Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000069

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por el ciudadano F.P.. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE APELANTE: F.J.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.797.700.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: H.L.E.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

MOTIVO: APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

ANTECEDENTES

Mediante dirigencia de fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial del accionante apela contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la P.A. Nº 419/2013 de fecha 16 de Agosto de 2013 dictada en el Expediente Nº 057-2013-01-00317, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por falta de subsanación en el lapso ordenado por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo orden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, la recurrente consignó escrito inserto a los folios 94 y 95 del expediente, mediante el cual denuncia violación al debido proceso y el derecho de defensa que asiste a su representado, cuando en la sentencia se considera que no se constata en autos la notificación del actor de la Providencia dictada en el expediente administrativo, argumentando en tal sentido la notificación tacita conforme a los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, la cual queda evidenciada en el folio 70 de dicho expediente.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, por un lado observa el Tribunal que, el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa. Por su parte, el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos que indica, entre los cuales dispone el numeral cuarto (4°), el no acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad. En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem contempla que, si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.- En tal sentido, de la norma transcrita destaca la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, novísima en materia contencioso administrativa, la cual de acuerdo a pacífica jurisprudencia emanada de nuestra M.I.J., ha sido entendida como una orden que emite el Juez, a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al demandante la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que esta institución pretende verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, depurar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien el Supremo Tribunal de la República, conserva la acepción del Despacho Saneador como una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de inmacular la demanda y los actos relativos al proceso, no obstante, también es cierto que, en v.d.P.D. contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes.

De una detenida revisión de las actas procesales que conforman el caso de marras, observa este Juzgador que, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 419/2013 de fecha 16 de Agosto de 2013 dictada en el Expediente Nº 057-2013-01-00317, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo que, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, a quien correspondió por distribución el recurso, por auto de fecha 30 de mayo de 2014, con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “concede a la parte demandante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, para que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem, subsane omisión y a tales efectos, consigne copia certificada de la boleta de notificación mediante la cual el ciudadano F.J.P.O. tuvo conocimiento de la p.a. recurrida, en aras de poder pasar a emitir pronunciamiento sobre la competencia del tribunal y su eventual admisibilidad. Luego, mediante la ahora cuestionada decisión, el a-quo declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, al considerar que la parte accionante no subsanó el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto dictado.

Ahora bien, con relación a la interpuesta denuncia es importante para este Superior Despacho previamente destacar que, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Precisado lo anterior, aún y cuando el accionante no dio cumplimiento a la orden de subsanación en la oportunidad y términos como fuere impartida, no obstante, tal y como advierte el recurrente, al folio 70 cursa copia certificada de una actuación de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por la misma parte en sede administrativa, lo cual comporta notificación tácita, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se pone en conocimiento del contenido de la cuestionada decisión, dictada por la Inspectora del Trabajo en fecha 16 de agosto de 2013, por lo cual, se hacía innecesario el requerimiento del Tribunal de la causa, en el entendido que, este sentenciador difiere del recurrente, en cuanto a que, a su decir, el a-quo debió notificarle de la orden de subsanación, toda vez que, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el accionante se encuentra a derecho sobre todos los actos procesales subsiguientes, de forma tal que, no existe necesidad de nueva notificación para ningún acto que a futuro se produzca a lo largo del juicio.- En consecuencia debe en derecho prosperar la apelación interpuesta, resultando forzosa la revocatoria del fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, con los efectos que de ello deriven, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se trascribe. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que el a-quo proceda a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez 10 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

Z.C.H.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diez 10 de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000069

(Una (01) Pieza)

JGR/ZCH

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