Decisión nº IG012011000093 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006150

ASUNTO : IP01-R-2011-000004

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PARTES:

IMPUTADO: F.J. DUNES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 15.312.248, soltero, de oficio chofer, domiciliado en Mene Mauroa, sector 15, Vía 52 casa s/n°, teléfono 0414-6998691, estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA M.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.475, domiciliada en el Edificio Nicol, Piso 1, Oficina 1, Coro, estado Falcón, teléfono N° 0414-6843457.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LANDO AMADO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, presidido por la Jueza Suplente M.C.P., por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada M.E.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: F.J. DUNES ROMERO, contra el auto dictado en fecha 07 de Enero de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Marzo de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente OLIVIA MACAPIO.

En fecha 03 de marzo de 2011 se reincorporó a la Corte de Apelaciones la Jueza Titular G.O., luego del disfrute de sus vacaciones legales, abocándose al conocimiento de esta causa en fecha 04 del presente mes y año, redistribuyéndose la Ponencia en su persona, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 04 de marzo de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada, en los términos que siguen:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Defensora que el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción

personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa.

Resaltó que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, al indicar que “… hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”

Señaló, que en el auto objeto del recurso, el Juez de Control, inicialmente, sustenta su análisis en una transcripción inoficiosa del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, para luego pasar al capítulo que denomina como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en el cual el A quo estima:

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CUATRO

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal 2° del 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes 1.- orden de Inicio de Investigación de fecha 21-12-2010 la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa; 2.- acta ‘policial de fecha 19.12.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional NC de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N°42 Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Menemauroa (sic)..3.- Acta de Notificación de derechos impuestos al ciudadano F.J. DUNES ROMERO.. .5.- Asimismo se evidencia de las actuaciones informe módico preliminar de fecha 20-12-2010, practicado al ciudadano J.V.S., en el cual se deja constancia de las heridas presentadas por el referido ciudadano y además fijaciones fotográficas...

Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2° del 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el Imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JORGE VARVAS SANGRONIS Y ASTERIO CONTRERAS MARTINEZ

En este orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3° del ordinal 2° del 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es decir respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, por lo que, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, no resulta procedente el decreto de medidas de coerción menos gravosa al imputado de autos, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, con relación a la imposición de las mismas...”

Expresó, que de la trascripción parcial del auto motivado se denota que no existió motivación alguna de parte del A quo, al momento de analizar los supuestos que dispone el artículo 250 de la norma adjetiva penal, lo cuales deben quedar completamente satisfechos al momento de estimar la procedencia de una medida restrictiva de libertad, indistintamente de la naturaleza de la misma, dejó a un lado los postulados tanto legales como doctrinarios, que han sido reiterados y pacíficos en afirmar, que con la entrada en vigencia de la norma adjetiva penal, el proceso Venezolano pasó a ser de un proceso inquisitivo a un proceso acusatorio, el cual tiene como norte el juzgamiento en libertad, la garantía constitucional basada en que todo ciudadano venezolano debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado, el Ministerio Público demuestre lo contrario; siendo éste último como director de la investigación, quien tiene la obligación de una vez iniciada una investigación penal, procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible “, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 378, de fecha 05-09-20009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, a lo cual le hiciera caso omiso la Fiscal Primera del Ministerio Público en la causa in comento.

Consideró inaceptable, desprovisto de todo asidero legal y violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la debida tutela judicial efectiva, el hecho que el Juez A quo, le fuera suficiente publicar el auto que motiva la restricción de la libertad de un ciudadano, el solo hecho de plasmar, copiar, vaciar, las escuetas y aisladas actas que consignara la Vindicta Pública, que aún y cuando está en la etapa incipiente del proceso, deben ser suficientes y concordantes, tal y como lo exige nuestro legislador patrio, debiendo analizarse la pertinencia y necesidad de cada una, así como la relación entre ellas, para que resulte que de las mismas dimane la presunta participación, en el caso in comento, de su defendido en los hechos objetos de estudio.

Indicó, que el A quo no expresó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales concurrían los extremos de justicia, siendo el decreto de la medida de privación de libertad una imposición arbitraria, siendo los Tribunales de Justicia los encargados de una sana administración de justicia que debe ser ecuánime tanto con los derechos de los encausados como con los derechos de las víctimas.

Advirtió que era de hacer notar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, la Defensa solicitó a la Jueza de Control no declarara la detención en flagrancia de su representado, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, en razón de que no constaba informe médico forense expedido por el experto forense competente, que indicara o diera luces a la jueza como para determinar el tiempo de curación de las lesiones por cuanto no sabían si estaban en presencia de lesiones levísimas, leves, graves o gravísimas, toda vez que es el experto forense quien debe indicar el tiempo de curación de las heridas y siendo que la doctrina en relación con la prueba pericial, ha dicho: “mediante ella se verifica un hecho o se aportan elementos de indicio necesarios para su apreciación ... medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez, el dictamen pericial resulta trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos entre ellos lesiones personales ... (Rivera Morales, Rodriga, 2008, 271).

C.J. de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 272, que refiere “… la necesidad de que para la clasificación de flagrancia existan por lo menos elementos probatorios que hagan verosímil la existencia del delito.., en el delito contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense” (negrillas y subrayado propio)

Insistió en denunciar que la recurrida incurrió en inmotivación, en lo que respecta al análisis de los dos extremos configurados en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes igualmente, y no basta con la presencia de sólo uno de ellos, para estimarse la procedencia de una medida restrictiva de libertad.

Señaló que la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Control, en su decisión, viola y menoscaba el Principio de la Proporcionalidad pues menciona que estaban llenos los extremos de los artículos 250 de la Ley Penal Adjetiva, sin embargo para la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° del aludido artículo, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esta debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el Principio de la Proporcionalidad, descrito en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .omissis... siendo el mismo uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que se contraen a la Privación Judicial de Libertad.

Expresó, que en atención al mismo se desprende, que no se podrá ordenarse una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, siendo que la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano FRANKLIN DUNES ROMERO, no cumple con un análisis objetivo del caso; por cuanto si bien es cierto, que el legislador impone al delito por el cual se le está investigando una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo; considera esta Defensa que no se puede obviar el hecho de que el Juez está en la potestad exclusiva de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto en la presunción razonable de peligro de fuga, requisito exigido para la procedencia de la medida de privación de libertad, valorando riesgos relevantes como lo son la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y por último la reiteración delictiva, y en el presente caso esta particularidad no fue evaluada, la juzgadora no fue racional, no tomó en cuenta que no está ante la presencia de un delito que no es pluriofensivo; que la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por sí sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las formalidades del proceso...”

Así las cosas consideró la Defensa que la decisión dictada por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de su defendido, sino que quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone la Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. En el presente caso era improcedente la Medida Privativa de Libertad pues no estaban llenos los extremos señalados en el artículo 251 Ordinales 1°, 2° 3° 5°, y lo atinente al Parágrafo 1° del mismo articulado del Código Orgánico Procesal Penal, otra, razón más que suficiente para denunciar, ya que no se encuentra la concurrencia de los supuestos que de manera taxativa establece la norma antes descrita y que deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta, puesto que no existe el peligro de fuga señalado en los ordinales 1° y 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su defendido tiene arraigo en el país, aunado a la pena de ese tipo de delito y que podría llegar a imponérsele en un futuro, que oscila entre tres (3) y seis (6) años de presidio, no existiendo así la presunción establecida en el Parágrafo Primero eiusdem; pues ésta indica que “… se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad igual o superior a los diez (10) años de prisión...”

Denunció, de parte quienes tienen la oportunidad de ser los operadores de justicia; que están actuando bajos los parámetros del ya abolido sistema inquisitivo, resultando más fácil privar el derecho universal de juzgamiento en libertad, solapando los caprichos de la Vindicta Pública, acordando medidas desprovistas de cualquier asidero jurídico, sin motivación alguna y desproporcionada, apartándose de las disposiciones legales, de la realidad que se vive en las cárceles, recintos que están abarrotando por delitos con poca penalidad, violentando así principios generales, tal y como se evidencia del auto recurrido, motivos por los cuales solicitó que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar, acordando la libertad de su defendido, anulando y dejando sin efecto la decisión de fecha 21-12-2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, en el asunto principal: IPO1-P-20l0-006150, para que un tribunal de control, distinto al que dictó el instrumento fundamental del presente recurso, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas, la cual quedó debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los criterios jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, la defensora Privada del imputado, ciudadano FRANCISCO DUNES ROMERO, manifestó impugnar el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por virtud de que el mismo adolece del vicio de inmotivación respecto a los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no razonar cuáles eran los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, vale decir, en la comisión del delito de lesiones gravísimas, al carecer las actas procesales de la experticia que acreditara tales lesiones y el tiempo de curación y por no fundar tampoco los requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la acreditación del peligro de fuga; motivo por el cual realizará esta Corte de Apelaciones las presentes acotaciones:

Observa la Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso, a partir del artículo 243, los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, siendo uno de ellos su motivación. Concretamente, dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, siendo que el auto que se revisa por virtud del recurso de apelación, contiene el decreto de la medida de coerción personal más aflictiva, cuyos requisitos de procedencia aparecen consagrados en el artículo 250 del texto penal adjetivo, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la apreciación en el caso particular de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

En tal sentido, se constata que la exigencia contenida en el ordinal 3° del señalado artículo armoniza, a su vez, con el contenido de los artículos 251 y 252, en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al exigir como requisito que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, al expresar:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    Obsérvese cómo el legislador estableció los requisitos que debe verificar el Juez para concluir que en el caso en particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, al establecer varios requisitos concurrentes, los cuales no deben ponderarse de manera aislada. Así se extrae del contenido del artículo 251 eiusdem, cuando señala:

    ART. 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  7. La magnitud del daño causado.

  8. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  9. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Los requisitos exigidos por la norma transcrita deben concurrir en el asunto que se pondera o estudia, porque de no concurrir, mal puede estimarse que se está en presencia del peligro de fuga, tal como lo ha asentado la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores se han traído a esta decisión, en virtud que en el auto recurrido se aprecia que el Tribunal Cuarto de Control concluyó con que en el caso penal seguido contra el imputado de autos existía el peligro de fuga, únicamente, por la pena que podría llegarse a imponer, al exceder de tres años en su límite máximo, cuando expresamente dictaminó:

    … En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, por lo que, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, no resulta procedente el decreto de medidas de coerción menos gravosa al imputado de autos, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, con relación a la imposición de las mismas.

    Conforme a este extracto del auto recurrido, sólo sirvió para la estimación del peligro de fuga la única circunstancia de que el delito por el cual se juzga al procesado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de tres años, por lo cual se trata de un delito grave. No obstante, no analizó si en el caso concreto el imputado tiene o no arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ni la conducta predelictual del imputado ni el comportamiento del imputado en el proceso, como exigencia para la acreditación de tal peligro.

    Aunado a ello, valga establecer que conforme a la pena prevista para el delito de lesiones personales gravísimas (3 a 6 años de presidio), la carga de acreditar la existencia del peligro de fuga es del Ministerio Público, como titular de la acción penal; ello, como consecuencia de la aplicación del dispositivo consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar una presunción legal del peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad asignada para el delito que se investiga, sea igual o mayor a diez años, sin necesidad de que se acredite su existencia por tal motivo, lo cual no es el caso de autos ni se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Público, en su solicitud contenida en la exposición oral efectuada ante el tribunal de Control durante la audiencia de presentación, haya acreditado tales extremos a los fines de la imposición de tal medida de coerción personal.

    Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales.

    Así, el señalado artículo contiene la sanción que procederá a los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, al fulminarlos de nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

    En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado y explicar por qué concurren en el caso los requisitos exigidos para la acreditación del peligro de fuga, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.

    De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

    …. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

    En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

    Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.

    Conforme al artículo 173 y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

    En el presente caso, verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Instancia no fundamentó en el auto recurrido el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación en el caso particular del peligro de fuga, por lo cual lo fulminó de nulidad absoluta, por falta de motivación y examen de los requisitos concurrentes establecidos en la norma contenida en el artículo 251 eiusdem, motivo por el cual lo procedente es declarar expresamente la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, ante un Juez distinto al que publicó el auto recurrido, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión que proceda, fallo éste que no comporta la libertad del procesado, al reponerse la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se realizó la audiencia de presentación anulada. Igualmente, este pronunciamiento no comporta la reposición de la causa principal seguida contra el procesado de autos, al tratarse el procedimiento cautelar de una incidencia del proceso, por lo cual deberá mantenerse la misma en el estado en que se encuentra hasta la presente fecha, ya que el acto a realizar (audiencia de presentación) y la decisión que proceda sólo comportarán la determinación de la necesidad de aseguramiento del imputado a los actos del proceso, concluyendo esta Sala con la declaratoria con lugar del recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., Defensora Privada del ciudadano F.J. DUNES ROMERO, anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, ante un Juez distinto al que publicó el auto recurrido, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión que proceda, fallo éste que no comporta la libertad del procesado, al reponerse la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se realizó la audiencia de presentación anulada. Igualmente, este pronunciamiento no comporta la reposición de la causa principal seguida contra el procesado de autos, al tratarse el procedimiento cautelar de una incidencia del proceso, por lo cual deberá mantenerse la misma en el estado en que se encuentra hasta la presente fecha, ya que el acto a realizar (audiencia de presentación) y la decisión que proceda sólo comportarán la determinación de la necesidad de aseguramiento del imputado a los actos del proceso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000093

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