Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-72.-

PARTE ACTORA: F.J.R., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.844.128. y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 108.919.-

PARTE DEMANDADA: COMEDOR LA 10-11 SRL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta levantada en fecha 30 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 22 de enero del 2010, por el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.844.128 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la demanda, por este juzgado, se admite luego de ser subsanada el día 02 de marzo de 2010, ordenándose notificar a la demandada, COMEDOR LA 10-11 SRL, ubicado en la carrera 27 entre 10 y 11 Nº 10-49, Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de C.T.G., en su condición de presidenta; para que compareciera a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de abril del 2010, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada. Se celebra la audiencia Preliminar el día 11 de mayo del año en curso, declarándose la Admisión de los hechos, por la incomparecencia de la empresa demandada, publicándose la sentencia el 18 de mayo del presente año, la parte demandada apela y el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, ordena en su sentencia del 16 de julio del 2010, la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de notificación única. En este orden de ideas, este Juzgado recibe el expediente y en fecha 16 de septiembre del 2010, fija la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente ala publicación del auto, a las nueve y treinta de la mañana.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.844.128. asistido por la Abogada AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.919, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano F.J.R., prestó servicios de índole laboral para la empresa COMEDOR ÑA CARMEN, que luego cambio su razón social por COMEDOR ÑA CARMEN LA 10 S.R.L. y finalmente por COMEDOR LA 10 &11 SRL,

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 25/09/2000 hasta el 06/02/2009, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como ayudante de pizzeria para la demandada.

Cuarto

Que el trabajador devengó a lo largo de la relación laboral un salario diario de Bs. F. 32,00 Bs. F.

Quinto

Que el actor nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 52.269,84 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario alegado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 485 días de salario, por haber trabajado desde el 25/09/2000 hasta el 06/02/2009 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 16.465,75 Bs. F. Así se decide. En base la misma norma se le adeudan al ex trabajador 56 días adicionales de antigüedad, lo que totaliza 1.901,2 Bs. F. Así se establece.

- Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionadas: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 7.3 días (fracción de vacaciones 2008- 2009), entendiendo que el actor solo reclamó en su cuadro de cálculo la fracción por el último año laborado; y además de ello, le corresponden 70 días por bono vacacional, el cual, según lo alegado en el escrito de demanda nunca le fue pagado. Es así, como en total se le adeuda por este concepto 77,3 días que multiplicados por el salario de 32,00 Bs. F. totaliza la cifra de 2.473,6 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades Fraccionadas: Conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tomando en consideración que el reclamante nada especifico en el relato de la demanda sino que solo se limita a especificar el monto que por ese concepto reclama, este juzgado declara procedente la fracción del bono de fin de año correspondiente a los dos meses laborados durante el 2009, toda vez que es practica recurrente el pago de este concepto en el mes de diciembre de cada año. En razón de ello, le corresponde al trabajador 1,25 días multiplicado por Bs. F. 32,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 40,00. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.R. contra la empresa demandada COMEDOR LA 10-11 SRL.

SEGUNDO

Se condena la empresa demandada COMEDOR LA 10-11 SRL a pagar al ciudadano F.J.R., la suma de Bs. F. 18.366,95 por concepto de antigüedad y días adicionales, Bs. F. 2.473,6 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional y Bs. F. 40,00 por utilidades fraccionadas; asi como los intereses sobre la antigüedad que serán calculados por experticia complementaria del fallo, en base a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 07 de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

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