Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003517

ASUNTO : RJ01-X-2012-000019

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la Inhibición planteada por la abogada A.L.D.E., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2007-003517, seguida a los imputados, F.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.217; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; S.A.L.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.062.373; M.J.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.905.773; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: W.J.M.Z., B.M.D.M., VILMARYS M.B. y W.J.M.B., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada A.L.D.E., en las siguientes consideraciones:

(…) Cursa ante el Juzgado de Judicial Segundo que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2007-003517, seguida a los imputados, F.J.A.F., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.217, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE , previstos y sancionados en los artículos 458, Concatenado con el articulo 84.3 del código penal, y de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; L.J.S.A., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.373, y F.M. |ALCALA MARVAL, Venezolano, Mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.278,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio de W.J.M.Z., B.M.D.M. Y W.J.M.B.. Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, me pronuncie en sentencia, donde se condeno a unos de los imputados que fueron acusado por el Ministerio Público, como es el caso del Imputado F.M.A.M., quien fuera condenado a seis (06) años y Nueve meses por el delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Cooperador, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el numeral 1 del código orgánico procesal, tal como lo evidencia de la sentencia que fuera sacada del Sistema Juris 2000, donde se puede apreciar que me pronuncie sobre los hechos que le fueron acusado al imputado F.M.A.M., dando por acreditado su participación en los mismos, que si bien es cierto que los imputados, F.J.A.F., L.J.S.A., y M.J.A.S., no se realizo el Juicio, no es menos cierto , que al momento de realizarse la audiencia preliminar la Juez tuvo que separar la causa y librarles orden de captura, razón por la cual esos mismos hechos que se le acusan a todos los imputados los analice, valore mediante la inmediación directa de las pruebas, que me presentaron en el juicio oral y público, entre ellas las declaraciones de las victimas W.J.M.Z., B.M.D.M. Y W.J.M.B., quienes dieron por probados los hechos acusado por el Ministerio Público, circunstancia esta teniendo conocimiento de los hechos y habiéndose pronunciado mediante sentencia, la cual quedo firme, quedando probados los hechos y así como la participación del imputado, siendo esto mismos los hecho que me tocarla conocer para determinar si la acusación fiscal, como repito es la misma acusación fiscal con la que trabaje al momento de empezar y culminar el Juicio; es por lo que me inhibo de conocer la causa, estando mi persona incursa en la causal de inhibición en el numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que mi inhibo del conocimiento de la causa.(...)

De la exposición que antecede se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la cual señala lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Así planteada la inhibición, y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se observa que ciertamente la Jueza invocante se halla incursa en la causal antes descrita; ya que actualmente ejerce función como Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; y tuvo conocimiento de la causa seguida al acusado F.M.A.M., venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.278, en virtud de los mismos hechos; cuando se desempeñaba como Jueza de Juicio; lo cual es considerado como un motivo suficiente para que la referida Jueza se inhiba del conocimiento de dicha causa penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y j.A.d.J., DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, con base a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados los alegatos realizados por la abogada A.L.D.E., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada, y no debe conocer la presente causa.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.L.D.E., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2007-003517, seguida en contra de los imputados F.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.217; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; S.A.L.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.062.373; M.J.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.905.773; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: W.J.M.Z., B.M.D.M., VILMARYS M.B. y W.J.M.B.. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que conoce de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta.

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior Ponente.

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior.

Abg. C.Y.F.

La Secretaria.

Abg. M.D.V.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria.

Abg. M.D.V.R.

EXP. Nº RJ01-X-2012-000019.

CSA/fd.-

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