Decisión nº 608 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoIndemniz. De Daños Materiales Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: F.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.958.885, domiciliado en la Calle R.G., N° 20 de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.R.N.M. y C.G.N., inscritos en I.P.S.A bajo los números 28.092 y 84.747, respectivamente con domicilio el primero en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná Local N° 1, Parroquia S.I., Cumana Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: L.M. YAÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 9.457.894, representado judicialmente por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A numero 48.614.

MOTIVO: indemnización de daños materiales y daños y perjuicios

EXPEDIENTE: 10-4790

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03/03/2010, por el abogado A.R.N.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano F.J.C.V., contra la sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T. delP.C.J. delE.S..

En fecha 09 de Junio de 2010, fue recibido en esta Alzada expediente constate de una pieza principal de Doscientos Veintinueve (229) folios y un cuaderno de medidas constante de un (01) folio, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T. delP.C.J. delE.S..

En fecha 14 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en la ley.

Al folio Doscientos treinta y dos (232), este tribunal, dijo visto y entra la causa en estado para dictar sentencia.

Al folio doscientos treinta y tres (233) se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Trigésimo día continuo siguiente.

MOTIVA

Haciendo aplicación del supuesto, consagrado en el artículo 243, en su numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a motivar la presente decisión en los siguientes términos:

En el caso de autos se observa que en fecha 03 de Marzo de 2010, el abogado A.R.N.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante apela de la sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T. delP.C.J. delE.S., llegando a esta alzada el día 09 de de 2010, tal y como constata este juzgador en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Una vez dictada la sentencia por el tribunal donde se inicio la controversia, puede por disposición expresa contenida en nuestro sistema dispositivo, quién haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio, hacer uso o ejercer el recurso de apelación ante la instancia inmediatamente superior, una vez que considere que en el pronunciamiento del fallo existan elementos que le generen algún tipo de agravio y en consecuencia inconformidad con la decisión del A QUO.

De lo ut reto puede la parte que se sienta afecta por el fallo, en el debido orden jerárquico de la jurisdicción, ejercer el recurso de apelación, consagrado en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de que la sentencia pronunciada por el tribunal A QUO sea sometida al conocimiento del A QUEM para su respectiva revisión y análisis y verificar según lo que se desprenda de ella si resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada, tal y como se evidencia en el presente caso.

Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación, la parte apelante provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustento su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso en segunda instancia señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, en razón de ello, quedará la parte apelante sujeta a invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en la obligación que tiene de formalizar el recurso mediante la presentación de los informes ante el A QUEM dentro del lapso correspondiente y en ellos señalar en que ha resultado ser perjudicado lo que le permitirá al Juez de alzada verificar los puntos que el apelante señala y no caer en interpretaciones o sacar elementos que no se corresponden con el objeto de la apelación, y así evitar que se encuentre el juez de la causa incurso en lo que prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y se rompa con el principio dispositivo que consagra al proceso civil. Lo que dará pie y se entenderá entonces, que en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios o no cumplan con las normas procesales, estarán dificultando la actividad sentenciadora del Juez, por lo que se hace necesario en virtud del pronunciamiento que ha de dictar la instancia superior, que la parte apelante ponga en conocimiento a la Alzada de las cuestiones que considere que deben ser sometidas al análisis, lo cual le permitiría en atención al estudio del contenido de los informes presentado por las partes fundamentar y sustentar la decisión.

De lo anterior se contrae que el más alto Tribunal de la Republica, en Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., dejo sentado que el recurrente debe fundamentar la apelación en la oportunidad procesal correspondiente en segunda instancia delimitando las cuestiones a impugnar en los siguientes términos:

(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.

Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLUPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…

En apoyo a la anterior sentencia traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, la cual ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:

En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido

Se destaca aun más lo anteriormente expuesto por lo sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

(Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz…(…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia…”

De manera pues, que a tales consideraciones y de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en fecha 09 de Junio de 2011, hasta los momentos en que las partes debieron hacer uso de la presentación de los informes y las debidas observaciones, medio este procesal que el legislador le concede, con el fin de traer a los autos y hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones o errores que motivó a la parte recurrente a ejercer o interponer el recurso, y visto que por el contrario la parte abandono a su suerte el recurso interpuesto, como consta y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Así las cosas considera este juzgador que de acuerdo a lo que ha sostenido la doctrina le es aplicable al caso las sentencias ut retro transcrita, donde la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y así como la Sala Politico-Administrativa dejaròn sentado que el objeto de la apelación es delimitar cuales son los motivos de hecho y derecho de tal impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado por el abogado A.R.N.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano F.J.C.V., contra la sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T. delP.C.J. delE.S..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano F.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.958.885, domiciliado en la Calle R.G., N° 20 de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.R.N.M. y C.G.N., inscritos en I.P.S.A bajo los números 28.092 y 84.747, respectivamente con domicilio el primero en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná Local N° 1, Parroquia S.I., Cumana Estado Sucre, contra el ciudadano L.M. YAÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 9.457.894, representado judicialmente por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A numero 48.614.

TERCERO

Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 07 de Enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T. delP.C.J. delE.S..

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. MATA

EXPEDIENTE N° 10-4790

MOTIVO: indemnización de daños materiales y daños y perjuicios

SENTENCIA: definitiva

FAOM/NEIDA/gustavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR