Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2005-003578

NOMBRE DEL JUEZ: E.d.J.V..

IMPUTADO(S): F.J.P.P.

DEFENSA: Abg.

FISCALIA: 3° del Ministerio Público Abg. F.C.

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO I.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

  1. - F.J.P.P., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.701, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en la Urb. Villa Roca I, calle 02, casa N° 04, Cabudare, Estado Lara.

    CAPITULO III.

    HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS

    En fecha 31 de Marzo de 2005, funcionarios militares adscritos al destacamento de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 47 del Comando Regional N° 4, específicamente el Cabo Segundo O.L.C., y el Guardia Nacional P.P., dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular, tipo moto, con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, en ese momento cuando se trasladaban por el Barrio D.C.d.C., observaron que se desplazaba un vehículo marca Chevrolet, modelo: Malibú, color azul, placas AGT-648, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, a fin de practicarle la respectiva identificación tanto del ciudadano como al vehículo, resultando ser y llamarse F.J.P.P., conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo: Malibú, color azul, placas AGT-648, año 1980, Serial de Carrocería: 1T19AAV306091, serial de motor: AAV306091, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual al efectuarle la respectiva revisión se detectó en la guantera ubicada al lado derecho del conductor UNA ARMA DE FUEGO MARAC BROWNING, CAL 65.35MM DE FABRICACIÓN BELGA, SERIAL N° 145143, CROMADA, CAÑON CORTO CON UN (01) CARGADOR Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; solicitándole el respectivo porte legal de arma, otorgado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), el mismo manifestó no poseerlo y el cual se procedió a practicarle la retención preventiva del arma y a indicarle el motivo de su detención.

    CAPITULO IV

    HECHOS ACREDITADOS.

    Celebrada la Audiencia Preliminar el día 26 de Febrero de 2007, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rectificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por cuanto la misma fue presentada por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, experticias, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal .

    En este estado el tribunal procede a admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

    Seguido cede la palabra al acusado F.J.P., a quien se le impuso los Medios Alternativos a la prosecución del proceso procedentes en este caso: Admisión de los Hechos y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/ quien y impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifiesta lo siguiente: “Admito los hechos que me acusa la Fiscal y solicito a este Tribunal me sea alargada las presentaciones a cada 30 días por cuanto yo trabajo”.

    Cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y así mismo solicito sea estimadas ambas

    Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano F.J.P.P., ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

    • Acta Policial de fecha 31/03/05 suscrita por los funcionarios militares adscritos al destacamento de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 47 del Comando Regional N° 4.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-05, suscrita por el experto en Balística designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    CAPITULO V.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.P.P., ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por el Defensor Privado al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

  2. - La comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad.

  3. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

    Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado F.J.P.P., ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2, 5, 6 y 9 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación presentada. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y la Defensa, por ser legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal el imputado ratifica su decisión de admitir los hechos y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se pasa a imponer la pena en los siguientes términos: la figura jurídica calificada establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, con la rebaja de las atenuantes del articulo 74 ordinal 1 del Código Penal y aplicado el artículo 376 del COPP y el articulo 37 del Código Penal, queda como pena un (01) año y seis (06) meses de prisión, por lo que se condena al ciudadano acusado F.J.P.P. a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión mas accesoria de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda Correo Especial a la ciudadana M.D.V.G., C.I. 9.602.679, a objeto de tramitar ante la división de antecedentes penales los mismos. SEXTO: Se ordena la Confiscación del arma y se acuerda la remisión de la misma a la Dirección de Armamento del DARFA a objeto que la misma sea destruida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

    Abg. E.d.J.V.

    La Secretaria

    El Juez Séptimo de Control

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