Decisión nº PJ0152010000184 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000455

Asunto principal VP01-L-2010-000889

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de su inconformidad con la decisión contenida en auto de fecha 05 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano F.J.C., titular de la Cédula de Identidad No. 5.170.271, representado judicialmente por la abogada R.C., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD C.A. (VENSALUD C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2008, anotado bajo el No.40, Tomo 29-A, representada judicialmente por los abogados C.S., S.Q., E.P., M.G. y C.P., y en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia; decisión en la cual se admitió el llamamiento de tercero, solicitado por la co-demandada VENEZOLANA DE SALUD C.A.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió a trámite la demanda que encabeza las presentes actuaciones y ordenó la notificación de las partes para la audiencia preliminar.

Notificada la codemandada VENEZOLANA DE SALUD C.A., solicitó el llamamiento a la causa de la sociedad mercantil INVERSIONES SLUKI C.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamamiento que fue admitido en fecha 05 de octubre de 2010, decisión contra la cual, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 07 de octubre de 2010.

En la oportunidad de la audiencia de parte, señaló la representación judicial del demandante, que la demandada VENSALUD C.A. hace un llamamiento de tercero y la abogada que la representa no tiene cualidad para estar presente en esta causa, y mucho menos para solicitar la intervención de un tercero; por cuanto del acta constitutiva se desprende que las personas facultadas no son las mismas que otorgan el poder a la abogada, por lo que no tiene cualidad.

La representación judicial de la empresa VENSALUD C.A. ratificó el poder en virtud de que el mismo es un documento público y fue debidamente notariado. Aduce que la tercería precisamente fue creada para proteger los derechos del demandante, y el propio actor reconoce en su libelo de demanda que trabajó para Inversiones Saluki C.A.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Alzada, para decidir observa:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

.

De su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, entre otros casos, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Igualmente, el 382 eiusdem, establece que la llamada a la causa de los terceros no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio, pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía”. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-05-2002 (Sentencia tomada de Ramírez & Garay, mayo 2002, Pág. 64).

Ahora bien, en el presente caso, observa el Tribunal que el a quo admitió el llamamiento como tercero de la empresa Inversiones Saluki C.A., y en la audiencia de apelación, la parte demandante alega en primer lugar que la abogada que dice representar a Venezolana de Salud, C.A., no tiene cualidad para estar presente en esta causa, y mucho menos para solicitar la intervención de un tercero; por cuanto del acta constitutiva se desprende que las personas facultadas no son las mismas que otorgan el poder a la abogada.

Al respecto, considera este sentenciador que la impugnación del instrumento poder que el demandante hace del que fuera otorgado a la abogada C.M.S.R., quien propuso el llamado del tercero, debió verificarse por el demandante en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato, en el momento en que interpuso la apelación contra el auto que admitió el llamamiento de tercero, de allí que dicha impugnación resulta extemporánea según el criterio pacífico y reiterado de la doctrina jurisprudencial, conforme al cual, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, inexistentes en el procedimiento laboral, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, observando el Tribunal que la parte hoy recurrente, se limitó a ejercer el recurso de apelación, pero nada señaló en cuanto a la suficiencia o defecto del poder que había sido consignado por la abogada Salas Rincón, de allí que tácitamente aceptó la representación invocada y subsanó cualquier deficiencia o irregularidad que pudiere existir en el otorgamiento del poder en cuestión.

De otra parte, debe señalare este Tribunal, que en todo caso, la impugnación del poder, requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registros, gacetas o, en su defecto, probar que la otorgante carecía de la facultad para otorgar el poder, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Como señala la doctrina jurisprudencial consolidada del M.T. (Vid. Sentencia, Sala de Casación Civil, del 22 de junio de 2001, R.C.0171), la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto y no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

Acogiendo los anteriores criterios jurisprudenciales en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolos al caso de especie, es así como en la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte recurrente se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte demandada a la abogada Salas Rincón, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, razón por la cual se desecha la impugnación formulada por la parte demandante al poder otorgado por la parte demandada a la nombrada abogada.

Finalmente cabe agregar que, en todo caso, de declarase la procedencia de la impugnación del poder, el defecto u omisión puede subsanarse mediante la comparecencia en el juicio, o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

Resuelto lo anterior, y en cuanto al mérito del recurso de apelación, debe señalarse que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, sin que el notificado pueda objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En el caso concreto se trata de un recurso de apelación ejercido para impugnar la decisión del Tribunal de primera instancia que admitió el llamamiento de terceros propuesto por una de las codemandadas, debiendo destacar la Alzada que existe una sola norma que regula este supuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existe un gran vacío en cuanto a las situaciones que se pueden suscitar en su tramitación (Vid. A.G.M.. “Efecto de la tercería forzosa en materia laboral”), por lo que procede aplicar el artículo 11 eiusdem, y es por ello que conviene precisar que la doctrina judicial, en cuanto al auto de admisión de la demanda, y que resulta perfectamente aplicable al auto que admite el llamamiento de tercero, ha señalado que de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, pues la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y si la demanda es admitida, en este caso el llamamiento de tercero, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CJS. Año 1988, T. 3, p. 79):

En razón de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación cuyo conocimiento ha correspondido a este Tribunal, debió ab initio declarase inadmisible por el a-quo, puesto que el mismo no causa gravamen a ninguna de las partes, salvo al tercero llamado, quién en su oportunidad correspondiente podrá oponer sus alegatos y pruebas al respecto, razón por la cual, este Tribunal Superior declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado, sin que haya condena en costas procesales por cuanto el demandante se encuentra en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no devengar, conforme a las actas procesales, un salario inferior, equivalente en su cuantía, a tres salarios mínimos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el auto que admitió el llamamiento de tercero formulado por la empresa VENEZOLANA DE SALUD C.A. (VENESALUD C.A.). 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecisiete de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________

M.C.G.

Publicada en su fecha a las 11:12 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000184

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.C.G.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2010-000455

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000455

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.C.G.

SECRETARIA

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