Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001463

Fundamentacion de medida cautelar sustitutiva por decretarse procedimiento ordinario

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa en contra del ciudadano F.J.D.C., titular de la cedula V- 23.553.309, edad 20 años, fecha de nacimiento (No recuerda), hijo de R.H. y B.D., oficio mecánico, Grado de instrucción 1er grado, residenciado en la S.R., Sector Trigal II, calle 6 con carrera 04, Casa Nº 08, casa de platabanda, detrás de la cancha techada. Revisado en el sistema Juris 2000, este no posee otra causa, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano F.J.D.C., por las presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presensación a cada 15 días, consigno en este acto 1 folio (En original) útil constante de la prueba de orientación con un peso neto de 0,5 gramos de Cocaína.

  2. - El ciudadano F.J.D.C. fue informado sobre el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: F.J.D.C. quien expone: “Si, voy a declarar, yo soy consumidor”. Es todo”.

  3. - Por su parte, la Defensa Técnica, expuso: “Esta defensa solicita las pruebas contempladas en el articulo 105 de la LOPTISEP, como lo es las experticias psiquiatritas, sociales, y psicológicas, al igual solicito que se le otorgue una medida cautelar contemplada en el articulo 256.3 del COPP, como lo es la presentación periódico cada 15 días, y que se continué con el procedimiento ordinario, solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”

  4. - DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Oídas como fueron las pàrtes, este Tribunal de Control nº 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se desprende del acta policial Nº 191 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en posesión de una sustancia que según al prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 0.5 gramos.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 273 y 372 y siguientes del COPP.

TERCERO

Con respecto a las medidas solicitadas, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días, en atención al impedimento establecido en el artículo 253 del COPP, toda vez que la pena no excede de tres años en su límite máximo.

CUARTO

Se acuerda que le sean practicadas las experticias psiquiatritas, sociales y psicológicas en el CICPC Carora, para el día 18-03-2010 a las 08:00 a.m. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas.

Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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