Decisión nº WP01-R-2014-000368 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

Macuto, 16 de Julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003504

ASUNTO: WP01-R-2014-000368

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.J.M.F. y V.M.E.A., titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 25.607.020 y 20.998.071, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 31/05/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y adicionalmente para el primero de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:

En fecha 04 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000368 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público se acuerda se siga la presente por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al ciudadano; F.J.M.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niño y Adolescente, en grado de complicidad correspectiva (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de PORTE ILCITO (Sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el desarme y Control d Armas y Municiones y al ciudadano V.M.E.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niño y Adolescente, en grado de complicidad correspectiva (sic) , de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, este último se encuentra lesionado en sus extremidades inferiores, dejándose constancia que este ya recibió la debida atención médica. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos F.J.M.F., identificado con la cédula de identidad Nº 25.607.020 y V.M.E.A., identificado con la cédula de identidad Nº 20.998.071, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocoron, estado Aragua. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde la L.S.R. o una medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de Libertad. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Asimismo, se acuerda librar los oficios correspondientes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 27 al 33 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.D.M.,, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.J.M.F. y V.M.E.A., tal como consta en el acta de designación de defensor privado, que cursa a los folios 25 y 26 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de Junio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos F.J.M.F. y V.M.E.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.J.M.F. y V.M.E.A., titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 25.607.020 y 20.998.071, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 31/05/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y adicionalmente para el primero de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RECURSO: WP01-R-2014-00000368

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