Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Surge la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria en este juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), presentada por el ciudadano F.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.881.137, actuando en nombre de la sucesión de F.P.A., según poder autenticado el 04 de marzo del 2008, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el numero 15, tomo 41 de los libros de autenticaciones de la notaria, asistido en este acto por el abogado L.M.V.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.595, mediante la cual solicita medida cautelar de Protección a los cultivos de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) aproximadamente, denominado FUNDO S.M., ubicado en la ciudad de Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la posesión de M.H.; SUR: Terrenos de T.B.; ESTE: Margen izquierda de la carretera Marín-Aroa y terrenos de Egilda Sanz de Meléndez y OESTE: Potreros que fueron de G.Z., hoy de S.H.. (Folios 1 al 16).

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0235, constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos sus frentes y sus vueltos, en esa misma fecha el tribunal fijo Inspección Judicial, para el día dieciséis (16) de junio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), así mismo se oficio al Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Yaracuy y a la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (D.A.R.). (Folios 17 al 19).

En fecha primero (01) de julio de 2009, la Juez Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libro boleta de notificación. (Folios 20 al 21).

En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria Abg. I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, actuando en representación del ciudadano F.A. antes identificado, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad de Inspección Judicial. (Folios 24 al 25).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, este juzgado fijo Inspección Judicial para el día tres de agosto de dos mil nueve (2009), a las once de la mañana 11:00 a.m.), la cual fue diferida según auto de fecha 31/07/2009, y fijada para el día diez (10) de agosto de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha diez (10) de agosto de 2009, este Juzgado se traslado y constituyó en el lote de terreno objeto de dicha solicitud, constante de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) aproximadamente, denominado fundo “S.M.”, ubicado en el sector Crucito, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la posesión de M.H.; SUR: Terrenos de T.B.; ESTE: Margen izquierda de la carretera Marín-Aroa y terrenos de Egilda Sanz de Meléndez y OESTE: Potreros que fueron de G.Z., hoy de S.H.. (Folio 32).

Por diligencia de fecha once (11) de agosto de 2009, la abogada I.P., Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, consignó Informe Técnico de Inspección Judicial, practicada el día diez (10) de agosto del presente año, realizado por el Medico Veterinario J.C.C., y el Ingeniero Agrónomo M.C., constante de seis (06) folios útiles y trece (13) anexos. (Folios 33 al 52).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el fundo S.M. en fecha 10 de Agosto de 2009, a saber:

    Omisis… “El tribunal deja constancia que nos encontramos con una casa principal, de bloques de cemento, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, cercada por el frente con bloques, chaguaramos y fachadas de tejas y rejas decoradas, igualmente se pudo observar una Churuata de palma, garaje techado de cuatro puestos, dos (2) casas para empleado, un cuarto techado de bloques de cemento para bomba eléctrica, con una bomba marca beneriego de 1 y ¾ pulgadas de dos (2) caballos de fuerza, 220; un aljibe es decir ( pozo de agua cavado a mano de de 1 y 1/4); El Tribunal deja constancia que la presente inspección será grabada por el funcionario del Tribunal para ilustrar en la presente causa lo palpado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. Constituido el Tribunal Seguidamente el Tribunal el recorrido por las doscientas cincuenta hectáreas (250) denominado Fundo S.M., propiedad del solicitante ciudadano F.J.A.F., plenamente identificado al inicio del acta, en compañía de los expertos designados quienes informan al Tribunal que los potreros que se están inspeccionado constan de ciento cincuenta y siete (157) hectáreas de los cuales los tres (3) potreros que dan al lindero oeste, tienen una producción de pastos guineas, los cinco (5) potreros que dan hacia el lindero este con pasto Brisanta; un potrero (1) de pasto Estrella y un (1) potrero de pasto mombhasa, y dos (2) potreros en reserva forestal; igualmente se observó un (1) corral con estructura de hierro en tubos de 3 y ½ con cuatro (4) divisiones y sus respectivas tijeras, cuatro (4) tanquillas de cemento como bebedero, donde se pudo observar y contar ciento trece (113) animales entre madres y becerros, y (14) vacas separadas del corral; describiéndose de la manera siguiente; tres (3) padrotes; (101) vacas; (12) becerras; (11) becerros; así como diez (10) caballos. Igualmente se observó en la casa que fue anteriormente identificada un (1) tractor marca Ford 1710, Un (1) tractor Veriran 285; un (1) arado, un (1) rolo argentino, una (1) fumigadora tractor, una (1) rotativa, cuatro (4) fumigadoras de espalda; (1) fumigadora de motor; una (1) jaula ganadera; una (1) maquina de oruga D3 ( maquina pesada); tres (3) maquinas guarañas; una (1) bomba de agua eléctrica de 1 y 174; dos (2) motosierras pequeñas; tres (3) monturas o sillas para caballo; en el inmueble identificado se observaron (2) aires acondicionado; (1) computadora y un Tanque de agua de mil litros (1000 Lts.) aproximadamente, según el asesoramiento de los expertos.”

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis (…) “ Seguidamente el Tribunal el recorrido por las doscientas cincuenta hectáreas (250) denominado Fundo S.M., propiedad del solicitante ciudadano F.J.A.F., plenamente identificado al inicio del acta, en compañía de los expertos designados quienes informan al Tribunal que los potreros que se están inspeccionado constan de ciento cincuenta y siete (157) hectáreas de los cuales los tres (3) potreros que dan al lindero oeste, tienen una producción de pastos guineas, los cinco (5) potreros que dan hacia el lindero este con pasto Brisanta; un potrero (1) de pasto Estrella y un (1) potrero de pasto mombhasa, y dos (2) potreros en reserva forestal ”

    En este mismo orden de ideas este tribunal deja constancia de la infraestructura de apoyo a la producción constituida por la siguiente maquinaria:

  8. - (1) Una casa principal, de bloques de cemento, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, cercada por el frente con bloques, chaguaramos y fachadas de tejas y rejas decoradas,

  9. - (1) Una Churuata de palma.

  10. - (1) Un garaje techado de cuatro puestos.

  11. - (2) Dos casas para empleado.

  12. - (1) Un cuarto techado de bloques de cemento para bomba eléctrica, con una bomba marca beneriego de 1 y ¾ pulgadas de dos (2) caballos de fuerza, 220.

  13. - (1) Un aljibe es decir (pozo de agua cavado a mano de de 1 y 1/4).

  14. - (1) Un corral con estructura de hierro en tubos de 3 y ½ con cuatro (4) divisiones y sus respectivas tijeras.

  15. - (4) Cuatro tanquillas de cemento como bebedero.

  16. - (1) Un tractor marca Ford 1710.

  17. - (1) Un tractor Veriran 285.

  18. - (1) un arado.

  19. - (1) un rolo argentino.

  20. - (1) Una fumigadora tractor.

  21. - (1) Una rotativa.

  22. - (4) Cuatro fumigadoras de espalda.

  23. - (1) Una fumigadora de motor.

  24. - (1) Una jaula ganadera.

  25. - (1) Una maquina de oruga D3 ( maquina pesada).

  26. - (3) Tres maquinas guarañas

  27. - (1) Una Bomba de agua eléctrica de 1 y 174.

  28. - (2) dos (2) motosierras pequeñas.

    Es importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por el Medico Veterinario J.C.C., y el Ingeniero Agrónomo M.C., de fecha diez (10) de agosto de 2009, constante de seis (6) folios útiles y veintiséis (26) fotografías, tomadas en el lote de terreno de dicha inspección, en el cual dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…

    ACTIVIDAD A.V.: Es importante notar que esta es una unidad de producción, esta realizando una labor en lo que respecta a control de maleza y acondicionamiento de nuevas áreas para la siembra de pastos en condiciones adversas de topografía. De igual forma en divisiones de los potreros, llevándola fundo hasta un número de doce (12) potreros lo que ha permitido una utilización más racional del recurso pastizal y con planes futuros de dividir en mayor numero de potreros. A mediados de este año se realizo la toma de muestra de sangre en los animales para el diagnostico de Brucilla, dando como resultado cero animales positivos y solo un animal sospechoso a la enfermedad. Es de hacer notar que la unidad de producción mantiene una alta carga de unidad animal por hectárea para tratar de maximizar el rendimiento y producción de la misma.

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  29. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  30. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  31. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto basado en información del solicitante y por el apostamiento de estructuras tipo ranchos en la entrada principal de la finca, tal como se desprende de la práctica de la inspección judicial practicada in situ por este tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal, proveniente de un lote de terreno de ciento sesenta hectáreas aproximadamente (167has), denominado FUNDO S.M., ubicado en la ciudad de Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y. y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal tal como es la siembra de una diversa variedad de pasto para el consumo del ganado, y la producción de ganado bovino de engorde de raza Cebú. Configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del bovino existente, todo esto establecido por los expertos debidamente designados y juramentados, en la inspección judicial practicada en fecha 10 de agosto de 2.009, establece la vigencia de la presente medida de sesenta (60) días hábiles, ya que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento ordinario Agrario.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano F.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.881.137, debidamente asistido cuando solicitó la medida por el abogado en ejercicio L.M.V.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.595 y luego representado por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY, Abogado I.P.. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno de ciento sesenta y siete hectáreas (167 has) aproximadamente, denominado FUNDO S.M., ubicado en la ciudad de Albarico, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la posesión de M.H.; SUR: Terrenos de T.B.; ESTE: Margen izquierda de la carretera Marín-Aroa y terrenos de Egilda Sanz de Meléndez y OESTE: Potreros que fueron de G.Z., hoy de S.H.. Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de tiempo de sesenta (60) días hábiles los cuales debido al destete del rebaño de la finca se podrá ampliar, prorrogar o modificar la misma, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

TERCERO

Se ordena notificar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.e.Y., al Puesto Policial del Municipio San Felipe, al Alcalde del Municipio San Felipe, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a los Consejos Comunales de los Kilómetros 26 y 27, Jurisdicción del Municipio San Felipe y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N..

MBGB/CN/barc.-

Expediente. Nº 0235

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