Decisión nº PJ0142014000166 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, vienes doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000421

PARTE DEMANDANTE: F.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.475 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.S., D.S.C. y X.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.701, 210.567 y 47.477 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 20. Tomo 250AQTO, el 22/09/1998, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Originalmente domiciliada en incorporada en el Territorio de las Islas V.B. (Compañía N° 241374) y teniendo su oficina registrada en la unidad 18, Mill Mall, Wickham’s Cay, Road Town, Tórtola, Islas V.B., según se desprende de documento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30/6/2001 bajo el Nº 34. Protocolo 3ro. Tomo 1

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: JOANDERS J.H.V., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J., K.P.J.B. y APALICO A.H.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.872, 117.288, 120.257, 129.583, 168.715, y 171.957 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ante identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el motivo de la presente apelación recae sobre dos (2) puntos específicamente:

  1. ) En cuanto al Daño moral, no esta de acuerdo con el monto condenado, primeramente porque en el presente caso hubo violación de normas en materia de higiene y seguridad industrial, y en segundo lugar por la inflación actual del país el monto condenado -le parece- irrisorio.

  2. ) Alega la representación judicial que el patrono comienza a cumplir las normas en materia de higiene y seguridad industrial mas de tres (3) años después del comienzo de la relación laboral, que la empresa no tuvo la actitud de notificar los riesgos durante la relación laboral sino luego que terminó la relación laboral, por lo que la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, debió declararse procedente.

    La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

    -Solicita la ratificación de la sentencia proferida por el A-quo, alegando en cuanto al Daño moral e indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, si bien es cierto hay una certificación que no fue atacada por su representada, sin embargo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no basta solo con la certificación sino que debe demostrarse un acto doloso que demuestre el hecho ilícito o intención del patrono a causar el daño, se observa que indica la certificación que la enfermedad es agravada con ocasión al trabajo mas no causada por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas, manifiesta que no cree procedente esta representación que sea procedente la responsabilidad subjetiva, considera que el juez atino sobre el punto.

    -Con respecto a la responsabilidad objetiva, que nace independientemente de la culpa, esta de acuerdo con la sentencia que establece que como el patrono trae el riesgo debe pagar, por lo cual no ataco el referido punto, sino que considera que el juez fue consono con el criterio imperante y atino en el punto, por lo tanto no apela y considera que esta ajustado a la realidad en su monto, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación ya que su representada no incumplió en ninguna norma en materia de seguridad y salud en el trabajo que pudiera originar responsabilidad alguna.

    ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

    De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

    -Que prestó servicios con el cargo de FABRICADOR-SOLDADOR, para la demandada WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, desde el 29/9/2003 y, fue despedido en fecha 1/10/2009

    -Que sus funciones eran realizar REPASADO DE PIEZAS, utilizando esmeril, soplete, mandarria y martillo, como herramientas, una cortadora, y maquina de soldar como equipos.

    -Que la tarea de fabricación consistía en darle forma a las láminas de acero, según los requerimientos, y la efectuaba con bipedestación prolongada.

    -Que el salario diario era de Bs. F. 34,00

    -Que el horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m., y que laboraba 5 ó 6 horas más sábados y domingos.

    -Que viene a demandar indemnizaciones por enfermedad ocupacional agravada. Que se certificó PANSINOVITIS REACTIVA DEL CARPO (CIE-10 M 65.0), DISOCIACIÓN ESCARPO-SEMILUNAR, LESIÓN DEL LIGAMENTO FIBROCARTILAGINOSO TRIANGULAR, que se trata de enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación funcional de los movimientos de mano derecha, los cuales repercuten en tareas que requieran movimientos repetitivos, de cargas de pesos.

    1) Demanda indemnización por DAÑO MORAL, en la cantidad de Bs. F. 100.000,00 con base en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concordad con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, y expresa el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    -Que la certificación es de fecha 5/10/2010

    -Que el trabajador posee 48 años de edad.

    -Que presume la capacidad económica de la demandada para pagar las indemnizaciones.

    -Que no existe en actas hechos o falta de la víctima. Denuncia responsabilidad objetiva de la demandada.

    -Que el actor es Bachiller.

    -Que el demandante no posee estudios para el cargo que realizaba.

    -Que la demandada no posee Comité de Seguridad. No tenía a la fecha de prestación de servicios, elección de Delegados de Prevención, y hace otras denuncias como que no se le capacitó para el trabajo y no existe un programa de seguridad y salud en el trabajo.

    2) Reclama la cantidad de Bs. F. 73.400,00 por indemnización con base en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al multiplicar seis (6) años (2190 días) por Bs. F. 34.00 como “salario integral”.

    -Que el número de investigación es el ZUL-47-IE-10-0701 certificado en fecha 5-5-2010.

    -Que el centro asistencial donde recibió tratamiento médico en el Hospital Noriega Trigo.

    -En total reclama Bs. F. 173.440,00

    -Solicita además indexación.

    FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -Se admiten la prestación de servicios, la fecha de inicio y de culminación, el cargo, el salario y el horario, aceptándose labor de horas extras de lunes a viernes ni en los días de descanso, esto es sábados y domingos.

    -Niega, rechaza y contradice de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de que no hubo ni accidente ni enfermedad ocupacional alguno que derive en responsabilidad de la demandada.

    -Niega que el demandante laborase horas extras.

    -Niega que haya sido despedido, sino que hubo una renuncia.

    -Que es falso que viole la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Que efectúan las notificaciones de riesgos.

    -Niegan la procedencia de la indemnización en la cantidad de Bs. F. 73.400,00 con base en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Y agrega, que las indemnizaciones de la norma señalada son concurrentes con las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), pero cuando quede demostrado el acto doloso de la patronal.

    -Que el demandante debió haber iniciado un procedimiento para determinar la intensión dolosa o culposa de la hoy demandada, y las indemnizaciones de la LOPCYMAT, procederían sólo al demostrarse la intencionalidad.

    -Que la responsabilidad en referencia, conforme a criterio jurisprudencial debe estar precedida de la demostración de que la enfermedad o el accidente se produjeron por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    -Que niega la procedencia de la indemnización por Daño moral calculada en la cantidad de Bs. F. 100.000,00

    -Que se debe demostrar la intención dolosa.

    -Que en la demanda tampoco se indica la relación de causalidad entre el alegado hecho ilícito y el daño.

    -En cuanto al monto del daño moral indica que se trata de una enfermedad agravada y ello es una atenuante.

    -Que además es una atenuante excluyente de responsabilidad el hecho de que el demandante tenía experiencia previa en las tareas contratadas. Además se cumplieron con las normas de seguridad y salud, pues se le notificaron riesgos, se describió el cargo, se dieron charlas, hicieron exámenes médicos.

    -Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    • Verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    • Determinar si el monto condenado por el concepto de Daño moral por responsabilidad objetiva se encuentra ajustado a derecho.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4/3/2006 caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo o agravada por el mismo (caso de marras), tanto el hecho ilícito, como la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  3. Pruebas documentales:

    Consignó copias certificadas del expediente administrativo ZUL-47-IE-10-0701, del DIRESAT-ZULIA, en el que se destaca la certificación de enfermedad de fecha 5/8/2010 señalándose que se certifica que el demandante posee: “Pansinovitis reactiva del carpo (CIE-10 M 65.0), disociación escafo-semilunar, lesión del ligamento fibrocartilaginoso triangular que se trata de Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación funcional de los movimientos articulares de la mano derecha los cuales repercuten en tareas que requieran movimientos repetitivos, de cargas de pesos.” (F.81)

    Con respecto a las referidas documentales, se observa que no fueron cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por lo que a criterio de esta Alzada gozan de valor probatorio y serán adminiculadas con el resto de las pruebas cursantes en autos, de las mismas se evidencia la patología sufrida por el actor de marras, así como su agravación con respecto al trabajo habitual. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  4. ) Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  5. ) Pruebas documentales:

    Promovió documentos tendentes a demostrar el cumplimiento de la demandada sobre las normas de condiciones y medio ambiente en el trabajo, a saber.

    a.) Resumen curricular del actor, que está compuesto por copias de constancia de ser Bachiller en Ciencias, copias de constancias de trabajos con otras entidades de trabajo;

    b.) Hoja de vida del mismo, forma 14-02,

    c.) Contrato de trabajo.

    d.) Notificación de riesgo.

    e.) Certificados de cursos.

    f.) Exámenes médicos pre-empleo, vacacionales, y pre-retiro, exámenes y récipes médicos.

    g.) Carta de renuncia de fecha 1/10/2009

    h.) Comprobante de pago (Bs. F. 25.000,00), forma 14-03 correspondiente a retiro del demandante como asegurado.

    Las señaladas documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y serán adminiculadas con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el thema decidendum, es determinar si existe o no relación de causalidad, daño y hecho generado que responsabilice a la demandada de las indemnizaciones reclamadas; verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y determinar si el monto condenado por el A-quo, con respecto al Daño moral derivado de la responsabilidad objetiva se encuentra o no ajustado a derecho.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada señala que no fue con ocasión al incumplimiento de normas por parte de su representada.

    Asimismo, denuncia la parte demandada que no existe nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor, la verificación del hecho ilícito de la demandada; y la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore en el artículo 562 establece que: "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional, está desarrollada por la vigente norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa-concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente, se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (PAVESE-GIANIBELI. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio), es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa), haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    En la presente causa se observa que de la certificación y el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el ciudadano F.N., padece “Pansinovitis reactiva del carpo (CIE-10 M 65.0), disociación escafo-semilunar, lesión del ligamento fibrocartilaginoso triangular que se trata de Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación funcional de los movimientos articulares de la mano derecha los cuales repercuten en tareas que requieran movimientos repetitivos, de cargas de pesos.” (F.81).

    De lo anterior, se puede evidencia que efectivamente que el actor padece de una enfermedad, vale decir, quedó demostrado el Daño, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Alzada verificar que su agravación proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Ahora bien, -se insiste- no es suficiente con la existencia de un daño, es menester que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión de éste.

    De esta manera, adminiculados como ha sido los medios probatorios, se evidencia que en el caso de marras la enfermedad estuvo agravada por el trabajo, es decir, que en todo caso la enfermedad existía en el actor, pero con el desempeño de las funciones se agravo desencadenando tal incapacidad.

    En efecto, esta Alzada observa que en el presente caso el actor padece de PANSINOVITIS REACTIVA DEL CARPO (CIE-10 M 65.0), DISOCIACIÓN ESCAFO-SEMILUNAR, LESIÓN DEL LIGAMENTO FIBROCARTILAGINOSO TRIANGULAR, que se trata de enfermedad ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Cuya investigación administrativa arroja que se agravo producto de tareas que requieran movimientos repetitivos, de cargas de pesos. Vale decir, se constató el desempeño en el cargo de Fabricador Soldador, durante mas de (6) años cumpliendo funciones que implican: bipedestación prolongadas con flexo extensión de codos, adoptando posturas cifoticas de columna cervical, movimiento repetitivo de manos (ver expediente de investigación). Causo inminentemente el agravamiento del estado de salud del actor y desencadeno la incapacidad actual que hoy lo limita. Así se establece.-

    En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Como ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 22 de fecha septiembre de 2011 esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005 este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

    No habiendo sido declarada nula la certificación emanada del INPSASEL, por lo que queda demostrada la enfermedad padecida y agravada por el trabajo, en la cual se evidencia el daño sufrido por el actor por el cumplimiento de sus funciones, como es: “Pansinovitis reactiva del carpo (CIE-10 M 65.0), disociación escafo-semilunar, lesión del ligamento fibrocartilaginoso triangular que se trata de Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación funcional de los movimientos articulares de la mano derecha los cuales repercuten en tareas que requieran movimientos repetitivos, de cargas de pesos.”

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De lo anterior, y conforme a la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad agravada la cual padece el demandante y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver específicamente lo denunciado en el primer punto de apelación relativo a: verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Es así como, es de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    En este orden de ideas advierte esta Alzada, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, existe una carga probatoria compartida es decir corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada y al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor padece de enfermedad profesional agravada con ocasión a la prestación de servicio, para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral o enfermedad, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Ahora bien, con respecto a este punto de la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, se observa:

  6. ) Que se constata el Registro de Comité en Seguridad y S.L. en fecha 25 de julio de 2007 (Folio 60).

  7. ) Que las labores del actor consistían en realizar repasado de piezas utilizando esmeril, soplete, mandarria y martillos como herramientas, una cortadora y maquina de soldar como equipos. (Folio 80).

  8. ) Que las labores consistían en: darle forma a las láminas de acero según el requerimiento, alternándolo con actividades de esmerilado, así como la reparación y doblado de láminas con mandarria. (Folio 80).

  9. ) Que las actividades se ejecutaban en bipedestación prolongado, con flexo extensión del codo, adaptando postura cifotica de columna cervical, movimiento repetitivo de manos. (Folio 80).

    Asimismo, según la Sala de Casación Social, en fecha 22 de septiembre del año 2011 estableció lo siguiente:

    (…) siendo que para la procedencia de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y para la derivada del lucro cesante, debe demostrarse la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva

    (Resaltado de esta Alzada).

    De igual forma, establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 (Caso: Hospital Falcón) lo siguiente:

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la empresa Hospitalización Falcón, S.A., de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al no haber instruido la actora al momento de su ingreso, omitiendo con ello indicaciones sobre actitudes preventivas y procedimiento bajo las cuales debía ejecutar su labor; al no dotar de implementos de seguridad necesarios para evitar alguna patología vertebral; ni cumplir los requisitos legales del registro del comité de seguridad y s.l.; ni la formación de los trabajadores en materia de seguridad y s.l.; con criterio epidemiológico para el área de camareras inexistente, carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 56, numerales 3, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. –vid. ff. 185 al 201–.

    Teniendo como referencia los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, de la investigación realizada por el INPSASEL, se evidencia el incumpliendo de la demandada de normas y condiciones que eran necesarias a los fines de evitar que se agravara la enfermedad que padece el actor, tal como es el hecho de que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo quien es el encargado de velar por el cumplimiento de las referidas normas en materia de higiene y seguridad fue creado en el 2007 y mientras que el actor comenzó a prestar sus servicios para el año 2003, -tiempo bastante superior- así como las notificaciones de riesgos que cursan en autos son del año 2005, tiempo holgadamente sumo al inicio de la relación laboral. Así se establece.-

    Tales hechos adminiculados, queda evidente que la patronal no dio cumplimiento a alguna de las normas de prevención de accidentes o enfermedades laborales.

    Se -insiste-, de los recaudos cursantes a los autos se evidencia el incumplimiento por parte de la patronal de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL. De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe declararse la PROCEDENTE la indemnización por discapacidad total y permanente derivada de la enfermedad laboral, según las previsiones del artículo 130 de la citada ley, siendo procedente lo denunciado por la parte actora recurrente. Así se decide.-

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Declarado como ha sido la procedencia de este concepto, y verificada la discapacidad total y permanente la cual padece el actor, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, y siendo que el último salario integral diario alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada, el cual arroja el salario integral de Bs. 34,00 se procederá a realizar el siguiente cálculo.

    Ahora bien, teniendo presente que el citado numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se considera justo y equitativo conforme al principio de proporcionalidad y racionalidad fijar la indemnización in comento, en el equivalente de seis (6) años de salario, contados por días continuos, que equivale a 2.190 días, a razón del último salario integral Bs. F. 34,00 para un total de Bs. 74.460,00 Así se decide.-

    Respecto al segundo punto de apelación referido a: determinar si el monto condenado por el concepto de Daño moral por responsabilidad objetiva se encuentra ajustado a derecho, esta Alzada deja constancia que la parte actora apeló expresamente del monto de la condena por este concepto y la parte demandada manifestó a viva voz que esta de acuerdo con la procedencia del concepto así como con el referido monto, por lo que no esta controvertida la procedencia del concepto, sino el monto otorgado por el mismo. Así se establece.-

    La doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.

    De conformidad con la Teoría del Riesgo profesional, asentado por la Sala de Casación Social en decisión nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajador, en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 130 y en el Código Civil, éstas última se diferencian de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

    En este sentido, -se insiste- lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social es la procedencia del Daño moral derivado de la responsabilidad objetiva (independientemente de la culpa del patrono), sustentado en la teoría del riego profesional.

    En hilo de las anteriores argumentaciones y visto que lo controvertido es el monto otorgado por el A-quo, por el referido concepto, a saber, (Bs. 30.000,00) esta Alzada, procede a revisar el mismo analizando los siguientes elementos:

    1. LA ENTIDAD O IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, que lo limita para la realización de actividades que requieran movimientos repetitivos y cargas de peso, lo cual era su desempeño habitual laboral.

    2. EL GRADO DE CULPABILIDAD DE LA EMPRESA ACCIONADA O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: En cuanto a este parámetro, al no haber creado algún Comité en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, así como notificaciones de riesgo para la fecha de inicio de la relación laboral y los primeros años sucesivos, se puede imputar la agravación del daño a la conducta negligente de la empresa.

    3. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: No se evidencia de las actas, que existiera ningún tipo de conducta que pudiera hacer pensar a esta Alzada que exista responsabilidad subjetiva por parte del ciudadano F.N., en el acrecimiento del daño, sino simplemente cumplía el desempeño de sus funciones.

    4. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el trabajador, hoy demandante es Bachiller en Ciencias, y como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo es de preeminencia manual, para ser más precisos, física, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.

    5. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia de actas que el actor recibía Bs. F. 34,00 diarios, por lo que respecto a su posición social, depende del sueldo o remuneración que recibe con ocasión de su trabajo, con lo que queda claro, el hecho de que al limitarse su capacidad laboral, disminuye igualmente su posición económica y por ende social.

    6. CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es un empresa transnacional reconocida en su actividad, dedicándose a diversas actividades, destacándose especialmente la rama de la actividad industrial (turbinas), y en tal sentido, se infiere que posee estabilidad y solidez en sus ingresos.

    7. LOS POSIBLES ATENUANTES: La empresa proporcionó al actor notificaciones y charlas relacionadas a su trabajo, (aunque tres (3) en años sucesivos del inicio de la relación laboral) e igualmente le realizaba exámenes médicos, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y lo ha instruido sobre los riesgos de trabajo a partir del año 2005, conducta esta que emana de documentales cursantes en autos.

    8. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: se considera como justa y equitativa la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, dada la incapacidad del trabajador y la limitación para cumplir la actividad laboral que produce su sustento. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se revoca el fallo apelado, y se le ordena cancelar a la demandada sociedad mercantil WOOD GROUP GAS (VENEZUELA) TURBINAS, C.A., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 134.460,00), por conceptos de Daño Moral y la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, producto del agravamiento de la enfermedad ocupacional al ciudadano F.N.. Así se decide.-

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez con respecto a lo condenado por la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. F. 74.460,00 la cual se computa desde la notificación a saber; el día 15-1-2014 que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación. Así se decide.-

    Y con respecto a la corrección monetaria del Daño moral sólo procede en caso de incumplimiento voluntario. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.J.N.C. en contra de la empresa WOOD GROUP GAS (VENEZUELA) TURBINAS, C.A., y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GOMEZ

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº VP0142014000166

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GOMEZ

    VP01-R-2014-000421

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