Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 13 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006738

ASUNTO: RP11-P-2014-006738

Celebrada como ha sido en fecha 11 de noviembre de 2014, Audiencia De Presentación De Imputado E Imposición De La Orden De Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2014, en el presente asunto seguido al Ciudadano F.J.G.A., en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yohely Del J.O.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., el imputado F.J.G.A.. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, razón por la cual se le designó al defensor público de Guardia Nº. 06, Abg. J.A., quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2014.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÈ GONZÀLEZ ADRIAN, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yohely Del J.O.R., ello en virtud a los hechos denunciados por la víctima, quien lo denuncia de haber abusado sexualmente de su persona, desde que tenia 13 años de edad, donde todo el tiempo la amenazaba con matarla si decía algo y que iba a matar a su mama si le decía algo a ella. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: F.J.G.A., de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.317.266, profesión un oficio electricista y trabajo social comunitario, soltero, hijo de P.A.G. y C.d.c.A., residenciado en calle S.R.d. la Urbanización Canchunchu viejo, casa N 04, cerca de la calle la vega, parroquia S.C., Carúpano Estado Sucre, quien expone: “La señorita Yoelis y yo nos enamoramos hace doce (12) u once (11) años, eso sucedió por una situación mientras que yo estaba pasando por un momento de traición y me sentía abandonado y cada vez que llegaba de trabajar me sentía en un rinconcito a pegar, la persona que estaba conmigo no estaba, yo me sentía solo porque la señora Francisca se fue con otra persona, ella era la mamá de Yoelis, ella regresó a la semana y me dijo que estaba embarazada, yo le dije que si ella se había ido ese muchacho era del otro y ella me dijo que era mío, yo dije que si lo niego y lo abandono y si no es mío y me lo calo, pero asumí el compromiso, cuando yo venía de trabajar yo me sentaba a pensar mi situación y Yoelis se acercaba allí y ella también se sentía abandonada, de echo cuando la mamá se fue con el señor ella fue la que me ayudó a encontrarla y allí mientras yo lloraba ella también comenzaba a secarme las lagrimas y a decirme cosas y allí comenzaron a surgir besos, caricias, nos envolvimos y comenzó a sentirse unos sentimientos y se maduró una relación y fue pasando el tiempo y terminamos involucrados en esa relación, me duele lo que esta escrito allí porque ella era la que sabía lo que hacía su mamá y ella era la que buscaba las oportunidades no era yo, pero nosotros vivíamos esa relación que se mantuvo en secreto durante 10 años, ella no quería que eso se supiera, en noviembre de 2011, ella se enamora de un sobrino putativo mío llamado R.A. y yo la vi extraña y una mañana ella se desapareció e la casa y es cuando me entero que ella se fue a vivir con mi sobrino, mi sobrino le ofreció matrimonio pero él no le cumplió, ella regresa para la casa y me enteró por el, la misma que me había puesto una denuncia por violación y yo le dije que si ella era loca, yo pensé que eso no había procedido porque nunca me pasaron ninguna citación, resulta que ella mantenía esa relación conmigo y ya la mañana se había enterado de lo que había pasado, cuando ella regresa a la casa la mama estaba sospechando de la relación, pero como ella vino lleno de ronchas donde ella estaba ella me dice que le eche loción caladril para el cuerpo, cuando estoy haciendo eso ella me abraza y la mama nos encontró en ese acto en esa relación de abrazo, la mama se sienta y le dice a yohelis que es? Tu de verdad lo quieres? Si. Tu te vas a ir a vivir con el? Si. Como ustedes se quieren ella le dice que no la va a echar a la challe ni a mi tampoco porque era el papa de su otra niña y que si nosotros íbamos a vivir juntos ella se iba a apartar y así lo hicimos durante dos años, resulta que de todos los hermanos la que se gradúa ahora de técnico universitario es ella porque yo me quedaba haciéndole los trabajos, nosotros vivíamos los dos tranquilos y la señora se había apartado, resulta que el día 25-07-2014, yo la fui a buscar donde la abuela porque yo me iba para Yaguaraparo pero resulta que no me fui y regreso a la casa y la encuentro abrazada con un muchacho y me pareció raro, la monte en el carro y el muchacho se despide, cuando voy saliendo el muchacho iba caminando y lo monte en el carro le ofrecí la cola y el me dice que es el novio e yohelis, cuando llegamos a la casa discutimos, rompimos cosas y después de eso nos relajamos y yo le digo vamos a ser claros que esta pasando si te vas a ir con ese muchachito vete con el porque me dijo que el tenia 17 años, el asunto es que yo le digo nosotros tenemos tantos años juntos y en este caso nunca hubo violencia eso fue una convivencia, entonces después de esa discusión pasaron tres semanas conversamos de la situación yo le pregunte que iba a hacer y ella me dice que se iba a quedar conmigo y yo le dije si es así nos olvidamos del tema no hay problema y viene un amigo a buscarme ella sale nos despedimos y yo Salí a trabajar y como a la hora la niña me llama y me dice que Yohelis se había ido, ella viene y me dice cuando yo regrese a la casa que ella no se iba a ir y que el que se va era yo, y que me atuviera a las consecuencias, y me dan una orden o una boleta y veo la fecha y le pregunto eso es tuyo y me dice que si y que mañana íbamos a ver quien se iba de la casa, y de allí me quede esperando que pasara lo que pasara, en la policía me dijeron que me alejara de ella y un día por calle juncal por mascotilandia me estoy estacionando con su mama y la vi que viene con su noviecito que le conocí con una sobrina y pasa y me rosa el hombro si yo no me puedo acercar a ella porque ella se acerca a mi, es todo.

DE LAS PREGUNTAS AL IMPUTADO

Acto seguido interroga el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público: ¿Diga usted que edad exacta tenia usted y la ciudadana Yohelis Osuna en el momento que comenzaron las caricias? Ella tenía entre 13 o 14 años y yo entre 39, 40 años. ¿Diga usted cuanto tiempo paso para que tuviese una relación intima con la ciudadana Yohelis? Como ocho meses después. ¿Ella era virgen? Ella me dijo que había ido abusada por su tío llamado Edgar. ¿Diga usted si la victima Yohelis osuna opuso resistencia la primera vez o las veces posteriores? Nunca. Es todo.

Se deja constancia que la defensa pública no va a realizar preguntas al imputado.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, no consta en actas declaraciones de testigos que hagan referencia a que vieron a mi representado realizar los hechos que aparecen mencionados por la víctima, no existiendo asimismo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no influirá sobre testigos, que no existen en la causa y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, razón por la cual considero que no se puede aplicar ninguna medida de coerción personal, sino su libertad sin restricciones y así lo solicito, es todo, solicito copias simples de todas las actuaciones.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: F.J.G.A., en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yohely Del J.O.R., así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como 1.- Acta de Denuncia: de fecha 02-12-2011, interpuesta por la ciudadana Yohelys del J.O., ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano F.J.G.A., de 50 años de edad, nacido el 29-01-1961, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.317.266, de haber abusado sexualmente de mi persona, desde que tenia 13 años de edad, donde todo el tiempo me amenazaba con matarme si yo decía algo y que iba a matar a mi mama si le decía algo a ella, y lo vengo a denunciar ahora porque mi hermana me dijo que lo hiciera y mi novio también me dijo que lo hiciera, ya que el 30/11/2011 el me llamo a mi teléfono a eso de las 8.15 horas de la mañana diciéndome que el iba a arreglar ese problema entre los dos y que no le dijera nada a nadie. Es todo… 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2011, suscrita por los funcionarios R.R. y D.R. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. 3.- Inspección Tecnica N° 2044, de fecha 02-12-2011, suscrita por los funcionarios R.R. y D.R. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226-1749, de fecha 06-12-2011, suscrito por el Dr. D.R., Experto Profesional IV, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual se puede apreciar que la ciudadana Yohely del J.O.R., que en el reconocimiento de fecha 02-12-2011, no se apreciaron lesiones que pueda calificar. Ginecológica se aprecia membrana de himen con desgarros antiguos múltiplex. Ano rectal sin lesiones. ID desfloración positiva y antigua. 5.- Acta de Regulación Prudencial N° 0524, de fecha 21-10-2014, suscrita por el funcionario J.M. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. 6.- Acta de Entrevista; de fecha 11-01-2012, rendida por la ciudadana Yolanny Acary Osuna Rodríguez, por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 7.- Acta de Entrevista; de fecha 08-10-2014, rendida por la ciudadana Yogelys del J.O.R., por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 8.- Acta de Entrevista; de fecha 08-10-2014, rendida por la ciudadana Yeilux O.O., por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista; de fecha 14-10-2014, rendida por la ciudadana E.A.R., por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 10.- Acta de Entrevista; de fecha 14-10-2014 rendida por el ciudadano J.E.C.R., por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 11.- Acta de Entrevista; de fecha 22-10-2014, rendida por la ciudadana Evaris del Valle Rodríguez, por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre. 12.- Acta de Entrevista; de fecha 08-10-2014, rendida por la ciudadana F.A.R., por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa Publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado F.J.G.A., de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.317.266, profesión un oficio electricista y trabajo social comunitario, soltero, hijo de P.A. Gonzàlez y C.d.c.A., residenciado en calle S.R.d. la Urbanización Canchunchu viejo, casa N 04, cerca de la calle la vega, parroquia S.C., Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yohely Del J.O.R., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, , y y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

La Jueza Quinta de Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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