Decisión nº 078-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000024

ASUNTO : VP02-O-2011-000024

DECISIÓN N° 078-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

En fecha, 08 de Abril de 2011, la profesional del Derecho M.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, actuando como defensora del acusado F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.340.157, presentó acción de a.c., de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Carta Magna y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del auto de fecha 28 de Febrero de 2011, emanado del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acordó diferir la audiencia preliminar de la causa N° 12C-24.822-11, refijando el acto para el día 10 de Marzo de 2011, así mismo, en acatamiento de la decisión de fecha 10/12/2010, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el mencionado Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la privación judicial preventiva de libertad del acusado F.P., por cuanto la citada Sala de Alzada ordenó retrotraer el proceso al estado en el que se encontraba antes de la realización de la audiencia preliminar.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

La quejosa narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar plasma el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, así como el 1, 9, 12, 243, 244, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego explanar que la decisión N° 386-10, emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Diciembre de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Juez Arelis Ávila de Vielma, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.Q.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-10-10, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, no se opuso a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada como punto previo al acto de celebración de la audiencia preliminar, y tal situación se puede evidenciar ya que en el lapso para interponer el recurso de apelación que tenía la Vindicta Pública no lo presentó, en virtud de que la revisión de la medida cautelar se debió a los resultados obtenidos de las diligencias practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que constituyen los medios probatorios de la defensa y que desvirtúan totalmente la acusación presentada en contra de su patrocinado, los cuales reposan en la investigación penal, que cursaba por ante ese despacho, medios probatorios que enumera y explica para reforzar sus argumentos.

Refiere que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 386-10, de fecha 10 de Diciembre de 2010, en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.Q.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Octubre de 2010, en ningún momento revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada como punto previo al acto de celebración de la audiencia preliminar, por tanto al ordenar el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el reingreso del ciudadano F.J.P.M., al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, tal situación conculca derechos constitucionales de su representado, por tanto tal resolución debe ser anulada y en consecuencia debe acordarse la libertad inmediata de su patrocinado, restituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida.

Señala que la presente acción de amparo va dirigida contra de una decisión judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por el auto de diferimiento de la audiencia preliminar, de fecha 28 de Febrero de 2011, que riela en el expediente distinguido con el N° VJ01-P-2.010-000046 y causa penal signada por ante ese despacho con el N° 12C-24.822-11, dictado por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual señaló que en vista a lo decidido en fecha 10/12/2010, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, órgano jurisdiccional que anuló la decisión dictada en fecha 26/10/2010, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito, y el cual ordena retrotraer la causa al estado en el cual se encontraba antes de la audiencia preliminar, ese Juzgado de Control acordó en ese acto la privación judicial preventiva de libertad del acusado F.P., ordenando al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, su ingreso a la orden de ese Tribunal.

Realiza la accionante algunas consideraciones acerca de la figura del amparo contra decisiones judiciales, citando para reforzar sus alegatos el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Indica que el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo contra una resolución o sentencia dictada por un Tribunal de la República: 1) Que dicho Tribunal actúe fuera de su competencia y 2) Que con su actuación se lesione un Derecho Constitucional. Plantea que la expresión “actuando fuera de su competencia”, ha dado lugar a diversas interpretaciones, ya que la jurisprudencia ha sostenido que la mencionada expresión no sólo se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y que en consecuencia esa actuación lesione o vulnere derechos y garantías constitucionales.

Refiere que la jurisprudencia de nuestro M.T., expone que el Juez aún actuando dentro de su competencia puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado y dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en estos casos la acción de amparo procedería cuando el Tribunal usurpa funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos y garantías constitucionales.

Afirma que se requiere para la procedencia del amparo contra sentencias que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional.

Posteriormente, realiza la accionante un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente asunto penal, distinguido con el N° J01-P-2010-000046, causa penal signada por ante el Tribuna Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el N°12C-24.822-11, se puede evidenciar que con la actuación de la Juez Dra. N.G.R., se vulneraron flagrantemente principios, derechos y garantías procesales que tiene todo ciudadano sometido a un procedimiento penal, tale como el derecho a la libertad personal, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, la igualdad de las partes, el principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva y la tutela judicial efectiva, apartándose con dicha actuación del mejor criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La profesional del Derecho, cita extractos de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25-07-05, 05-10-07, relativas al debido proceso, así como la sentencia de la misma Sala, de fecha 05-05-05, relativa al derecho de ser juzgado en libertad, en aras de ilustrar sus alegatos.

Indica que con la decisión emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se menoscaban derechos constitucionales y fundamentales de toda persona involucrada en un proceso penal, como lo es el derecho a la libertad personal, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, la igualdad de las partes, el principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo se declare con lugar y se restituya la situación jurídica infringida, por constituir una amenaza a los derechos constitucionales, como lo son el derecho a la libertad personal, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, la igualdad de las partes, el principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de su patrocinado, peticionando en tal sentido, se decrete la libertad del ciudadano F.J.P.M., confirmando la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue otorgada a su representado, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2010, como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar, y a la cual el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, no se opuso, ni interpuso en el lapso correspondiente el recurso de apelación contra la mencionada decisión.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O. dejó establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Las negrillas son de la Sala).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que toda acción de a.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión, y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

La accionante de amparo pretende con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar lo decidido por la Juez Décima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2011, en el acto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar y se ordena en virtud de la decisión N° 386-10 emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, retrotraer el asunto al estadio procesal que se encontraba ante de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la misma resultó anulada, lo que acarreaba, la detención del ciudadano F.J.P.M., ya que al mismo le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como punto previo, en el acto mismo de audiencia preliminar que fue anulada en su totalidad; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que la quejosa, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando su fin y alcance, al no utilizar el recurso ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería el recurso de revocación, contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, por lo que mal podría pretenderse que la acción de amparo supla los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó establecido que:

…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…)

.(Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:

El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

. (Las negrillas son de la Sala).

Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, por interpretación en contrario, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis... (Las negrillas son de la Sala).

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, donde dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que el o lo accionantes en amparo, no hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, no obstante de disponer los recursos para ello. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Sent. 2369 del 23/11/01).(Las negrilla son de la Sala).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004). (Las negrillas son de la Sala).

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, la quejosa disponía del recurso de revocación, contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no agotó, y dado que la acción de a.c., tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es ni supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida por la Abogada M.H., actuando en su carácter de defensora del ciudadano F.J.P.M., ejercida en contra el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, llevado a cabo en fecha 28 de Febrero de 2011, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior se desprende del mismo escrito de acción de amparo, que la medida cautelar a la que hace referencia la accionante, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar que fue anulado en su totalidad por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no parcialmente como pretende argumentar la accionante, de lo cual se infiere que la Juez Duodécima de Control de este Circuito Judicial Penal, solo dio estricto cumplimiento a un mandato de la Alzada y con ello en ningún caso podría violentar derecho constitucional alguno, por tanto la citada acción de amparo también se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice: “No se admitirá la acción de amparo:……Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea de inmediata, posible o realizable por el imputado… ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por la Abogada M.H., actuando como defensora del acusado F.J.P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue presentada contra el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, llevado a cabo en fecha 28 de Febrero de 2011, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haberse agotado las vías ordinarias existentes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Juez Duodécima de Control de este Circuito Judicial Penal, solo dio estricto cumplimiento a un mandato de la Alzada y con ello en ningún caso podría violentar derecho constitucional alguno.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 078-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA

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