Decisión nº PJ0072016000260 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000379

PARTE DEMANDANTE: F.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 12.093.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.490.

PARTE DEMANDADA: G.N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.855.532.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 27.425.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inició la presente causa por escrito de demanda de cobro de bolívares, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal admitió la pretensión, conforme a los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano

Pagados los emolumentos dirigidos a impulsar la citación personal de la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana G.N.G., debidamente asistida por la abogada N.H., se dio por citada en la presente causa (F. 34).

II

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de que la parte demandada se diera por citada, transcurrieron, íntegramente, los lapsos destinados a que ejerciera su derecho a la defensa sin que haya efectuado actuación alguna.

Visto el contexto procesal contenido en el expediente se debe traer a esta motivación lo contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento

.

Por su parte, el artículo 362 del mismo Código dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De los preceptos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecido el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra procediendo a realizar una actuación dándose por citada mediante diligencia sin haber comparecido nuevamente al proceso. En atención a esta actuación y la ausencia de otra, debe deducirse que el primer requisito para que opere la confesión ficta se encuentra debidamente satisfecho y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho ya que, como se indicó anteriormente, la única actuación de la demandada en juicio se corresponde a una diligencia dándose por citada; así, tal ausencia da lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta señala el autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares sustentado en letras de cambio, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo, con lo que se debe dar por satisfecho el tercer requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del demandante, es claro para quien suscribe que una vez vencido el lapso probatorio previsto en la norma comenzó a computarse ope legis el lapso de ocho (08) días para sentenciar, verificándose que a partir de este vencimiento el juicio se mantuvo en estado de sentencia hasta la presente fecha y ASI SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por ende, CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la parte actora. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00) por concepto de capital adeudado y plazo vencido; 2) SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 79.600.00) por concepto de intereses convencionales (12% por cada letra); 3) CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.167) por concepto de intereses moratorios (5% anual por cada letra); 4) CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.333,00) por concepto de derechos de comisión.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a fin de que sean indexadas las cantidades condenadas a pagar desde el 23 de julio del año 2012 (admisión de la demanda) hasta su definitiva cancelación.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000379

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