Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiséis (26) de A.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000169

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.L.M.M. y N.M.G., matrículas de INPREABOGADO números 100.989 y 67.311, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados R.M., M.C., GIUSEPPINA CANGEMI, M.P., L.S., M.G., E.P., R.T., A.G., J.R., E.P., S.A., M.L. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.889, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia consta a los folios 37 al 43 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04/02/2011, fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.J.C.P. contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 335.586,18 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 07/02/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y aplica despacho saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la subsanación ordenada, como consta a los folios 22 al 29, fue admitida la demanda el 09/03/2011 y se ordenó notificar a la accionada, lo cual fue cumplido por el Alguacil del Tribunal y certificada la actuación por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27/04/2011 (folios 44 y 45), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 05/08/2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 08/08/2011 (folios 128 al 146); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 04/10/2011 a los fines de su revisión. Fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue celebrada el 11 de abril de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se evacuó el material probatorio y la ciudadana Juez difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que fue dictado el 18/04/2012 como se indica:

Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA subsanada (folios 22 al 29) y AUDIENCIA DE JUICIO: Indica el Abogado M.M., antes identificado, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 03 de abril de 1998 mi representado comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desempeñándose a la fecha de su despido injustificado en el cargo de JEFE DE VENTAS, desempeñando las funciones de coordinar y evaluar la gestión de ventas en el territorio asignado por la empresa, a los fines de formar una fuerza de ventas que garantizara la ejecución de procesos operacionales rentables y el cumplimiento de las metas e indicadores de ventas, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Ventas de la empresa, en horario de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.;

• En los años anteriores al 2006 la empresa no le pagó los días feriados y días de descanso de la parte variable del salario (comisiones), lo cual genera una diferencia en sus prestaciones sociales que aún no ha sido pagada por la empresa, y que debió ser pagada cuando terminó la relación de trabajo;

• La relación de trabajo culminó en fecha 03 de diciembre de 2010, cuando mi mandante fue despedido injustificadamente, por lo que prestó servicios laborales por el período de tiempo de 12 años y 8 meses.

• Durante toda la relación de trabajo devengó un SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en las comisiones por las cobranzas efectivamente realizadas por él.

• Desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005, nunca recibió ni le fue pagado el DIA DE DESCANSO (domingo) y los DIAS FERIADOS DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO; NI LA INCIDENCIA DE DICHOS DIAS NO PAGADOS DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, EN LAS VACACIONES PAGADAS, EN LAS UTILIDADES PAGADAS y en las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO PAGADAS; cuyo fundamento legal se basa en lo establecido en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquellos trabajadores que devengan una parte variable en su salario.

• El incumplimiento en el pago de dicha incidencia en los mencionados días de descanso y feriados, trae como consecuencia que la procedencia de este pago repercute e incide en el cálculo del salario normal; y consecuencialmente repercute e incide en la antigüedad acumulada pagada al momento de la terminación de la relación de trabajo; en las vacaciones anuales y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en las utilidades anuales y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, y en las indemnizaciones por despido injustificado pagadas al momento de la terminación de la relación de trabajo.

• La última comisión devengada por mi mandante fue de Bs. 4.132,64, en consecuencia su último salario diario variable fue de Bs. 158,95, el cual resulta de dividir la última comisión percibida entre los 26 días hábiles del mes de noviembre de 2010, mes anterior a su despido injustificado.

• Al momento del pago de su liquidación de prestaciones sociales, no se le pagaron a mi mandante los días de descanso (domingos) y los días feriados de la parte variable del salario adeudados a éste desde el inicio de mi relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005, ni la incidencia de dichos días no pagados de la parte variable del salario en la prestación de antigüedad, en las vacaciones pagadas (60 días anuales), en las utilidades pagadas (120 días anuales), y en las indemnizaciones por despido pagadas.

• Se demandan individualmente los siguientes conceptos:

- Diferencia en la prestación de antigüedad: Debido a que la empresa no le adicionó al salario normal de mi mandante lo correspondiente a la incidencia salarial de los días feriados y de descanso de la parte variable del salario y consecuencialmente no le depositó dicha cantidad de dinero en su fideicomiso individual, se demanda la diferencia del monto pagado desde el 03 de abril 1998 hasta el 03 de diciembre 2010 (921 días): Bs. 11.833,47.

- Días de descanso (domingos) y feriados no pagados de la parte variable del salario abril 1998 a diciembre 2005: Bs. 78.680,25.

- Diferencia en las vacaciones anuales pagadas años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (126 días) x Bs. 158,95: Bs. 20.027,41.

- Diferencia en las vacaciones fraccionadas pagadas (18 días): Bs. 1.333,67

- Diferencia en el bono vacacional anual años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (455 días) x Bs. 158,95: Bs. 72.321,20.

- Diferencia en el bono vacacional fraccionado pagado (43,33 días): Bs. 3.210,43.

- Diferencia en las utilidades anuales pagadas 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 (840 días) x Bs. 158,95: Bs. 133.516,06.

- Diferencia en la Indemnización por Despido Injustificado pagada (150 días x Bs. 514,59): Bs. 5.066,99.

- Diferencia en la Indemnización Sustitutiva de Preaviso pagada (90 días x Bs. 514,59): Bs. 9.596,69; todo lo cual genera una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad total de Bs. 335.586,18.

- De igual manera solicito que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como se le condene a pagar la indexación o corrección monetaria que recaiga sobre el monto aquí demandado, y al pago de los honorarios profesionales del abogado asistente calculados en un 30% del monto demandado.

-

PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 128 al 146) y AUDIENCIA DE JUICIO: Indica el Abogado E.P., INPREABOGADO N° 67.603, lo que seguidamente se resume:

• Reconocemos, por ser cierto, que en fecha 03 de abril del año 1998, el ciudadano F.J.C.P., inició su relación de trabajo por cuenta ajena y bajo dependencia y subordinación en la empresa PEPSICO COLA VENEZUELA C.A.

• Reconocemos que dentro de las actividades realizadas en el cargo de jefe de ventas, desempeñó las funciones de coordinar y evaluar la gestión de ventas en el territorio asignado por la empresa, a los fines de formar una fuerza de ventas que garantizara la ejecución de procesos operacionales rentables y el cumplimiento de las metas e indicadores de ventas, en horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.

• Negamos, por ser falso: que la empresa no pagó al demandante días feriados y días de descanso en base a la parte variable del salario (comisiones), que la empresa mantenga con el actor deuda alguna y que la misma no haya sido pagada por la empresa;

• Reconocemos que fue despedido injustificadamente el 03 de diciembre de 2010, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 12 años y 8 meses.

• Negamos que durante toda la relación de trabajo haya devengado un salario mixto; compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en las comisiones por las cobranzas realizadas; lo cierto es que el demandante sí tenía un salario variable pero el mismo lo comenzó a devengar posterior a los tres meses de prueba.

• Negamos que desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 31 de diciembre de 2005, el trabajador nunca recibió el pago del día domingo y los días feriados en base a la parte variable del salario, y que la accionada no haya pagado la incidencia de ese salario variable supuestamente no pagado en los días feriados y de descanso en la prestación de antigüedad, en las vacaciones pagadas, en las utilidades pagadas y en las indemnizaciones por despido. El reclamo realizado es del 31 de diciembre de 2005 hacia atrás, valga decir, que por confesión por alegación reconoce que a partir de esa fecha nuestra mandante le pagaba las incidencias que reclama, no obstante, pretende el pago de una diferencia en la incidencia del salario variable en el pago de los días feriados y de descanso sobre la indemnización por despido, la cual se paga al término de la relación de trabajo y en base a un salario no cuestionado, después del 31 de diciembre de 2005.

• Negamos que la supuesta procedencia de ese pago repercute e incide en el cálculo del salario normal del actor; y consecuencialmente repercute e incide en su antigüedad acumulada y pagada al momento de la terminación de la relación de trabajo, en las vacaciones anuales y fraccionadas, en las utilidades anuales y fraccionadas, y en la indemnización por despido injustificado.

• Negamos que la última comisión del accionante fue de Bs. 4.132,64; su última comisión ascendió a la cantidad de Bs. 3.106,66.

• Negamos que el último salario diario variable del actor fue de Bs. 158,95; que el último salario mensual normal fue de Bs. 10.197,38, y el salario normal diario de Bs. 339,91. Lo cierto es que el último salario normal mensual devengado por el demandante ascendió a Bs. 5.270,00, es decir Bs. 175,67 diarios.

• Negamos que el último salario integral diario sea de Bs. 514,59, pues lo cierto es que fue de Bs. 480,81.

• Negamos que el salario base para calcular las supuestas diferencias resulta de dividir la última comisión percibida por el accionante entre 26 días hábiles, ya que cuando se trata de salarios variables, para el cálculo de las vacaciones debe utilizarse el salario promedio del año inmediatamente anterior al día en que nace el derecho.

• Negamos que la última alícuota de utilidades y de bono vacacional del actor hayan ascendido a Bs. 113,30 y Bs. 61,37, respectivamente. Lo cierto es que la última alícuota de utilidades y de bono vacacional del fueron Bs. 175,57 y Bs. 39,42, respectivamente.

• Negamos pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicitamos que la presente acción sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar si durante toda la relación de trabajo que existió entre el demandante ciudadano F.J.C.P. y la accionada PEPSI COLA VEMEZUELA C.A., el trabajador devengó un SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en las comisiones por las cobranzas; y si efectivamente desde el inicio de la relación de trabajo: 03 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005 la empresa no pagó el DIA DE DESCANSO (domingo) ni los días feriados de esa parte variable del salario; así como también resulta controvertido el monto establecido por el demandante como última comisión, las alícuotas de utilidades y vacaciones tomadas en consideración para los cálculos y el salario establecido en la demanda; y en consecuencia, las incidencias que ello causa en el pago de los beneficios laborales que le fueron cancelados al actor culminada la relación de trabajo: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido; por lo que la carga de la prueba en lo relativo al pago de tales beneficios le corresponde a la parte demandada. Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, el cargo ejercido y las funciones desempeñadas

- El tiempo de servicio: 03 de abril de 1998 hasta 03 de diciembre de 2010

- Que el trabajador percibió salario variable (comisiones)

- La forma de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado

- Horario de trabajo. Así se decide.

En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Así, se establece que la parte accionada debe demostrar que canceló correctamente al demandante los conceptos respectivos en base a sus salarios variables, y por tanto que no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

CAPITULO I: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA POR ESCRITO

Recibos de Pago de salario mensual, marcados “1” al “65”, emitidos por Pepsi-Cola Venezuela C.A., correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, folios 59 al 123: Documentales promovidas con el objeto de demostrar que la accionada no pagó al demandante los días de descanso y feriados correspondientes de la parte variable del salario (comisiones) y su incidencia en las prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta el mes de diciembre del año 2005, cuando efectivamente en reconocimiento de la procedencia del concepto, comenzó a pagarlo. Documentales reconocidas por la parte accionada en la Audiencia de Juicio. Por tanto, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados al reclamante en los años señalados. Así se decide.

Carta de Despido, de fecha 03 de Diciembre de 2010, folio 124: Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio la documental, por cuanto no se encuentran controvertidos ni la fecha ni el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en juicio. Así se decide.

CAPITULO III: DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano R.S., en su carácter de COORDINADOR DE GESTIÓN DE GENTE de la empresa demandada, sin notificación alguna, a fin de que ratificase el contenido y firma de las documentales promovidas marcadas “1 al 65” y “66” conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio el mencionado ciudadano, por lo que se declara DESIERTO el acto de ratificación respectivo. Así se decide.

CAPITULO IV: DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de los Recibos de Pago mensuales, desde la fecha de ingreso (03 de Abril de 1998) hasta la fecha de despido injustificado (03 de Diciembre de 2010). En la Audiencia de Juicio la parte accionada exhibe copias fotostáticas de las documentales requeridas. La parte actora observa que al ser copias fotostáticas no son los documentos idóneos, solicitando la aplicación de la consecuencia de Ley. El Tribunal constata que la parte accionada reconoció las documentales marcadas “1” al “65” consignadas por la parte actora, en razón de lo cual se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a los recibos de pago, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados al reclamante en los años señalados. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.

CAPITULO II: DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información mediante Oficio al Banco Provincial S.A., Banco Universal, sobre los siguientes particulares:

A.- Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre del trabajador F.J.C.P., titular de la cedula de identidad Nro. 11.054.834. En caso afirmativo si pudiera informar el número de cuenta del fideicomiso individual correspondiente al mencionado ciudadano.

B.- Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la referida cuenta.

C.- Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.

D.- Relación pormenorizada de los préstamos que el trabajador F.J.C.P. obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual.

E.- Informe sobre el saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador.

Se constata a los folios 164 al 174 del expediente, comunicación de fecha 24 de noviembre de 2011 emanada de la Unidad de Fideicomiso de la entidad financiera, a través de la cual se informa:

  1. - Que sí fue aperturado en fecha 18-09-2002 un fideicomiso de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.C.P., por cuenta de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. para el depósito de su prestación de antigüedad;

  2. - Que se anexa:

- Estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso; donde se refleja: relación de aportes mensualmente efectuados por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. por concepto de prestación de antigüedad; relación de intereses generados, calculados sobre saldo disponible del capital aportado por la empresa; relación prestamos garantizados contra el acumulado por prestaciones de antigüedad del ciudadano F.C.P..

En la audiencia de juicio la parte actora manifiesta que la empresa depositó un monto inferior al que correspondía, por no haber sido incluido el cálculo de días de descanso y días feriados. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a lo informado por la entidad bancaria como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los pagos que por concepto de fideicomiso fueron efectuados al reclamante. Así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, con vista del comportamiento procesal de la accionada en la audiencia de juicio, al reconocer y aceptar la mayoría de las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el reclamante en los términos que más abajo se señalan.

Con respecto a los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

    (omissis)

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  2. Razones de interés público;

    (omissis)

    Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

  3. A los trabajos que motiven la excepción; y

  4. Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 (…).

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que respecto del pago de los días de descanso y feriados, establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; (…) Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”(Destacado del Tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1329, de fecha 03 de mayo de 2005, caso R.D.V.C. contra la sociedad mercantil Industria Tecno Rubber, C.A., estableció:

    Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer: (…) La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

    En base a las normas y doctrina señaladas, debe esta Juzgadora establecer que es un hecho controvertido en la presente causa el salario devengado por el trabajador hoy accionante, toda vez que aduce en su escrito libelar que durante toda la relación de trabajo tuvo un salario mixto, compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejadas en las comisiones por las cobranzas efectivamente realizadas; por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que el demandante si tenía un salario variable, pero que el mismo lo comenzó a devengar no desde el inicio de la relación laboral sino luego de los tres (3) meses de prueba.

    Según la distribución de la carga probatoria correspondió la acreditación de tales hechos a la parte accionada, es decir, demostrar que efectivamente el demandante si tenía un salario variable, pero que el mismo lo comenzó a devengar no desde el inicio de la relación laboral sino luego de los tres (3) meses de prueba. Al respecto, se constata que con las documentales traídas al proceso, la parte demandada no logró demostrar el salario devengado efectivamente por el trabajador hoy reclamante; aunado al hecho que la parte actora logró demostrar específicamente con los recibos de pagos promovidos por ella, plenamente valorados por este Tribunal, y que rielan a los folios 59 al 123 de este expediente judicial, el salario devengado por el trabajador hoy reclamante y que estaba compuesto por una parte fija, sueldo básico y una parte variable reflejadas en las comisiones. En tal sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario señalado por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

    En cuanto a los días domingos (descanso) y feriados reclamados, debe especificar este Tribunal, que no es un hecho controvertido en el presente asunto, que dichos días no fueron pagados, bajo el argumento de la demandada, de que estaban incluidos en el pago de su salario.

    A los fines de decidir, sobre el punto anterior, quien juzga verifica, que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a los trabajadores con salario variable se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la respectiva semana.

    Verificado lo anterior, y siendo que del cúmulo probatorio se desprende que los días de descanso (domingo) y feriados, no fueron cancelados por la demandada en su totalidad, los mismos se hacen procedente, y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto sumará todos los domingos y feriados ocurridos desde el 03 de abril del año 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2005 (inclusive). 3º) El experto utilizará el salario promedio diario devengado por el actor durante el periodo comprendido desde el 03 de abril del año 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2005. Así se decide.

    Declarada por este Tribunal, la procedencia de los días domingos (descanso) y demás feriados, observa esta Sentenciadora que existe entonces una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, utilidades, vacaciones, bono vacacional y las utilidades, las cuales acuerda este Tribunal, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde abril del año 1998 hasta diciembre del año 2005, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar. En tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, y los días de descanso (domingos) y demás feriados no cancelados, adicionándole de igual modo, la diferencia no cancelada por concepto de bono vacacional y utilidades. 3º) Para obtener la alícuota de bono vacacional y utilidades diarias el experto, considerará la suma no cancelada por concepto de domingo y demás feriados y los 120 días que cancela la demandada por concepto de utilidades. 4º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de la diferencia de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de utilidades, por no haber cancelado el día de descanso (domingo) y demás feriados, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde abril del año 1998 hasta diciembre del año 2005, se tomara en consideración el salario promedio devengado por el actor en el respectivo ejercicio económico computados desde diciembre del año 1998 hasta diciembre del año 2005, año; y no como fue calculado por el actor, calculadas a último salario; en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, y los días de descanso (domingos) y demás feriados no cancelados y los 120 días anuales que cancela por dicho concepto la demandada. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de vacaciones anuales, por no haber cancelado el día de descanso (domingo) y demás feriados, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde abril del año 2002 hasta diciembre del año 2005, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar y en tal sentido este Tribunal, ordena su pago, considerando el promedio del monto no cancelado por días de descanso (domingos) y demás feriados en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, y los días de descanso (domingos) y demás feriados no cancelados y los 60 días anuales que cancela por dicho concepto la demandada. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, por no haber cancelado el día de descanso (domingo) y demás feriados, en tal sentido; observa este Tribunal, que para el momento de la terminación de la relación laboral (03 de diciembre del año 2010); se desprende de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, plenamente valorados por este Tribunal, y que rielan a los folios 59 al 123 de este expediente judicial; que la empresa hoy accionada incluyó el promedio del monto por días de descanso (domingos) y demás feriados en el último año de labor, adicionándole la alícuota de la diferencia por utilidades y bono vacacional, siendo IMPROCEDENTE, el pago de la incidencia por días de descanso y días feriados por este concepto; toda vez que la accionada adicionó al salario las incidencias aquí reclamadas, conforme a las previsiones del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir fueron calculados en base al último salario. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial, este Tribunal acuerda dichos conceptos en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 03 de diciembre de 2010. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena su pago en los siguientes términos: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 03 de diciembre del 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 01 de abril de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, precisándose que fue excluido de dicho computo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por Receso Judicial (Agosto-Septiembre 2010-2011 y por vacaciones judiciales (22 de Diciembre 2010 al 06 de Enero 2011); ajustándose a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide. Así se decide.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda intentada por el ciudadano F.J.C.P. contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; como se hará más adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios devengados por el trabajador reclamante por la incidencia de los días de descanso (domingo) y feriados, que no fueron cancelados por la demandada, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante las diferencias de prestaciones sociales, que serán calculadas a través de la experticia respectiva, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida; de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (9:59 a.m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    ASUNTO N°: DP11-L-2011-000169

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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