Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009

199º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2008-003385

JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)

IMPUTADO(A)(S) F.J. CATARI PEREZ, C. I N° 18.334.450, de 24 años de edad, 2do año , Soltero, Autolavado, hijo de F.C. y K.P., nació en fecha 18-04-1985, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, carrera 07 con calle 01, casa 11-97 frente a una peluquería, de esta ciudad. Manifestó no tener teléfono. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRAS CAUSA: P-09-08 con el Tribunal de Ejecución Nº 3 (admisión de hechos) y P-07-2466 Tribunal de Control Nº 02 (medida cautelar), ambos por Arrebatón.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. RUBEN VILLASMIL

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINO (11º)

VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO

DELITO(S):

POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 08 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de fecha 17-11-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra del imputado F.J. CATARI PEREZ antes identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Ratifico el escrito de promoción de testigo de conformidad con el articulo 328 del COPP que consta en el folio 107, Es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal. Asimismo, solicito no se admitida la presente acusación debido a que no existen suficientes elementos de convicción. De ser admitida la acusación solicito que sean admitidas las pruebas presentadas. Es todo.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En fecha 26-03-08, aproximadamente a las 18:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, hacia el Barrio José Félix Rivas , y a las 1:50 horas de la mañana avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa se procedió a efectuarle la voz de alto al ipmiutado FRANCISCO JOSÑE CATARI PEREZ, a quienes se le incautó en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón la cantidad de diez (10) envoltorios de papel sintético de color negro amarrados con papel sintético de color verde, a quien se le practicó prueba de orientación la cual arrojó un peso neto de un peso neto de 1,5 gramos de cocaína.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de F.J. CATARI PEREZ antes identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; con excepción del acta policial, por ser violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa, siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se inadmite la experticia toxicológica que aparece en el numeral 3ero del Capítulo de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público por cuanto la misma no fue acompañada junto a la acusación, ni haber sido traída por el Ministerio Público, de tal manera se considera que admitir dicha prueba, sería atentatorio al derecho a la defensa, por cuanto al no estar en autos, la defensa técnica no pudo ejercer el debido control ni posteriormente la contradicción del mismo. En consecuencia, dicho medio de prueba sería ilícito por ser promovido de manera ilícita. Y ASÍ SE DECLARA.-.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

De conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima necesario, vista la solicitud de la Defensa revisar dicha medida de coerción personal, y se observa que en el caso de autos, es procedente AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTOS a presentaciones mensuales, por ante la Taquilla de Presentaciones. Todo de conformidad con el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.

El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a F.J. CATARI PEREZ, antes identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Pública, con excepción del acta policial, por no encontrarse dentro de las excepciones del art 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la experticia toxicológica por cuanto no se acompañó al libelo acusatorio y ser por ello ilícita su promoción al atentar contra el derecho de defensa.

  2. - SE amplía el régimen de presentaciones de presentaciones cada ocho (08) días a presentaciones mensuales.

  3. - SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.

  4. - Se acuerda notificar al tribunal de Ejecución 3 por el asunto KJP01-2009-08 y al asunto KP01-P-2007-2466 del tribunal de control Nº 02, sobre la remisión a Juicio.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

NO se libra notificaciones a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha en la que quedaron previamente notificados que se produciría.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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