Sentencia nº 720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 4 de febrero de 2004, con oficio No. 56 del 29 de enero de 2004, emanado de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados B.D.T.B., J.R.G. y NINOSKA M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.869, 37.756 y 75.486, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 742.857, contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible varias de las pruebas ofrecidas para desvirtuar la querella interpuesta en contra de su representado, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público.

El expediente en mención fue remitido a fin de la apelación ejercida por la abogada B.D.T.B. contra la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad anteriormente señalada se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 4 de noviembre de 2003, los abogados B.D.T.B., J.R.G. y Ninoska M.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.F.R., solicitaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tutela constitucional a favor de su representado, en virtud de la decisión dictada el 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

Fundaron su pretensión los apoderados actores, en lo siguiente:

Que, en el proceso penal que por difamación agravada continuada siguen contra su representado los ciudadanos T.N. e I.O., en el acto de conciliación celebrado el 19 de agosto de 2003, el señalado Juzgado Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió declarar inadmisibles varias de las pruebas promovidas por la defensa al estimar que las mismas no guardaban relación con el asunto ventilado.

Que dichas pruebas, a su criterio, eran pertinentes, debido a que a través de las mismas se pretende comprobar la veracidad del alegato de su representado relativo al animus corrigendi en torno al manejo indebido de recursos del patrimonio público por parte del actual gobierno y, en consecuencia, la inexistencia absoluta de todo animus difamandi.

Que, las pruebas cuya inadmisibilidad fue declarada a priori, por lo cual la defensa se ve imposibilitada de presentarlas en el debate judicial, tienden a demostrar adminiculadas con otras probanzas que las apuntalan y complementan, los hechos que sirven de descargo a su representado: por ello, su improcedente negativa implica, por una parte, una clara violación del derecho a la defensa que la Constitución reconoce a cualquier persona en cualquier clase de proceso, sobre todo porque, el tribunal de juicio, no actuó en forma coherente ni concordante al declarar la inadmisibilidad de las mismas.

Que, por otra parte, la inadmisión de las pruebas de alguna manera implicó, además de la infracción constitucional denunciada -la violación del derecho a la defensa- un avance de opinión en relación con las materias propias del juicio de fondo, puesto que, en la etapa de conciliación no puede el juez, en ningún caso, calificar si el acusado tiene o no otras vías procesales para hacer valer sus pretensiones o es titular de una acción de otro tenor para, con base en ello, declarar inadmisibles pruebas, que, en cambio, a su juicio, son relevantes, legales y pertinentes.

Que, debido a expresa disposición legal -artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal- la declaratoria de inadmisibilidad de pruebas es apelable sólo con la sentencia definitiva, en razón de lo cual ante la imposibilidad de recurrir por vía de apelación en esta etapa del proceso, el amparo constituye la única vía para salvaguardar los derechos de su representado.

Solicitaron medida cautelar innominada de suspensión del juicio penal seguido contra su representado, hasta tanto la acción de amparo incoada se resolviera.

De la acción de amparo interpuesta le correspondió conocer a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual en decisión del 6 de noviembre del 2003 la declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS a tenor de lo dispuesto en el ordinal (sic) 5º del artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar:

(...) En el caso que nos ocupa se evidencia que, en efecto, los accionantes denuncian que el Juez A Quo declaró inadmisibles varias pruebas por ellos ofrecidas. Contra Tal negativa tiene la parte perdidosa los recursos ordinarios a ser ejercidos en el momento que la misma ley lo señala, siendo éste el caso de marras, lo procedente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal (sic) 5º del artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo propuesta

.

Contra el referido fallo, los apoderados actores, el 11 de noviembre de 2003, ejercieron recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, mediante auto del 20 de noviembre de 2003.

El 1º de diciembre de 2003, la Sala, conociendo de la apelación interpuesta dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano F.J.F.R., contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2003, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

  2. - Acordó la solicitud de los apoderados actores -por vía de cautela innominada- de suspensión de la audiencia oral y pública fijada en el juicio seguido contra el accionante, hasta tanto se resolviera el fondo de la controversia planteada.

  3. - Ordenó remitir el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin de la tramitación de la acción de amparo incoada.

    El 21 de enero de 2004, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión constitucional conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Fundamentó su decisión la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

    ...Ahora bien, el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal (...) establece (...). En consecuencia se observa, que contra la decisión accionada podía interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión correspondería a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del de Apelaciones, recurso cuya existencia acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Por consiguiente, han debido los accionantes agotar el medio de impugnación ordinario previsto en el citado artículo 412, por ser éste el mecanismo dispuesto por el legislador para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el caso que nos ocupa, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria mediante el ejercicio del recurso de apelación, no ha sido satisfecho por la parte accionante bajo el argumento de que la acción de amparo constituye la única vía para salvaguardar el derecho a la defensa del agraviado, motivado a la imposibilidad de recurrir, por vía de apelación, contra el fallo que declaró la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas, en virtud del expreso mandato del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal (...) por tal motivo de procederse en el sentido demandado por los accionantes, esto es, dejándose sin efecto por vía del recurso de amparo la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio, que declaró la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa (...) no sólo se estaría haciendo nugatorio el ejercicio del medio de impugnación previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se estaría constituyendo a favor del quejoso, al acordarse la admisión de las pruebas, un status jurídico que no poseía antes de la interposición de la acción

    .

    Notificada la parte actora de la declaración de inadmisibilidad proferida por el a quo, el 30 de enero de 2004, ejerció contra la misma el recurso de apelación correspondiente, con base en los argumentos que se señalan:

    1.- Que, la decisión impugnada motivó la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de la supuesta existencia de otros recursos “apelación junto con la sentencia definitiva” cuando tal circunstancia es precisamente lo que constituye la negación de lo invocado, vale decir, la inexistencia en la práctica de tal recurso en virtud de la extemporaneidad de sus efectos y de la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso.

    2.- Que, el hecho de justificar la inadmisibilidad del amparo en la afirmación de que el ejercicio de esta acción haría nugatorio el ejercicio de los recursos ordinarios, constituye una omisión inexplicable en cuanto al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que impone a los jueces el deber de velar por la incolumidad de la Constitución para lo cual desaplicaran las disposiciones legales que colidan con ella.

  4. - Que, un recurso de apelación concebido para garantizar el ejercicio de la defensa oportuna e idónea pero que sólo puede ser ejercido conjuntamente con el previsto para la sentencia definitiva, contradice su propia naturaleza y fines y viola los derechos constitucionales denunciados -de la defensa y el debido proceso- por cuanto elimina la posibilidad de que el juez de juicio pueda acceder a las pruebas legítimas del acusado esenciales para su defensa, las cuales al ser negadas in limine quedan al margen del proceso.

  5. - Que, el fallo impugnado incurrió, al igual que el revocado por la Sala Constitucional -anteriormente dictado por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en el mismo vicio de omisión de análisis al soslayar completamente la consideración de los efectos de las restricciones establecidas en el texto penal adjetivo -artículos 412, 432, 435 y 437, literales b y c- para el ejercicio de los recursos “en relación con el ejercicio real y tangible de los derechos constitucionales de defensa, de debido proceso y de tutela judicial efectiva (sic)”.

    Por otra parte, la representación judicial del accionante ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la celebración del juicio oral y público, en virtud de la revocatoria que de la misma hizo la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer del mismo, y así se declara.

    Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

    En numerosos fallos, la Sala ha reiterado la doctrina establecida en sentencia No. 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G.) donde asentó:

    Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

    De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.

    (...)

    Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

    Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    (...)

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

    .

    Ahora bien, los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y se desarrollan conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial el de los fines, origina la actividad impugnativa que tiende a corregir esos errores o defectos. Los medios impugnativos y, por ende, los recursos aparecen como el correctivo lógico para eliminar los vicios e irregularidades de los actos del proceso, representando un modo de buscar su perfeccionamiento. Nace así la necesidad de pedir -a través del recurso- de un nuevo juzgamiento de la situación, aún por el mismo tribunal que dictó la decisión, pero preferentemente por otro, el superior.

    Dentro del proceso dispositivo los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los mencionados vicios del proceso en busca de su mejora y de la obtención de sus fines. De allí, que el fundamento del medio de impugnación es la injusticia del acto que contiene el vicio, por lo que el supuesto esencial requerido es que dicha injusticia se refleje en la situación del impugnante provocando un gravamen o perjuicio.

    Por tanto, si en principio, la actividad recursiva exige el perjuicio, así como el carácter trascendente o relevante de la decisión en cuanto a su injusticia e ilegalidad, resulta también esencial, que el acto impugnativo (recurso) se resuelva en esa etapa del proceso en la cual se desmejora o contradice la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida. Solo así se puede obtener un correctivo que haga justicia.

    En el caso de autos, ciertamente el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que declare sin lugar las excepciones o la inadmisibilidad de una prueba, está sujeta al recurso de apelación; sin embargo, dicha vía ordinaria de impugnación sólo podrá ser ejercida conjuntamente con la sentencia definitiva.

    Esta circunstancia -el ejercicio del recurso en la oportunidad en que sus efectos no serían útiles para el proceso- y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales del accionante denunciados como infringidos -la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa- lleva a la Sala a considerar que debe ser analizada dentro del proceso de amparo incoado.

    Por ello, la Sala, estima no ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad proferida por el a quo, con base en la falta de cumplimiento del accionante, del agotamiento de la vía judicial ordinaria mediante el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la Sala pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.

    Como quiera que la anterior declaratoria comporta un nuevo pronunciamiento por parte de otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, lo cual comportaría una cadena interminable de recursos, la Sala, en aras de la celeridad procesal y de los principios que informan el proceso de amparo -breve, sumario y efectivo- ordena a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, proceda a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano F.J.F.R., y así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los apoderados actores -por vía de cautela innominada- de suspensión de la celebración del juicio oral en el proceso penal seguido contra el hoy accionante, en el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por los apoderados actores y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares.

    Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas suspender la audiencia oral y pública fijada, en el juicio seguido contra el ciudadano F.J.F.R., y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados los abogados B.D.T.B., J.R.G. y NINOSKA M.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.F.R., contra la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

  7. - ORDENA a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a la que le corresponda conocer, admita la acción de amparo interpuesta por los señalados abogados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.F.R., contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible varias de las pruebas ofrecidas para desvirtuar la querella interpuesta en su contra, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público.

  8. - ACUERDA la solicitud de los apoderados actores -por vía de cautela innominada- de suspensión de la audiencia oral y pública en el juicio seguido contra el ciudadano F.J.F.R..

    Queda así revocada la sentencia apelada.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 04-0250

    JECR/

    ...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto respecto de la misma, en los términos siguientes:

  9. Contrariamente a lo que decidió la mayoría sentenciadora, la presente acción de amparo era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello porque, contra la decisión que se impugnó, el supuesto agraviado podía haber ejercido el recurso de apelación, si bien es cierto que el mismo debía ser interpuesto conjuntamente con el que se intentara contra la sentencia de primera instancia. Ante la relativa brevedad del procedimiento para el conocimiento de los delitos de acción privada, no debía producirse mayor demora para la decisión de las apelaciones, tanto contra la sentencia como contra las referidas decisiones interlocutorias por lo que no se aprecia que existiera una lesión por la que hubiera debido activarse la jurisdicción constitucional; por el contrario, la misma apunta en favor de celeridad y economía procesales. El diferimiento de la decisión sobre la apelación contra autos, para que la misma sea conocida en la oportunidad cuando se interponga dicho recurso contra la sentencia no es inusitada en el proceso venezolano –véase, al respecto, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil- y es una característica del mismo que no ha causado mayor contención. Por otra parte, la decisión diferida de la apelación contra auto por el cual se negó la admisión de pruebas que ofreció el acusado no causó gravamen irreparable que se proyectara en daño a derechos fundamentales, por cuanto si la decisión de alzada hubiera sido favorable al recurrente, el efecto necesario habría sido la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente el Juicio Oral, dentro del cual podrían haber sido presentadas y apreciadas las pruebas cuya admisión había sido antes negada.

  10. Fue, en todo caso, contraria a la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclama el artículo 26 de la Constitución, la orden que contiene el fallo que antecede de que la primera instancia constitucional admita la presente acción de amparo. Dicha orden es, incluso, contraria, a la doctrina que, sistemáticamente, ha expresado esta Sala, en el sentido de que, como resultado de revocación de una sentencia de primera instancia que hubiera declarado la inadmisibilidad de la acción, se ordene al a quo un nuevo pronunciamiento sobre el mismo respecto –el cual incluso podría ser, nuevamente y por otras razones, desfavorable a la misma- con sujeción a lo que, en el respectivo fallo de esta Sala, se hubiera establecido. De allí que si la Sala revocó la decisión que dictó la primera instancia –y conforme con el propósito de cortar “la cadena interminable de recursos-”, antes que impartir una orden que francamente colide con la precitada norma constitucional, pudo más bien, decidir directamente la admisión de dicha acción (si, como parece en el presente caso, estaba persuadida de que la misma era admisible), o bien, la revocación de la sentencia de primera instancia y la orden a la Corte de Apelaciones, de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción, con sujeción a lo que se estableciera en el fallo que antecede, tal como, de manera reiterada, lo ha venido decidiendo esta sentenciadora.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 04-0250

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