Decisión nº 021 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de septiembre del 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L-2002-000023

ASUNTO: FP11-R-2007-000120

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.J.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.295.753.

APODERADO JUDICIAL: M.R.C.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.277.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR A.C y solidariamente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

APODERADO JUDICIAL: M.H.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.425

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), de fecha 10 de julio de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de julio 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana M.H.G., en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano F.J.P., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suficientemente identificada en autos

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día viernes (10) de agosto de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; en dicho acto por la mediana complejidad de la causa se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 19 de septiembre de 2007, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 10 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dió inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El INCE es una institución de capacitación de trabajadores, de jóvenes de la mano de obra. Está ante esta alzada por las sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio por la interpretación del derecho preferencial, tal como se estableció en la audiencia de juicio la demanda se sustenta sobre salarios inexactos y sobrevaluados. La demandante tiene una particular apreciación sobre el término de salario básico y prima anti inflacionaria y la incidencia que eso tuvo en una modificación no salarial otorgada por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° 1736 de fecha 9 de abril de 1997 y su posterior conversión en salario en 1.998. la actora interpreta el salario con demasiada amplitud. Nosotros los trabajadores del INCE, además de nuestro salario tenemos un 30% de zona en el 100% del bono no salarial. Siempre se ha reconocido que la prima es salario.

En la demanda de mi colega, la prima anti - inflacionaria sirve de base para constituir el bono no salarial, para el salario a partir de enero de 98 y sirve de base para calcular la prima anti inflacionaria. Por eso nosotros decimos en la contestación de la demanda que la prima anti inflacionaria aparece en los cálculos de la demanda en tres momentos, en el bono presidencial no salarial y como parte del salario de 1998, hay duplicidad y hasta triplicidad de incidencia, manipular la prima anti inflacionaria como lo hace el actor en la demanda constituye una violación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora con lo que respecta a la sentencia, yo considero que cuando el Juez valoró las pruebas no valoró una prueba suministrada por nosotros, ya que están demandando la diferencia de salarios caídos, la Convención Colectiva del INCE, tiene una cláusula, la numero diez (10), la cual dice que la institución continuará pagando el salario al trabajador mientras no se les pague sus prestaciones sociales, yo consigne con mis pruebas las ordenes de pago de las cuales se le pagaron al trabajador los salarios caídos hasta que se le pagaron sus prestaciones sociales, considero que no hay falta absoluta de pago sino una diferencia de prestaciones sociales

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, se revoque la decisión apelada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:

Debo también decir que nosotros apelamos parcialmente, Fundamentamos nuestra apelación solo y únicamente en contra del dispositivo en cuanto a los intereses de mora. Nosotros, demandamos los intereses de mora desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo.

El juez cuando decide, determina que se calculen los intereses de mora desde que la parte no diere cumplimiento a lo sentenciado hasta la ejecución del fallo. Entendiendo que se refiere a la última fase de la ejecución a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considero que hay una franca violación del artículo 92 de la Constitución, que establece que los intereses de mora son deudas de valor y que gozan de las mismas prerrogativas y garantías que la deuda anticipada; es decir, de las prestaciones sociales y los otros beneficios derivados de la relación: por considerar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

En cuanto a lo expuesto por la parte demandada en cuanto a la interpretación que le da la doctora es como que venimos a fundamentar una demanda de algo que está suficientemente trillado y por las más altas autoridades del INCE, usted va a poder observar todas las actas de acuerdo marco 2, acuerdo marco 3 del 26 de agosto de 1997, 26 de noviembre de 1997 y 28 de agosto de 1.99 y año 2001. Lo que pasó es que la Convención Colectiva que regía para aquella oportunidad existe una cláusula; la cláusula catorce (14), consiste en una remuneración adicional de carácter salarial que el patrono tiene que pagarle a los trabajadores de todo INCE Bolívar, INCE metal minero, e INCE construcción, este bono adicional es un pago especial por la ubicación geográfica en que estaban estos trabajadores por inflación de este Estado; igual para los estados Apure y Nueva Esparta.

Ese dinero, ese pago se llama además de su sueldo la prima preferencial o prima anti inflacionaria, se le paga al trabajador un porcentaje sobre el salario, esto venía sucediendo hasta 1.997 cuando iba hacerse un cambio de un régimen para otro, el Ejecutivo ordenó homologar todas las primas como salario. Como quiera que a los trabajadores no se les había cancelado dos incrementos salariales por Decreto Ejecutivo del Presidente de la República, la Junta Administradora de ese mismo año el 09 de abril de 1997, emite una resolución donde otorga a todos los trabajadores del INCE un 100% de su salario, aumentó el 100% sobre la base del salario del tabulador y no incluyó el 30% de esta prima que estaba en el Decreto Presidencial.

En el acuerdo marco 2, en donde sale el INCE, acepta y acuerda que debe considerar esa incidencia del 30% sobre ese bono. El 26 de noviembre es donde se ordena el pago, pero al haber cambio en la gerencia de recursos humanos, no les pagaron. El 26 de agosto del 98, la Junta administradora vuelve a ratificar, considera que el 30% de la prima es salario porque lo dice la Convención Colectiva y por lo tanto tiene incidencia en el 100%. Les pagan desde el 01 – 01- 98, en adelante, la diferencia salarial pero no toman en cuenta para el resto del beneficio y eso es lo que nosotros estamos reclamando.

El 17 de julio del 2000, hay un acta entre todo el INCE rector y toda la consultoría jurídica y desde allí el carácter salarial del derecho preferencial, su incidencia en el ingreso compensatorio y que este salario debe ser la base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad y otros beneficios.

A partir de 01 – 01 – 98, debe quedar por fuera el 30% preferencial porque es un pago que se le da al INCE Bolívar, metal minero, Apure y Nueva Esparta, por la razón de ser una zona altamente inflacionaria. A todos los INCE se le regularizó a los demás, pero a Apure, Bolívar y Nueva Esparta se les debía seguir pagando.

En la oportunidad de la replica de la recurrente demandada, establece la misma que está de acuerdo con lo referente a los intereses, ya que se tomaron como no se debían tomar.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2002, en la cual señala la apoderada del demandante que su representado ingresó a la Asociación Civil INCE BOLIVAR A.C, el 17/09/1975, posteriormente es afectado por la reestructuración del INCE, y transferido a la nueva entidad INCE BOLIVAR A.C, en donde se mantuvo hasta el 12/01/2001, alega la actora que para el momento de su renuncia, su representado, se desempeñaba como técnico de mantenimiento II, y que de acuerdo con los cálculos efectuados por el INCE, devengaba un sueldo básico mensual de (Bs. 274.520,52), más la cantidad de (Bs. 78.489,69), por concepto de prima por antigüedad, (Bs. 840,00) por concepto de Bono de Transporte; (Bs.105.903,06) por prima anti – inflacionaria. Solicita en nombre de su representado demanda a la Asociación Civil INCE BOLIVAR A.C y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la cantidad de (Bs. 10.762.241,69), por los siguientes conceptos:

Diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 4.728.221,54)

Diferencia de vacaciones (Bs. 361.422,46)

Diferencia de bono vacacional (Bs. 281.656,29)

Diferencia de bonificación de fin de año (Bs.623.083,23)

Diferencia de bonificación estimulo al Trabajo (Bs. 177.616,19)

Diferencia de salario (Bs. 194.782,94)

Indemnización por atraso en el pago de la liquidación (Bs. 1.196.402,04)

Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (Bs.2.990.112,19)

Diferencia prima anti inflacionaria (Bs. 208.944,81)

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Admite la demandada que el ciudadano F.P. G.P., era trabajador de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR, alegan que el mismo se acogió a lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del INCE en fecha 11 de enero de 2.001. Igualmente alega que para el mes de 1997 el ciudadano F.P., devengaba un salario básico mensual (Bs. 113.455,72). Admite la demandada que el trabajador prestó servicios de dependencia y subordinación desde el 17 de septiembre de 1975 hasta el 11 de enero de 2001, fecha en la cual se acogió a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del INCE. Rechaza la demandada que al demandante de autos se le adeude diferencias por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estimulo al trabajo, salario, indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, prima anti – inflación o derecho preferencial. El rechazo de estas pretensiones se fundamenta exclusivamente en la errónea interpretación que hace la parte actora al establecer el salario base para el cálculo de cada uno de esos beneficios.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar el criterio que orienta la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el presente caso la parte demandada en la contestación de la demanda admite la relación de trabajo entre el reclamante y su representada. Admite el cargo que se atribuye, pero rechaza que al demandante se le adeude diferencia alguna en sus prestaciones sociales por errónea interpretación que hace la actora al establecer el salario base para el cálculo de cada uno de esos beneficios.

De acuerdo a los argumentos de defensa, explanados por la representación de la demandada, al negar que el actor reclamante tenga derecho a las diferencias reclamadas en los términos alegados por él en su libelo de demanda, en apego a la norma laboral citada, la carga de la prueba corresponde a la accionada, quien debe demostrar que al trabajador le fueron pagadas sus prestaciones sociales de conformidad a la Ley y a la Convención Colectiva celebrada entre las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales, la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRA INCE) y las Organizaciones Sindicales Adherentes, de la que son beneficiarios los trabajadores de la institución y por consecuencia el demandante de autos.

En virtud de lo antes expuesto, ésta juzgadora conforme a la Ley pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta sentenciadora procede a revisar, analizar y valorar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer:

Reprodujo el merito favorable de las siguientes documentales acompañadas al libelo de demanda:

- Poder marcado anexo 1, por no ser objeto de prueba, el mismo no es valorado.

- Comunicación suscrita por el ciudadano F.P., corre inserta al folio (12), la cual esta dirigida al INCE BOLÍVAR y firmada como recibida por recursos humanos del ente, de fecha 11 – 01 - 01, de la cual se desprende que el actor solicitó acogerse a lo establecido en la cláusula N° 51 del Contrato Colectivo, y la misma al no ser desconocida por la parte demandada, es por lo que es apreciada y valorada por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En copia simple la Convención Colectiva celebrada entre las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales, la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRA INCE) y las Organizaciones Sindicales Adherentes. El Tribunal al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse y apreciarse por el juzgador al momento de dictar sentencia, pero de modo alguno se puede pretender que la misma sea un medio probatorio, razón por la cual no es procedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.

- En copia simple liquidación final de Prestaciones Sociales, la cual corre inserta a los folios (67 al 69), de la cual se desprende el pago total de las prestaciones del trabajador, realizados por la demandada, la cantidad de (Bs.10.092.419,51), y la misma al no ser desconocida por la parte demandada, es por lo que es apreciada y valorada por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En copia simple que corre inserta a los folios (70 - 71), Acta de fecha 26 de agosto de 1.998, suscrita por SUTRA INCE, SINTRAFORPI, SUTDI, ASOCIACIÓN CIVIL INCE-BOLIVAR, INCE-METAL MINERO, INCE-RECTOR Y LA CTV, y la misma al no ser desconocida por la parte demandada, es por lo que es apreciada y valorada por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias de órdenes de pagos marcados anexos 6 y 7, de fechas 25/04/01 y 03/05/01 respectivamente, las cuales corren insertas a los folios (72 al 73); de las cuales se desprenden que el trabajador recibió las cantidades de (Bs. 4.679.462,33) y (Bs. 718.963,58) las mismas al no ser desconocidas por la parte demandada, son apreciadas y valoradas por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia simple de planilla de reclamo, boleta de citación y Acta de la Inspectoría del Trabajo; las cuales son desechadas por esta sentenciadora, por no aportar nada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

- Comunicaciónes al INCE, de fecha 27 de febrero del 2002. suscrita por la ciudadana M.R.C.P., las cuales son ofertas realizadas de la parte del representante legal del demandante al INCE - Rector, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos y son desechadas por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

- Copias de recibos de pagos realizados por INCE BOLIVAR A.C, al ciudadano F.P., los cuales corren insertos a los folios (81 al 114), al no ser desconocidos por la demandada, son apreciados por esta juzgadora y valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cálculos de prestaciones sociales los cuales corren insertos a los folios del 115 al 120, por lo que al ser documentos privados no suscritos por alguna de las partes en el presente proceso los mismos son desechadas y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

Consigno acompañado del escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

- Corre inserta copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los folios (188 al 200); El Tribunal al respecto aclara que la misma no es un medio de prueba, razón por la cual no es procedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.

- Registro de libelo de demanda, corre inserta a los folios del (201 al 216), de fecha 18 de noviembre de 2003. el cual nada aporta a los hechos controvertidos y es desechado por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios (217 al 239) en copia certificada Acta Constitutiva de la Asociación Civil INCE-BOLÍVAR y Estatutos de la Asociación Civil INCE-BOLÍVAR, los cuales nada aportan a los hechos controvertidos y son desechados por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio (240), Memorando N° 120.000, de fecha 26 de noviembre de 1997, de la cual se desprende la autorización de salarización del ingreso compensatorio, aprobado por Decreto Presidencial N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, en vigencia a partir del 01 de enero de 1998; son apreciadas y valoradas por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio (242), Memorando N° 210/300639, de fecha 09 de mayo de 2000, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios (243 al 245), Memorando N° 210/300241, de fecha 18 de febrero de 2000, dirigido a la GERENCIA GENERAL INCE NOLIVAR, por parte de la Consultoría Judidica en el caso de R.G., “es incontrovertible el carácter salarial del beneficio (remuneración mensual), establecido en la Cláusula N° 14 (Derecho Preferencial), de la Contratación Colectiva de Trabajo y así debe entenderse la misma a los fines del calculo de la antigüedad, preaviso, bono de fin de año, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo y demás derechos derivados de la relación de trabajo”. El cual está suscrito por el ciudadano J.C. RONDON CRESPO, en su carácter de Consultor Jurídico; dicha documental no fue desconocida por la parte demandad por lo que es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios (246 al 249), Memorando N° 294/000-79, de fecha 16 de febrero de 2000, dirigido a Consultoría Jurídica por parte de la GERENCIA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del INCE, de la cual se desprende: “De acuerdo al análisis precedente, y por cuanto el INCE Rector, por Orden del Comité Ejecutivo N° 1702 – 97 – 50, remitida a la Asociación Civil Bolívar por Memorando de fecha 26-11-97, autorizó a las Asociaciones Civiles Proceder a la salarización del ingreso compensatorio, a partir del 01 de enero de 1.998, se formulan las conclusiones siguientes: - El incremento porcentual de sueldo o salario, a que se refiere la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene carácter salarial y como tal, debe integrarse al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido (artículo 133 y 124 L.O.T), así como también para la bonificación de fin de año y bono vacacional; el cual es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserta a los folios (250 al 251) Acta de fecha 17 de Julio de 2000, suscrito por el INCE RECTOR; la cual es apreciada y valorada por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio (252), cuadro resumen de incidencia del 30%, de esta documental se desprende las diferencias adeudadas al personal por incidencia del 30% de la prima preferencial y en consecuencia al demandante de autos; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserta a los folios (253 al 281), Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE. las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse y apreciarse por el juzgador al momento de dictar sentencia, pero de modo alguno se puede pretender que la misma sea un medio probatorio, razón por la cual no es procedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.

- En cuanto a la promoción de la prueba de exhibición de las documentales “memorando”, Acta de fecha 17/07/2000 y el cuadro resumen de incidencias del 30%, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que los mismos habían sido consignados por la actora, por lo que los mismos han sido valorados con anterioridad por esta juzgadora por lo que se tienen por reproducida dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Invocó la representación judicial de la demandada, la comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de autos de los recibos de pagos que corren insertos a los folios del (891 al 114), por lo que esta sentenciadora da por reproducida dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió la prueba de exhibición de las ordenes de pago N° 5868,5891, 6011,6102,8607, 1055 y 0746, que corren insertas a los folios (285 al 291), de la cuales se desprende que al demandante de autos le fueron canceladas las indemnizaciones establecidas en la cláusula 10 de la Convención Colectiva correspondiente a los siguientes lapsos: 13-01-2001 al 02-02-2001 (Bs. 321.239,02); 03-02-2001 al 09-02-2001, (Bs.107.079,68); 10-02-2001 al 02-03-2001 (Bs. 321.239,04); 03-03-2001 al 23-03- 2001 (Bs.321.239,04); 12-01-01 al 09-05-01 (Bs. 139.192,56); 01-01-01 al 08-01-01 (Bs. 14.274,96); 08-01-2001 al 09-05-2001 (Bs. 143.951,28) para un total cancelado de (Bs. 1.368.215,58); las mismas al no ser exhibidas por la parte contraria se tienen como exactos los textos de las documentales, todo de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que son apreciadas y valoradas por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa; considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida, en los términos siguientes:

Omissis “Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido a que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tiene carácter salarial y por tanto tiene que ser integrada al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, preaviso, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo, indemnización por despido, bonificación de fin de año y bono vacacional, y además derechos derivados de la relación de trabajo así mismo, la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio, y por tanto, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva a partir del 01 de enero de 1.998.

De igual forma quedó demostrado que los diferentes salarios alegados por la parte actora en el transcurso de la relación laboral así como sus elementos integrantes son fieles y exactos, en consecuencia la accionada no desvirtuó el hecho que no realizó correctamente al actor los pagos correspondientes por los conceptos demandados, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación

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En vista de que lo controvertido en la presente causa es la interpretación de las cláusulas 14 y 51 de la Convención Colectiva celebrada entre las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales, la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRA INCE) y las Organizaciones Sindicales Adherentes, y si es procedente la incidencia del 30% de la prima anti inflacionaria, es necesario hacer la siguiente trascripción:

CLAUSULA 14.- Derecho Preferencial: “Las asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, convienen en incrementar el sueldo o salario en un treinta por ciento (30%), como prima anti – inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar; y en un veinte por ciento (20%), para aquellos trabajadores que presten servicio en los Estados Nueva Esparta, Apure y Territorio Federal Amazonas, por razones especialistas de inflación económica y por la ubicación geográfica”.

CLAUSULA 51.- Bonificación Trabajadores Pensionados “Las Asociaciones Civiles INCE convienen en conceder al trabajador (a) que haya sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) una bonificación permanente de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, En caso de fallecimiento del trabajador (a) pensionado (a) esta bonificación se le otorgará a la cónyuge o concubina (o) sobreviviente, o hijos menores, así mismo, las Asociaciones Civiles INCE e Institutos sectoriales INCE, convienen en que los trabajadores (as) (solo obreros) pensionados por vejez, por el I.V.S.S. que manifiesten por escrito su voluntad de terminar la relación laboral, en cancelarles doble la indemnización por antigüedad como derechos adquiridos del trabajador que establece el encabezamiento del artículo N° 108 del la Ley Orgánica del Trabajo”.

De lo dispuesto en la Convención Colectiva de los Trabajadores del INCE y de una revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, ésta sentenciadora ha podido constatar que la sentencia del a quo está ajustada a derecho; ya que de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende que la demandada haya pagado de conformidad a lo establecido en las cláusulas supra citadas de la Convención Colectiva celebrada entre las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales, la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRA INCE) y las Organizaciones Sindicales Adherentes, ya que la demandada excluye del salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales la prima preferencial o prima anti inflacionaria, se evidencia de la documental “Memorando N° 120.000”, de fecha 26 de noviembre de 1997, la salarización del ingreso compensatorio, aprobado por Decreto Presidencial N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, en vigencia a partir del 01 de enero de 1998, aunado a lo establecido por la GERENCIA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del INCE, de la cual se desprende:

Se formulan las conclusiones siguientes: - El incremento porcentual de sueldo o salario, a que se refiere la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene carácter salarial y como tal, debe integrarse al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido (artículo 133 y 124 L.O.T), así como también para la bonificación de fin de año y bono vacacional

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Así las cosas, esta juzgadora le da a esta documental, pleno valor probatorio y por lo que queda evidenciado ante esta alzada, que la prima anti inflacionaria es salario, por lo que debe ser tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que debe la demandada cancelarle al trabajador las diferencias demandadas, por cuanto se evidencia de autos que al momento de la liquidación, no fue tomado en cuenta la prima anti inflacionaria, es por lo que las diferencias reclamadas son procedentes. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR AL TRABAJADOR:

De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador 5 días de salario por cada mes, en base al salario integrado y tomando en cuenta el 30% de la prima inflacionaria; por lo que el trabajador reclama diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 4.728.221,54); la cual es procedente por los motivos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Demanda el accionante la diferencia de vacaciones por la cantidad de (Bs. 361.422,46); el cual procede en base a la omisión de la prima anti inflacionaria por lo que de conformidad a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo del INCE, la reclamación interpuesta es procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demanda el accionante la diferencia de bono vacacional (Bs. 281.656,29); por lo que al haber sido demostrado que recibió de parte de la demandada la cantidad de Bs. 2.822.940,9, solo le corresponde la cantidad de (Bs. 21.076). ASI SE ESTABLECE.

Demanda el accionante la diferencia de bonificación de fin de año (Bs.623.083,23), de conformidad a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva, por lo que al haber quedado evidenciado en autos el pago de la cantidad de Bs. 2.565.086,87, por este concepto es por lo que la diferencia procedente es la cantidad de (Bs. 256.854,1). ASI SE ESTABLECE.

Demanda el accionante la diferencia de bonificación estimulo al Trabajo por lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo del INCE, por lo que es procedente la cantidad de (Bs. 177.616,19). ASI SE ESTABLECE.

Demanda el accionante la diferencia de salario (Bs. 194.782,94) y en virtud de no haber aportado la parte demandada elemento probatorio alguno capaz de demostrar el pago de dicho concepto, es por lo que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demanda el accionante la diferencia prima anti inflacionaria (Bs. 208.944,81), y en virtud de no haber aportado la parte demandada elemento probatorio alguno capaz de demostrar el pago de dicho concepto, es por lo que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la recurrente establece que el juez a quo no valoro las pruebas aportadas por ella en cuanto al pago de la indemnización establecida en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, entiende esta sentenciadora que la apoderada judicial hace referencia a las ordenes de pago N° 5868,5891, 6011,6102,8607, 1055 y 0746, que corren insertas a los folios (285 al 291) y a la documental inserta al folio (73), de las cuales se desprenden que al demandante de autos le fueron canceladas las indemnizaciones establecidas en la cláusula 10 de la Convención Colectiva correspondiente a los siguientes lapsos: 13-01-2001 al 02-02-2001 (Bs. 321.239,02); 03-02-2001 al 09-02-2001, (Bs.107.079,68); 10-02-2001 al 02-03-2001 (Bs.321.239,04); 03-03-2001 al 23-03- 2001 (Bs.321.239,04); igualmente se desprende de la documental que corre inserta al folio 73 del presente expediente que el trabajador recibió la cantidad de (Bs.718.963,58), a el lapso correspondiente 24 – 03 – 01 al 09-05-01,; y por esos salarios caídos las cantidades de 12-01-01 al 09-05-01 (Bs. 139.192,56); 01-01-01 al 08-01-01 (Bs. 14.274,96); 08-01-2001 al 09-05-2001 (Bs. 143.951,28), por aumento del 10 %, para un total cancelado de (Bs. 2.087.179,16). Ahora bien la demandante reclama por dicho concepto la cantidad de (Bs.1.196.402,04) y siendo que por tal concepto recibió una cantidad mayor a la demandada, no es procedente la cantidad condenada por el juez a quo; siendo por tanto procedente la apelación interpuesta solo a lo referido al pago de la cláusula 10 de la Convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, observa esta sentenciadora que la parte actora alega haber apelado parcialmente en contra del dispositivo en lo relativo a los intereses de mora ya que alega que el Juez cuando decide, determina que se calculen los intereses de mora desde que la parte demandada no diere cumplimiento a lo sentenciado hasta la ejecución del fallo, pues bien, siendo que de las actas procesales se desprende que dicha apelación no fue oída por el a quo, y no constando que además la demandante haya ejercido el recurso de hecho correspondiente, mal puede esta sentenciadora pronunciarse con respecto a sus alegatos. Igualmente, se observa que la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación expuso su conformidad con lo expuesto por la actora y manifiesta aceptar que el Juez de la causa erró en lo relativo a los intereses de mora, por lo que en base a tal aceptación expresa esta sentenciadora procede a establecer su pronunciamiento al respecto:

Debe condenarse a la demandada a cancelar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo. Deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, y en consecuencia se confirma la sentencia del Juez a quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano F.J.P., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, modifica la referida decisión, solo a lo referido al pago de la cláusula 10 de la Convención Colectiva, por los fundamentos antes expuestos.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano F.J.P., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Por diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad (Bs. 4.728.221,54).

Por diferencia de vacaciones, la cantidad de (Bs. 361.422,46).

Por diferencia de bono vacacional, la cantidad de (Bs. 21.076).

Por diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de (Bs. 256.854,1)

Por diferencia de bonificación estimulo al Trabajo, la cantidad de (Bs. 177.616,19).

Por diferencia de salario, la cantidad de (Bs. 194.782,94).

Por diferencia de la prima anti inflacionaria, la cantidad de (Bs. 208.944,81).

Para un total condenado de CINCO MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIESIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.948.918,04)

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEXTO

No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del Fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J. VAHLIS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J. VAHLIS.

MGC/25-09-2007.

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