Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 18 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000126

Jueza Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Consta en las actuaciones principales que, el 06 de febrero de 2009, el Ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.247.661 con domicilio procesal en la Zona Industrial La Elvira, Parcela Nro. 1-81, Av. Principal, de Puerto Cabello Estado Carabobo, asistido por los abogados R.J.M. y Á.J.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 95.778 y 8.137 respectivamente, presentó, ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, escrito contentivo de demanda de A.C. a sus derechos fundamentales que serán identificados infra, los cuales fueron lesionados, según alegó el accionante, por el Fiscal Cuarenta y Cuatro del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Juez Accidental 28 en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, declaró “Inadmisible la pretensión de Amparo de conformidad con lo establecido en al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales….”, por la cual se sigue la presente causa en los siguientes términos:

…Este Tribunal Accidental en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional debe necesariamente señalar que se puede apreciar claramente del petitorio de la Acción de Amparo interpuesta, que lo pretendido es la entrega de los vehículos que fueron objeto de retención por parte de la Representación Fiscal, para el presunto agraviado, ante tal circunstancia lo procedente era solicitarlo al Ministerio Público y en el caso de negativa o retardo injustificado en resolver lo solicitado acudir al Juez de Control, teniendo para ejercer este medio procesal idóneo no lo hace, pretendiendo por vía de Acción de Amparo obtener la restitución de los mencionados vehículos, Por lo expuesto, no existiendo violación a derechos o garantías Constitucionales y evidenciando claramente que el accionante pretende la entrega de bienes no haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: F.J.S. es INADMISIBLE, conforme a lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales". Notifíquese al accionante, abogados asistentes y al Fiscal No.44 con competencia nacional del Ministerio Público.

En fecha 26 de marzo de 2009, el quejoso de autos interpuso apelación contra el acto de juzgamiento que se señaló en el anterior párrafo, razón por la cual la primera instancia ordenó la remisión de la causa a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, recibiéndose el asunto principal en fecha 30 de abril del 2008, quedando designada como Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Á.J.M. quien actúa en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano F.J.S., y en representación de las personas jurídicas Transporte Fresan C.A. y Arrendadora de Chasis San Luis C.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo del 2009, por el Juez Accidental Nro. 28 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y al efecto observa que la persona que decidió el fallo, es un Juez de Primera Instancia, por lo que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) este Tribunal Colegiado es el competente para conocer y decidir la Apelación propuesta .

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

1. Consta en autos que el acto de juzgamiento contra el cual fue interpuesta la presente apelación fue publicado en fecha 16 de marzo del 2009.

2. Consta igualmente en autos que en fecha 16 de marzo del 2009, el Tribunal ordenó la notificación de los abogados asistentes, siendo que en fecha 24 de marzo del 2009, no constaba en las actuaciones la notificación del Profesional del derecho Á.J.M., motivo por el cual, el Tribunal A-quo, solicita información al alguacilazgo, siendo que la respuesta de dicho organismo no riela inserta en autos.

3. Consta en las actuaciones que en fecha 26-03-2009, que el profesional del derecho Á.J.M., diligencia en el asunto solicitando copia de poderes a los fines de ejercer actividad recursiva, y siendo que no existe otra constancia que permita determinar el momento en que fue debidamente notificado el abogado del accionante, se tiene dicha oportunidad procesal como la oportunidad en que tácitamente se dio por notificado del asunto.

4. Consta igualmente acreditado que en la misma fecha, 26 de marzo del 2009, el abogado del quejoso presentó escrito mediante el cual expresó que apelaba contra la decisión definitiva del a quo constitucional.

5. Con base en los antecedentes que acaban de ser relatados, la Sala concluye que la apelación fue presentada dentro del lapso que estatuye el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; que por no apreciarse la concurrencia de obstáculo legal a la admisión de la apelación, la misma debe ser, en efecto, admitida y así se declara.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

DE LA ACCION DE AMPARO

INTERPUESTA ANTE EL TRIBUNAL A-QUO.

1. Se identifica SUJETO AGRAVIANTE a la Fiscalia Cuarenta y Cuatro del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

2. Se señala como PRESUNTOS AGRAVIADOS al Ciudadano: F.J.S., la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE FRESAN C.C., y ARRENDADORA DE CHASIS SAN LUIS C.A.

3. Se señala como el acto que origina el agravio la incautación o comiso, realizada por la Fiscalia Cuarenta y Cuatro del Ministerio Público, de veinticinco (25) vehículos a través de orden de allanamiento, señalando el agraviante como LOS HECHOS, POR LAS CUALES SE INTERPUSO LA ACCIÓN DE AMPARO, ANTE EL TRIBUNAL A-QUO, CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO, palabras mas o palabras menos, son los siguientes:

…Denuncia que el Fiscal en su actuación cometió las siguientes irregularidades, que no exhibió la orden de allanamiento, que el allanamiento se inició con 2 testigos quienes solo figuran en el acta ya que permanecieron sentados lejos de la actuación que efectuaban los funcionarios, que el Fiscal se retiró del lugar sin que presenciara el allanamiento, que los funcionarios actuantes ese día 14/08/2008 en el ínterin del allanamiento le tomaron entrevista a dos soldadores empleados de la empresa, que le tomaron entrevista a F.S. a partir de las 07:45 de la noche, que no querían permitir la presencia del abogado asistente RORAIMA SAMUELS, que a su vez fue abierta una nueva investigación por unos chasis de la Ciudadana: G.E.V., que los testigos no firmaron el acta de allanamiento, que no presenciaron toda la actuación policial, que a F.S. le hacen firmar el acta de allanamiento, solo en la última hoja del acta, sin asistencia de la abogado a pesar de que estaba presente, que la abogada tuvo que irse por la amenaza del Inspector Regalado, detenerla por estar asistiendo a F.S., que el día 15/08/2008; la abogada RORAIMA SAMUELS y F.S., no tuvieron acceso a las actuaciones, que a la abogada Samuel se le obligo a que se retirara porque el funcionario Regalado, tantas veces nombrado la amenazó con llevársela, que el Fiscal se ha dejado llevar por criterios subjetivos de sus subalternos, que cae dentro de los limites del desacato judicial, que no permitió que se entregaran actuaciones relativas al acoso de la Policía Científica con respecto al ciudadano F.S. y su familia, que hasta la fecha se desconoce el contenido del acta de Allanamiento que pudo haber sido cambiada, modificada a interés o a la conveniencia del Inspector Regalado, que no se permitió que se firmaran todas las páginas del acta de allanamiento, que el ciudadano W.S. entregó a la comisión que realizaba el allanamiento todos los documentos en original (títulos) y cuya propietaria es la ciudadana G.E.V., y no sabemos si fueron anexados a las actuaciones, que no puede ser que el mismo organismo involucrado en la irregularidades denunciadas sean ellos, que realicen las experticias correspondientes.

Denuncia igualmente que los funcionarios actuantes, le indicaron a una empleada de F.S. el día siguiente del allanamiento, que los llamara para que fueran a firmar las improntas, pretendiendo convalidar un acto, que es falso que les permitió la entrada en forma voluntaria, haciendo alusión a las decisiones reiteradas del máximo Tribunal de la República en función de la práctica de los allanamientos y son las siguientes: Sala de Casación Penal Nro. 370 Expediente A07-00B6 de fecha 04/07/2007 y cuyo extracto es el siguiente: “... La nulidad de absoluta del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento... tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado... ". Sentencia Nro. 122 de la Sala de Casación Penal Expediente Nro. . CC03-0002 de fecha 08/04/2003.Sentencia N° 122 de Sala de Casación Penal, Expediente N° CC03-0002 de fecha 08/04/ 2003 Materia Derecho Procesal Penal Tema: Allanamiento, Sentencia N° 425 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0 177 de fecha 02/12/2003 Sentencia N° 1B6 de Sala de Casación Penal, Expediente N° AOB-0046 de fecha OB/04/200B.Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Acto de Imputación Asunto Ministerio Público-Motivación en el acto de imputación. Sentencia N° 370 de Sala de Casación Penal, Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Allanamiento Asunto Nulidad-Por falta de la orden de allanamiento emitida por el tribunal de control.

Señala que este proceso de investigación es nulo, porque los medios probatorios son nulos por haber quebrantado el dispositivo contenido en el artículo 49 Constitucional y el artículo 190 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan sea declarado NULO.

Denuncia que ha habido por parte del Funcionario REGALADO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) DESACATO, porque fueron retenidos tres (3) chutos de los cuales 2 habían sido entregados por los Tribunales la vez anterior, lo que también demuestra el acoso policial a F.S., que hay testigos de que aún a las ocho de la noche del día 14/08/2008, se encontraban en el transporte los funcionarios policiales, sin los testigos del Allanamiento, que se practicaron dos allanamientos con una orden que por sí sola revela la arbitrariedad cometida y le ilegalidad del procedimiento, y el inmcumplimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los aparte segundo, que en el allanamiento la persona investigada debe impretermitiblemente estar asistida por un abogado de confianza y esto no ocurrió…

.

…Estos vicios determinan de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la misma. Por otro lado Ciudadano Juez, el hecho del allanamiento realizado convierte a los directivos de la empresa en imputados, porque se están realizando actos de investigación sin ser notificados de los mismos recuerdes que cualquier acto de investigación dirigido contra una persona lo convierte en imputado…

Igualmente denuncia, en párrafos insertos mas abajo del texto, denuncias relativas al acceso a la justicia y a la oportuna respuesta cuando señala que la Fiscal cuarenta y cuatro, se negó a presentar las actuaciones para que el imputado-investigado ejerciera su derecho a la defensa y opusiera la documentación necesaria que acredita la propiedad sobre alguno de los vehículos anteriormente transcritos, señala igualmente que no le quisieron mostrar la denuncia y las actuaciones que le permiten determinar que actuaban bajo el imperio de la constitución y las leyes, denuncia que el Fiscal cuarenta y cuatro hizo caso omiso a la solicitud de la defensa que dejara que los vehículos salieran de la esfera de donde estaban, que no se comunicó con el Comando Regional Nro. 2 a los fines de de verificar si los vehículo poseían la documentación legal del Resguardo Marítimo lo que permitió las irregularidades cometidas durante el proceso…”.

  1. Posteriormente subtitula, un Capitulo como “DEL DERECHO”, y hace referencia como se expresara en forma seguida a otros hechos por los cuales se interpone la Acción de Amparo, haciendo referencia a LAS NORMAS Y GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO POR DICHOS ACTOS Y SITUACIONES, aduciendo que la primera norma Violentada es el artículo 26, la segunda el artículo 49 numeral 1 y 3 referida a la Garantía Constitucional de un Debido Proceso, la tercera el Artículo 21.1 referido al Principio de Igualdad y no discriminación, la cuarta referida al articulo 51, relativo a la oportuna respuesta y adecuada respuesta, alegando que no es posible que en un sistema acusatorio como el que nos rige primero se incaute unos bienes y después se investigue.

  2. Seguidamente describe que se violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Libre Acceso a la Justicia, cuando el sujeto agraviante “Impidió el acceso a las actuaciones, inclusive ni numero tienen, es decir que no hay actuaciones; que se violentó el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Debido Proceso que debido a la negativa del Fiscal de permitir el acceso a las actuaciones y a entregar los documentos de propiedad de algunos de los vehículos incautados, no permitiendo el acceso a la justicia; que se violentó el artículo 21.1 Constitucional referido a la Igualdad y la no discrimación, al negarse el Ministerio Público por intermedio de la parte Fiscal (procesalmente) de tramitar la incidencia de la entrega del vehículo por parte del Órgano Jurisdiccional plantea la desigualdad procesal, y el artículo 51 eiusdem por no tener aún obtenido oportuna y adecuada respuesta,

  3. Luego ilógicamente, se extrapola a otra idea, y vuelve a enumerar las normas violentadas, señalando como segunda norma violentada el artículo 49, como tercera norma violentada el artículo 21.1, y como cuarta norma conculcada el artículo 112, referido a los derechos económicos, luego cita los artículos 88 y 89, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Posteriormente hace referencia a la pruebas de estos hechos, contenidas en las actuaciones GP01-S-2004-000439 y las actuaciones GP11-O-2005-000003, el cual señala se ventila ante la Fiscalia Séptima y en las cuales el amparo fue declarado con lugar y se demuestra el acoso policía, donde incluso se volvieron a incautar dos gandolas que fueron entregadas por vía de amparo y el funcionario policial Regalado, hizo caso omiso a la decisión del amparo y las volvió a incautar incurriendo en desacato.

  5. Solicita la Admisión sin demora de esta Acción de Amparo, se declare con lugar, la aplicación del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reestablezca la situación de menoscabo, y sea ordenada la entrega de vehículo.

    IV

    DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

    POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO

    Luego de explanarse los hechos por los cuales el Accionante recurre en Amparo, contra el Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Juicio Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento en base a los siguientes fundamentos:

    …DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO VIOLADAS

    , y a este respecto argumenta:…Se observa que en la presente acción de amparo se señala como normas y garantías de rango constitucional violentadas:

  6. - Articulo 26 Constitucional. Referido al acceso irrestricto a los órganos de administración de justicia. Se impidió el acceso a las actuaciones inclusive solicitamos a los fines de probar esta afirmación que en el Juris no nos dejan ver las actuaciones provocadas por una solicitud hecha por nosotros para una prueba anticipada, no nos permiten las actuaciones porque desde hace cinco meses se encuentran bajo el mote de reserva legal y el numero que se le asignó es GP11-P-08-914, en consecuencia pedimos al Tribunal solicite información al alguacilazgo para demostrar la veracidad del dicho.

    Con respecto esta violación denunciada se señala lo siguiente:

    De la revisión de la actuación signada con el NO. GP11-P-2008-000914, se observa que esta referida a la Orden de Allanamiento solicitada y sobre la cual no existe Reserva Legal, no obstante de la revisión del sistema IURIS (sic) se evidencia que la Prueba Anticipada a la que hacen referencia esta signada con el No. GP11-P-2008001014, y sobre la cual tampoco existe reserva legal y de cuya decisión fueron notificadas las partes, igualmente consta en el mencionado asunto auto de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante el Juez Titular del Tribunal de Control Nro.2 de esta extensión judicial remite la actuación a la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial a los fines de su redistribución, por cuanto el ciudadano F.J.S., RECUSO, al Juez que estaba conociendo la causa, evidenciándose con ello que si podía tener acceso al asunto, por cuanto no existe reserva legal y realizó actuación en el mismo no ejerciendo el recurso de apelación, si estimaba que la decisión le era contraria a sus intereses y derechos.

  7. - Articulo 49 numeral 1 y 3 Constitucional. Referida a la Garantía Constitucional de un Debido Proceso y al derecho a que se me oiga y se me restablezca la situación jurídica infringida con respecto a mi derecho de propiedad y posesión sobre los ya citado vehículos. No es posible que estando bajo un sistema acusatorio en contravención al mismo primero se incaute unos bienes y después se investigue provocando la violación de una serie de principios constitucionales inclusive los previstos en los artículos 88, 89, 112 Y 115 constitucional.

    En relación a esta denuncia se debe hacer la siguiente consideración:

    El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    El Ministerio Público actúo conforme a derecho cuando dentro de las investigaciones retiene o incauta bienes, lo conducente era que se dirigiera al Ministerio Público a solicitar la devolución de dichos bienes y en caso de retardo acudir al Juez de Control, por lo que mal puede teniendo un recurso procesal idóneo como lo es el establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente señalado, pretender acudir por vía de acción de amparo a solicitar la entrega de los bienes retenidos.

  8. - Articulo 21.1 Constitucional. Referido a al igualdad y la no discriminación, que tenga por objeto o resultado el menoscabo de los derechos de otra persona. Señalando que al Ministerio público negarse de tramitar la incidencia de la entrega del vehículo por parte del Órgano Jurisdiccional plantea la desigualdad procesal y quebranta la norma constitucional citada.

    Se debe señalar lo siguiente en atención a esta denuncia:

    No se evidencia del escrito presentado que el presunto agraviado haya sido objeto de discriminación o desigualdad durante las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, ya que de ser cierto lo planteado que el Ministerio Público, se negó a tramitar la incidencia de entrega de los vehículos señalados en el escrito de Acción de Amparo, procesalmente podía acudir al juez de Control a solicitarlo como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Articulo 51 del texto constitucional. Referido a que no he obtenido oportuna y adecuada repuesto.

    De esta denuncia se debe hacer la observación siguiente:

    De lo señalado en el ya mencionado escrito contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que no haya tenido oportuna y adecuada repuesta, por cuanto respecto a la Prueba Anticipada solicitada signada con el No. GP11-P-2008-001014, consta en las actuaciones que fue debidamente notificado y no ejerció los recursos legales pertinentes, con relación a los bienes retenidos no consta que haya hecho la solicitud ante el Ministerio Público a tenor de lo que señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es medio procesal del cual dispone y agotado este acudir al Juez de Control.

  10. - Articulo 26 Constitucional. Referido al acceso irrestricto a los órganos de administración de justicia.

    Al respecto de esta denuncia es de hacer el siguiente acotamiento:

    Se puede observar que al fundamentar esta denuncia lo hace exponiendo consideraciones de carácter subjetivo endilgado conceptos respecto a actuaciones de los funcionarios actuantes, que en todo caso serían objetos de debatir en el proceso ordinario, y que mal puede ser objeto de dilucidarse por vía de Acción de Amparo, por lo que no es dable estimar que efectivamente se estuviere ante la violación denunciada.

  11. - De los derechos Económicos, menciona al respecto el contenido de los artículos 112, 88 y 89.

    De esta denuncia se hace el siguiente señalamiento:

    De la revisión del asunto no se evidencia que se le impida o no se le permita realizar la actividad económica de su preferencia, ni la igualdad y equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo así como todos los derechos inherentes señalados en los artículos mencionados como violados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El accionante dentro de la narración de los hechos respecto a la Orden de allanamiento indica:

  12. Que la orden de allanamiento no cumplió con las exigencias de lo establecido en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, pormenorizando las razones.

  13. Los testigos no firmaron el acta.

  14. Sandoval le hacen firmar el acta de allanamiento, solo en la última

    Hoja, sin asistencia de la abogada a pesar de que estaba presente y

    tuvo que irse por la amenaza del Inspector Regalado.

  15. Hasta el presente se desconoce el contenido del acta de allanamiento.

  16. Solicitan que las experticias a los vehículo retenidos sean practicadas por un experto de T.T..

  17. Le sean tomadas declaraciones a los testigos que no firmaron el acta al cierre del allanamiento, sino después al día siguiente.

  18. El primer allanamiento se produce el día 14 de agosto y el segundo el día 15 de agosto del corriente año, quiere decir que fueron dos allanamientos con una sola orden.

    B.El primero y segundo allanamiento se encuentran viciado de nulidad absoluta ... " solicitamos sea declarado nulo.

    De la revisión del asunto signado con el Nro..GP11-P-200B-000914, en el cual consta tanto la solicitud de Orden de Allanamiento por parte del Ministerio Público como la Orden de allanamiento signada con el Nro. C2-0024-0B, dictada por el Tribunal de Control Nro.2, evidenciándose en esta, que la autorización se ordena en consideración a la motivación del Ministerio Público, en la cual se indica con precisión que se presume la existencia de vehículo de carga pesada, que pudieran presentar irregularidades en los seriales de identificación o procedentes del Robo o del Hurto de Vehículo, en la orden se indica que esta tiene una vigencia de siete (7) días continuos, siendo expedida en fecha 13 de agosto de 200B, por lo que la visita domiciliaria se realizó dentro del lapso establecido en la ya mencionada orden de allanamiento, se indica en la orden, la autoridad que la decreta, se señala el lugar donde a de practicarse la autoridad que ha de practicar el registro, el motivo de la misma relacionada con la Investigación Penal descrita en los oficios NO.9700-025-006452, proveniente de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, división contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital y 08-F9-0677-08, de la fiscalía Novena Auxiliar del ministerio Público del estado Carabobo.

    Estas razones llevan a determinar que la mencionada Orden de Allanamiento cumplió con las exigencia establecidas en loa articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede declarase nula por que hayan violentado garantías Constitucionales.

    Cuando se señala que los testigos no firmaron el acta, se evidencia contradicción por cuanto en el mismo escrito indica que es al día siguiente cuando firmaron el acta, así como el hecho que a F.S. le hacen firmar el acta de allanamiento, solo en la última hoja, sin asistencia de la abogada a pesar de que estaba presente y tuvo que irse por la amenaza del Inspector Regalado. Solicitan que las experticias a los vehículo retenidos sean practicadas por un experto de T.T.. Cuestiones estas que sin duda alguna necesariamente deben ser objeto de exponerse y aclararse en el proceso ordinario debidamente acreditadas. Que desconoce el contenido el acta, circunstancia esta que ante el hecho que el mismo accionante declara que firmó en la última pagina, se desvirtúa por si misma

    Situaciones estas que no son materia a dilucidar en pronunciamiento de Acción de Amparo.

    DEL PETITORIO DEL ACCIONANTE

  19. - La Admisión sin demora de la presente Acción de Amparo.

    Su declaratoria con lugar.

  20. - Aplicación del artículo 27 Constitucional.

  21. - Que este Tribunal, restablezca la situación de menoscabo de los derechos inherentes a la propiedad de los vehículos descritos en este recurso de amparo.

  22. - Me sea ordenada la entrega de los vehículos cuyas características están descritas Up Supra.

    …A los efectos del pronunciamiento por parte de este Tribunal, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las denuncias de violaciones constitucionales señaladas en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, así como la Orden de Allanamiento, se llega a la conclusión que no existen las denunciadas violaciones.

    Puede observarse del petitorio del accionante que lo que pretende es la devolución de bienes muebles retenidos por el Ministerio Público durante la investigación, para ello en el presente escrito que es similar al interpuesto al momento de solicitar una prueba anticipada signada con el No. GP11-P-2008-001 014, ya que se señalan los mismo hechos y las mismas consideraciones de carácter subjetivo en ambos escritos, variando solo en el hecho que en el escrito de Acción de Amparo interpuesto se omite la solicitud de Prueba Anticipada y se hace señalamiento de violaciones de orden constitucional, que como se ha analizado no son tales. Quedando evidenciado que con respecto a los bienes muebles que describió en el escrito de Acción de Amparo, que siendo su intención solicitar tales bienes debió hacer uso del recurso procesal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los señalamientos con respecto al procedimiento deben ventilarlos en el proceso ordinario.

    Quien "aquí decide en sede Constitucional estima pertinente transcribir extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.420 de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón,

    " ... En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.

    Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable ... "

    Este Tribunal Accidental en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional debe necesariamente señalar que se puede apreciar claramente del petitorio de la Acción de Amparo interpuesta, que lo pretendido es la entrega de los vehículos que fueron objeto de retención por parte de la Representación Fiscal, para el presunto agraviado, ante tal circunstancia lo procedente era solicitarlo al Ministerio Público y en el caso de negativa o retardo injustificado en resolver lo solicitado acudir al Juez de Control, teniendo para ejercer este medio procesal idóneo no lo hace, pretendiendo por vía de Acción de Amparo obtener la restitución de los mencionados vehículos; Por lo expuesto, no existiendo violación a derechos o garantías Constitucionales y evidenciando claramente que el accionante pretende la entrega de bienes no haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: F.J.S. es INADMISIBLE, conforme a lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales". Notifíquese al accionante, abogados asistentes y al Fiscal No.44 con competencia nacional del Ministerio Público…

    V

    DE LOS TÉRMINOS DE LA APELACIÓN

    El recurrente A.J.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano: F.J.S. y en representación de las personas jurídicas: "TRANSPORTE FRESAN, C.A. y "ARRENDADORA DE CHASSIS SAN LUIS. C.A.", recurrió de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión del Juez A-quo, en los siguientes términos:

  23. Denuncia que la decisión impugnada incurre en un error de derecho in sustancia, por errónea aplicación del dispositivo donde fundamenta su decisión de Inadmisibilidad, Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar el recurrente, que no existe otra vía de impugnación, sino la del Amparo.

  24. Para fundamentar tal afirmación, parte de la premisa, que en el proceso penal, existen cuatro fases, las cuales son: Fase de Investigación, Intermedia, de Juicio y de sentencia. Así argumenta que concretamente en la fase de investigación, no existe juicio o contradictorio donde se pudiera ejercer la vía de impugnación por nulidad de las actuaciones en quebrantamiento de las normas constitucionales y legales del órgano investigador en este caso la fiscalía 44 del Ministerio Publico. Por lo tanto el Juez Constitucional, decidió en base a una errónea aplicación y por ende a un falso supuesto legal. Por otro lado se exigió la nulidad de lo actuado en base al quebrantamiento constitucional de los artículos: Artículo 26, artículo 49 Numeral 10 y , artículo 21.1 y Artículo 51 del texto Constitucional. Cuyo fundamento esta suficientemente explicado en la Acción interpuesta.- Abunda acotando que en la fase de investigación no hay posibilidad de impugnar actuaciones, derivado de que en los delitos de acción pública como es el caso hasta tanto no se produzca la acusación no hay intervención plena jurisdiccional. Citando al efecto la Sentencia del 15 de Marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Luís Velásquez Alvaray. Sentencia N°. 257-05 Pág. 365. Jurisprudencia Ramírez y Garay, y así lo alego en consecuencia no hay otro medio o recurso que es precisamente el de amparo. “En Venezuela es inconstitucional la incautación o comiso de bienes. Se solicito la nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello la entrega de los vehículos incautados”.-

  25. En consecuencia solicita la admisión sin demora del presente recurso de apelación, su declaratoria con lugar, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se decrete la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía 44 referidas a este caso y se ordene la Entrega de lo vehículos incautados.-

    VI

    DE LA CONTESTACIÓN

    A LA APELACION DEL AMPARO

    La profesional del derecho Abg. Y.Y.C.G., actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Encargada), encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, recurre a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Abg. Á.J.M., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano F.J.S., lo cual procede a realizar en los siguientes términos:

  26. Solicita como punto previo la certificación de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Vigésimo Octavo Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a partir de la notificación del accionante en fecha 18-03-2009, a los fines de que los honorables jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente asunto, se pronuncien, como punto previo sobre la tempestividad del presente recurso de apelación.

  27. En el capitulo I, de la contestación señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suceden los hechos objeto de la presente causa, destacando que en fecha 22-07-2008, se emite la respectiva orden de inicio de la presente investigación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, siendo el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. A.G. quien solicita ante el Juez de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la respectiva orden de allanamiento, la cual se le dio entrada al Sistema Juris 2000 con el Asunto N° GP11-2008-000914, correspondiéndole al Juez Segundo en Funciones de Control, quien la acuerda y expide la orden de allanamiento Nro. C2-0024-2008, la cual es practicada por el aludido Fiscal, resultando reteniendo en dicho allanamiento la cantidad de 25 vehículos, luego de realizarle las respectivas experticias por el funcionario M.G., por presentar irregularidades en sus seriales identificativos, levantando las respectivas actas de allanamiento, las cuales fueron debidamente firmadas tanto por los funcionarios actuantes, testigos, representante de la empresa y en la cual se deja constancia de la presencia de Abogada en ejercicio Roraima Samuels quien se negó a firmar las actuaciones, así mismo se realizo fijación fotográfica de los vehículos, inspección técnico Policial, y las respectivas actas de entrevistas, aperturandose investigación Nro. HB34.442 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello.

  28. Igualmente destaca que POSTERIORMENTE en fecha 18-O8-2008, se recibió vía fax, Oficio Nro. DDC-R-1-4996-47542, referencia Interna Nro. DDC-1-NN-7622-200B de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalia General de la Republica, comisionando a la Fiscalia 44 del Ministerio Público, para el conocimiento de la presente causa, siendo solicitadas las actuaciones a la Fiscalia 9na del Ministerio Publico mediante Oficio Nro. FNN-F44-0502-2008 de fecha 21-08-2008, y recibidas las mismas en fecha 04-09-2008.

  29. En el capitulo II, da respuesta del por qué de la Improcedencia de cada una de las normas de rango constitucional denunciadas como presuntamente violentadas en el mismo orden que fueron resueltas en la decisión recurrida.

    Así respecto a la primera norma denunciada como violentada, contenida en el Artículo 26 Constitucional, relativa al acceso irrestricto a los órganos de administración de justicia, se denuncia que se impidió el acceso a las actuaciones, inclusive se señala que ni número tienen, es decir que no hay actuaciones.

    Al respecto, señala la representante Fiscal que le resulta incomprensible, la aseveración hecha por el recurrente, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Cabello, instruye con relación a esta causa, el Expediente Nro. H834.442, igualmente internamente se aperturó Expediente N° FNN-F4400032-2008 (Antiguamente 08-F9-0677-08 Nomenclatura Interna de la Fiscalia 9na) y del cual en fecha 02/02/2009, el Abogado R.M., retiro copia simple lo cual se dejo constancia en Hoja de Audiencia suscrita por el, que se anexa al presente escrito, en la cual expresa " ... retire satisfactoriamente copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa N° F44-0032-2008", (negrillas de quien suscribe). Motivo por el cual este despacho fiscal, niega rechaza y contradice, lo alegado por el recurrente. (negrilla y subrayado de la Sala)

    Respecto a la segunda norma denunciada como violentada, contenida en el artículo 49 Numeral 1 y 3 Constitucional, referida a la Garantía Constitucional de un Debido Proceso y al Derecho de ser oído y que se le reestablezca la situación jurídica infringida con respecto a su derecho de propiedad y posesión sobre los ya citado vehículos ... "

    Señala que dio respuesta a las solicitudes de los interesados, asistidos por abogados de la siguiente manera:

    “…este despacho fiscal, visto los escritos presentados por los ciudadanos F.J.S. y W.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.247.661 Y V3.599.756, respectivamente, en fechas 04-09-2008 y 17-09-2008, debidamente asistidos por los profesionales del derecho R.J.M. y Á.J.M., a través de los cuales formulan varias solicitudes relacionadas con la presente causa" entre éstas la entrega de varios vehículos retenidos., así como algunas peticiones de práctica de diligencias de investigación; este Despacho Fiscal; debido a las múltiples comunicaciones y ratificaciones efectuadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando la remisión de todas las diligencias de investigación ordenadas, que se han considerado necesarias a los fines de esclarecer los hechos averiguados y así poder emitir el acto conclusivo a que haya lugar y, por ende, poder expedir un pronunciamiento sólidamente fundado con relación a las solicitudes de entrega de los vehículos retenidos en la presente causa, en fecha 05-022009, emite pronunciamiento fundado de dichas solicitudes, de la siguiente manera:

    " ...

Primero

En cuanto a la solicitud de entrega de los vehículos de carga incautados, los cuales responden a características compatibles con las Clases:

Camión, Remolque y Semiremolque, cuyas características identificativas aparecen debidamente descritas tanto en las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de efectuar su incautación así como en los escritos consignados por los solicitantes, es necesario señalar que en las resultas de algunas de las Experticias practicadas, hasta ahora, sobre los Seriales de Motor y Carrocería, de Mecánica y Diseño e Inspección Técnica de los vehículos en mención, se apreciaron múltiples irregularidades que nos hacen presumir la efectiva materialización de varios hechos punibles; a saber: a) Las chapas identificadoras de los seriales de carrocería se encuentran suplantadas, b) Las chapas identificadoras de los seriales de seguridad se encuentran suplantadas, c) Seriales de Motor Falsos, d) Dobles fondos de pinturas y maniobras de simulación u ocultamiento de las características propias de los vehículos retenidos, entre éstas: d.l) Evidencias de remoción o desincorporación de las chapas o certificados de inspección utilizados por empresas o autoridades extranjeras, d.2) Evidencias físicas (chapas originales, seriales e inscripciones en alto relieve) características de vehículos de fabricación y, por ende, de procedencia extranjera, d.3) Que el material empleado en la fabricación de tales vehículos es de procedencia extranjera; circunstancias éstas por las que se presume la comisión de algunos hechos punible s de acción publica, previstos tanto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, El Código Penal y en la Ley Especial sobre el Delito de Contrabando. No obstante, como ya se dijo, se esta a la espera de la remisión de la totalidad de las resultas de las diligencias ordenadas, a los fines de poder proveer, de manera definitiva, sobre la misma. Sin embargo, en atención a los elementos señalados anteriormente, se consideran suficientes, en esta etapa del proceso penal iniciado, para Negar las solicitudes de entrega de las referidas unidades, amplia y suficientemente descritas en las actuaciones contentivas de la presente causa. Y así se acuerda.

Segundo

En lo que respecta a la petición, estrechamente vinculada a una hipótesis formulada por los solicitantes, de que se declare a los ciudadanos que sirvieron de testigos en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo los parámetros de la prueba anticipada, debe indicarse a los peticionarios que tales trámites deben verificarse o incoarse por ante un órgano jurisdiccional, debiendo acreditarse, además, las circunstancias o extremos legales exigidos que ameriten la realización de tal diligencia, es decir, no es el Ministerio Público el llamado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la práctica de una prueba anticipada. Por otra parte, es necesario señalar que dichos ciudadanos fueron debidamente entrevistados por el órgano de investigación penal que adelanta la presente investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público.

Tercero

En atención a la solicitud de que las experticias a practicarse a los vehículos incautados en la presente investigación sean realizadas por Expertos adscritos a la Dirección de T.T., debe el Ministerio Público precisar que dada la naturaleza de los hechos investigados previstos, como ya se dijo, tanto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, El Código Penal y en la Ley Especial sobre el Delito de Contrabando, no son los expertos de la referida institución pública los idóneos para ser llamados a realizar los exámenes periciales correspondientes, los cuales abarcarían no solamente reconocimiento de seriales, sino, además, Mecánica y Diseño, Inspección Técnica y Reconocimiento Físico a los fines de determinar la procedencia de los mismos, considerándose que el órgano de investigación penal especializado, a estos efectos, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien, en efecto, se encomendó la práctica de tales reconocimientos científicos; motivo por el cual se Niega dicha solicitud.

Cuarto

Se acuerda Oficiar a la Fiscalía 7a del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de que se nos informe si por ante ese despacho cursó alguna investigación penal en la aparezcan vinculados algunos de los vehículos incautados en la presente causa, y, de ser positivo tal supuesto, se nos remitan las actuaciones o soportes que acrediten la entrega de los mimos a los solicitantes.

Quinto

Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal se trasladen hasta la sede de las siguientes empresas:

a.- Ferrun C.A.: Ubicada en la Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo.

b.- Metalurgia Industrial y Naval S.A.: Ubicada en la Avenida J.J.F., Puerto Cabello, Estado Carabobo.

c.- Hierro Beco C.A.: Ubicada en la vía Carretera Panamericana en la entrada de San Joaquín, Estado Carabobo.

Todo con el objeto de constatar si las mismas mantienen o mantuvieron algún tipo de relación comercial con las personas jurídicas "Transporte 4 de Diciembre", "Arrendadora de Chasis San Luís C.A." y "Magensa" y, en caso de ser positivo, que informen sobre el tipo de relación comercial existente y en que consiste la misma; ello en virtud de que en estos comercios, presuntamente, la empresa Arrendadora de Chasis San Luís C.A., adquiría los materiales para la elaboración o fabricación de vehículos clase Remolque y Semi Remolque, tipo Chasis de carga pesada (taras).

Por otra parte, a los fines de procesar y corroborar la información suministrada, requerir, de ser el caso, los listados y facturas de los materiales adquiridos y, por ende, suministrados a las empresas "Transporte 4 de Diciembre", "Arrendadora de Chasis San Luís C.A." y "Magensa".

Sexto

En cuanto a las peticiones o alegatos de nulidad de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe indicarse, igualmente, a los peticionarios que tales trámites deben verificarse o incoarse por ante un órgano jurisdiccional, debiendo acreditarse las circunstancias o hipó!esis constitucionales y legales que ameriten un pronunciamiento de tal naturaleza; de tal manera que no es el Ministerio Público el llamado a pronunciarse sobre la nulidad o no de tales diligencias de investigación practicadas. No obstante, si le corresponderá al Ministerio Público, al momento de plantear alguna solicitud o de emitir el acto conclusivo a que haya lugar, valorar o no tales diligencias luego efectuar un análisis comparativo, concordado y contextua1 con el resto de los elementos de convicción que cursen insertos a las actuaciones, tomando en consideración, por supuesto, las disposiciones constitucionales y legales que regulan las actuaciones de los órganos de investigación penal al momento de practicar diligencias de investigación ... "

Puntualiza que de dicho pronunciamiento, fue notificado en fecha 06-02-2009, el Abogado R.M., lo cual se plasmó en Hoja de Audiencia en la cual expone:

"…por medio del presente instrumento dejo constancia de que el objeto de mi visita a este despacho en fecha 06-02-2009, siendo las 3 y 15 aproximadamente de la tarde es con el fin de constatar visualmente la existencia física de 25 certificados de propiedad de vehículos pertenecientes a mi poderdante... Observaciones: El profesional del Derecho fue atendido por el F 44 NN quien le suministro la información requerida y, a su vez lo notifico de opinión motivada de fecha 05-02-2009, emitida en atención a lo previsto en el Art. 305 del COPP ... " (Negrillas de quien suscribe).

Por lo que el Despacho Fiscal, niega, rechaza y contradice, lo alegado por el recurrente.

Respecto a la tercera norma denunciada como violentada, contenida Artículo 21.1 Constitucional, referido a la igualdad y la no discriminación, que tenga por objeto o resultado el menoscabo de los derechos de toda persona... " la representante Fiscal da contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el recurrente, ya que en el extenso escrito presentado no se evidencia que haya sido objeto de discriminación o desigualdad durante las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, y aun cuando, en la presente investigación no se ha individualizado a persona alguna en calidad de imputado, fueron tramitadas a través de la Fiscalia Superior y acordadas por esta, coplas simples de las actuaciones, así mismo corren insertas a las mismas escritos contentivo s de solicitud, a los cuales se le dio la debida respuesta, e igualmente los solicitantes, bien sea personalmente o por medio de sus apoderados, han sido atendidos por los fiscales de este despacho, las veces que por ellos han sido requeridos, evidenciándose de esto que no se ha negado en ningún momento este despacho fiscal a informar a las partes de los hechos

Respecto a la Cuarta norma denunciada como violentada, contenida en el Artículo 51. del texto Constitucional, referido a que el quejoso no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta procede a dar contestación en los siguientes términos:

Con respecto a esta denuncia, este despacho fiscal, niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente, por cuanto consta en las actuaciones en Hoja de Audiencia de fecha 06-02-2009, notificación al Abogado R.M., del pronunciamiento fundado de fecha 05-02-2009, mediante el cual el despacho fiscal, entre otras cosas niega la entrega de los vehículos solicitados y se ordenan practicas de diligencias solicitadas por el recurrente, por los motivos explanados en dicho escrito.

" ...De la manera en que el Acto recurrido violenta los derechos y garantías constitucionales ya señalados:

Primera norma violentada; Artículo 26 Constitucional. Referido al acceso irrestricto a los órganos de administración de justicia.

En este sentido, debemos señalar que esta norma tiene un contenido amplísimo, no limitado "todos podemos realizar peticiones a un tribunal", sino al acceso, que no implica entrar al tribunal sino el contacto con él, el legislador nunca ha pretendido, aislar al juez de las partes, como puede entonces la Fiscal cuarenta y cuatro del Ministerio Publico Negarse a presentar las actuaciones para que el investigado- imputado ejerza su derecho a la defensa y oponga la documentación necesaria que acredita la .propiedad sobre alguno de los vehículos anteriormente transcritos. No me quisieron mostrar la denuncia y las actuaciones que permitan determinar que actuaban bajo el imperio de la Constitución y las leyes de la Republica. E(sic) fiscal cuarenta y cuatro del Ministerio Publico abiertamente parcializado y denegando justicia hizo caso omiso a la solicitud hecha en el sentido que permitiera el derecho a la defensa, que no dejara que los vehículos salieran de la esfera del sitio donde estaban ... "

Con respecto a este particular, esta representante fiscal, niega, rechaza, y contradice, lo explanado, siendo oportuno destacar que la naturaleza de la fase preparatoria es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes (Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ciertamente en la presente investigación existen fundados elementos para presumir la comisión de un hecho punible de acción publica, previstos tanto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, El Código Penal y en la Ley Especial sobre el Delito de Contrabando, los cuales se evidenciar de las experticias realizadas a los vehículos retenidos, hasta ahora, sobre los Seriales de Motor y Carrocería, de Mecánica y Diseño e Inspección Técnica de los vehículos en mención, se apreciaron múltiples irregularidades a saber: a) Las chapas identificadoras de los seriales de carrocería se encuentran suplantadas, b) Las chapas identificadoras de los seriales de seguridad se encuentran suplantadas, c) Seriales de Motor Falsos, d) Dobles fondos de pinturas y maniobras de simulación u ocultamiento de las características propias de los vehículos retenidos, entre éstas: d.!) Evidencias de remoción o desincorporación de las chapas o certificados de inspección utilizados por empresas o autoridades extranjeras, d.2) Evidencias físicas (chapas originales, seriales e inscripciones en alto relieve) características de vehículos de fabricación y, por ende, de procedencia extranjera, d.3) Que el material empleado en la fabricación de tales vehículos es de procedencia extranjera; circunstancias éstas por las que se presume la comisión de algunos hechos punible s de acción publica, sin que en la presente investigación, hasta la presente fecha se haya individualizado imputado alguno, por lo que considera quien expone, que mal puede una persona defenderse de algo que ni siquiera se le esta imputando, no obstante, como ya se menciono, los solicitantes, bien sea personalmente o a través de sus apoderados judiciales, han sido atendidos por los fiscales de este despacho, las veces que por ellos ha sido requeridos, evidenciándose de esto que no se ha negado en ningún momento este despacho fiscal a informar a las partes de los hechos investigados, ni de recibir recaudos o escritos por ellos presentados.

Refiere que en cuanto a la solicitud hecha en el sentido que permitiera el derecho a la defensa, que no dejara que los vehículos salieran de la esfera del sitio donde estaban, es de hacer notar que de la revisión efectuada por esta representación fiscal, de los escritos presentados por los recurrentes, no consta tal solicitud, y aun cuando hubiese sido solicitado la misma debería decidirse en sentido negativo, debido a que por constituir los vehículos evidencia de los delitos investigados, debe ser resguardado por el órgano policial comisionado para la investigación a los fines de realizarle las experticias pertinentes, y así evitar que la misma sea contaminada o alterada.

En tal sentido, señala que el recurrente indicó la posibilidad de que sea, personas adscritas al órgano investigador quien realice esas alteraciones, las cuales de ser el caso, ocasionaría por parte de esta representación fiscal, la apertura de la respectiva investigación penal a las personas que la cometan, recordando que como funcionarios públicos, los mismos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas por sus actuaciones.

" ... en ese instante de producirse el allanamiento se le Señaló a la Fiscal actuante que dejara los vehículos en depósito en dicha empresa mientras se ejercía el derecho a la defensa como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico ... "

  1. Puntualiza que fue comisionada por la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalia General de La Republica, en fecha 18-08-2008, recibiendo las actuaciones de la Fiscalia 9na del Ministerio Publico en fecha 04-09-2008, por lo que no tuvo la dependencia a su cargo, actuación en el mencionado allanamiento, la cual de la revisión efectuada a las actuaciones, estuvo ajustada a derecho, por cumplir los requisitos establecidos en el artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Igualmente advierte que en la presente investigación, no se ha imputado a persona alguna, por lo que los actos de la investigación están reservados para terceros, ello lo establece el Articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por considerar que los recurrentes tienen un interés legítimo sobre la presente investigación han sido informados acerca del hecho que se investiga, tal como lo establece la mencionada norma, siendo igualmente atendidas y tramitada sus solicitudes.

  3. Sostiene que no consta en las actuaciones, solicitud alguna de entrega de los documentos de propiedad de los vehículos retenidos en la presente investigación, mas si consta que en fecha 06-02-2009, el Abogado R.M., plasmo en Hoja de Audiencia:

    "por medio del presente instrumento dejo constancia de que el objeto de mi visita a este despacho en fecha 06-02-2009 siendo las 3 y 15 aproximadamente de la tarde es con el fin de constatar visualmente la existencia física de 25 certificados de propiedad de vehículos pertenecientes a mi poderdante ... "

    Motivo por el cual, niega, rechaza y contradice, lo alegado por el recurrente.

    Respecto a la denuncia de la violación del Derecho a la Igualdad, señala que este despacho fiscal no ha sido llamado, por el órgano jurisdiccional a los fines de resolver, solicitud de entrega de vehículo alguna, por lo que mal podría negarse a la tramitación de dicha incidencia, si no ha sido notificada, negando, rechazando y desconociendo así, lo alegado por el recurrente.

  4. En cuanto a lo alegado por el quejoso que no había otra vía judicial para solicitar la nulidad de las actuaciones del órgano investigador, señala lo siguiente:

    “…No señala el recurrente, de manera clara, cual fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porque fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que según el debe dársele y cual es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo, a los fines de proceder a la contestación, sin embargo, es necesario acotar que ciertamente, en el proceso penal Venezolano, la primera fase es para la investigación la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación penal y la defensa del imputado, así lo afirma el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal;" Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes ... "(Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal, por 10 que en la fase de investigación, 10 que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter preeminente mente no jurisdiccional, son simplemente actos de investigación, y ciertamente los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, no obstante, en la búsqueda de los elementos de convicción suficientes para emitir el acto conclusivo respectivo, no escapa el Ministerio Publico, del control judicial de conformidad con lo establecido con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal que establece: " ... A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones .... ", estableciendo nuestra norma adjetiva penal igualmente actuaciones que requieren obligatoriamente la intervención del órgano jurisdiccional, so pena de nulidad, como sena entre otros, el reconocimiento de en rueda, juramentación de la defensa, las pruebas anticipadas, interceptación de correspondencia, y en el caso que nos ocupa el allanamiento.

    Ahora bien, la Acción de A.C., en todo caso, procede contra la violación de derechos y garantías constitucionales y no contra violación de normas legales; estableciendo, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 5°, la procedencia de la Acción de Amparo, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; no siendo este el supuesto, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus Capitulo 11 De las Nulidades, artículos 190 y siguientes, el mecanismo idóneo, para solicitar el saneamiento, la renovación del acto, rectificación el error, o cumpliendo el acto omitido, o bien impugnar o solicitar la nulidad absoluta al órgano jurisdiccional, de los actos realizados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Sobre este particular, tenemos como cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus Capitulo II De las Nulidades, artículos 190 y siguientes, el mecanismo idóneo, para requerir el saneamiento, la renovación, rectificación del error, o cumplimiento del acto que se haya omitido, o bien para, impugnar o solicitar la nulidad absoluta al órgano jurisdiccional, de los actos realizados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, los cuales no consta a esta representación fiscal, que haya sido ejercido por los recurrentes. Siendo necesario hacer referencia al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la inadmisibilidad del amparo por existencia de otros medios idóneos Basada en la causal 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, indicando que "para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)" (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: "M.T.G. y otros") ... " "De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: "R.M.G.")." "Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley ... por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como 10 es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: "K.E.S.L.")"

    En este mismo orden de ideas, puntualiza que el recurrente debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

    Señala que de la simple lectura de los referidos Capítulos de la sentencia en análisis, se evidencia que dicho fallo judicial, de manera lógica, concordada, coherente y razonada, se pronuncia sobre las normas y garantías de rango constitucional presuntamente violentadas, y con respecto a cada uno de ellos el juzgador acertada y efectivamente ajustado a derecho, decreta la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, citando la misma y acotando que en la acción de amparo están contenidas denuncias que no deben dilucidarse por esta vía.

  5. Refiere que anexa como medio probatorio, copia de: 1.- Acta de allanamientos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realiza el mismo, así como actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento y demás empleados de la empresa, e informes levantados todo ello con ocasión a la Visita Domiciliaria, efectuada en fecha 14~08-2008, en la sede del inmueble ubicado en la Avenida Principal Zona Industrial La Elvira, Parcela 1-8 puerto Cabello Estado Carabobo, donde funciona la empresa Arrendadora de Chasis San Luís, C.A, suscrita por: el Inspector Jefe L.R., Inspector R.L.S.I.J.S., J.M.. Y el Agente E.J., el Técnico Sub Inspector M.B. y el Experto Detective M.G., funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos División Contra el Robo de Vehículos, conjuntamente con el Fiscal 9no del Ministerio Publico Abg. A.G., los ciudadanos Vegas V.E. y Nava O.E., testigos presénciales del acto realizado, y el ciudadano S.F.J. representante de la Empresa, 2.- Copia de Hoja de Audiencia, de fecha 02/02/2008 suscrita por el Abogado R.M., en la cual expresa " ... retire satisfactoriamente copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa N° F44-0032-2008", (negrillas de quien suscribe), y, 3.- Pronunciamiento Fundado con relación a las solicitudes de entrega de los vehículos retenidos en la presente causa, 4.Copia de hoja de audiencia de fecha 06-02-2009, en la cual expone: "por medio del presente instrumento dejo constancia de que el objeto de mi visita a este despacho en fecha 06-02-2009 siendo las 3 y 15 aproximadamente de la tarde es con el fin de constatar visualmente la existencia fisica de 25 certificados de propiedad de vehículos pertenecientes a mi poderdante ... Observaciones: El profesional del Derecho fue atendido por el F44 NN quien le suministro la información requerida y, a su vez lo notifico de opinión motivada de fecha 05-02-2009, emitida en atención a lo previsto en el Art. 305 del COPP ... " (Subrayado de la Sala)

  6. Solicita, se declare SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de Marzo de 2009, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano F.J.S., asistido por los Abg. R.J.M. y Á.J.M., dado que dicho decisión fue dictada, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y en observancia del contenido del los artículos artículo 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre la procedencia o no de la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecida por nuestro máximo tribunal de justicia.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Como particular de previo pronunciamiento, la Representación Fiscal solicitó la certificación de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Vigésimo Octavo Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a partir de la notificación del accionante en fecha 18-03-2009, a los fines de que los honorables jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente asunto, se pronuncien, como punto previo sobre la tempestividad del presente recurso de apelación; Respecto a esta solicitud, considera la Sala que declarado previamente Admisible el Recurso de Apelación, en virtud que el accionante se dio por notificado en fecha 26 de marzo del 2009, resulta absolutamente inoficioso la solicitud certificada de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Vigésimo Octavo Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se decide.

    VII

    DE LA MOTIVACIÓN

    La Sala advierte que en este proceso, ha sido demandado por el accionante, Tutela Constitucional, ante el Tribunal A-quo, contra hechos supuestamente agraviantes que el accionante imputó al Fiscal 44 del Ministerio Público con competencia en esta jurisdicción, relativos de manera concreta y precisa a Irregularidades cometidas en el acto de allanamiento practicado en fecha 14 y 15 de agosto del 2008 por el Representante del Ministerio Público, al negarle al agraviado el acceso a las actuaciones, refiriendo que las mismas ni número tienen; además por negarse a entregar los documentos de propiedad de alguno de los vehículos incautados, por negarse a tramitar la incidencia de la entrega del vehículo por parte del órgano jurisdiccional, por no haber obtenido aún una oportuna y adecuada respuesta, en fin por negarse a presentar los autos para que el imputado-investigado ejerciera su derecho a la defensa y opusiera la documentación necesaria que acredita la propiedad sobre alguno de los vehículos anteriormente transcritos; Denunciando en consecuencia, como violadas LAS NORMAS Y GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO POR DICHOS ACTOS Y SITUACIONES, aduciendo que la primera norma Violentada es el artículo 26, la segunda el artículo 49 numeral 1 y 3 referida a la Garantía Constitucional de un Debido Proceso, la tercera el Artículo 21.1 referido al Principio de Igualdad y no discriminación, la cuarta referida al articulo 51, relativo a la oportuna y adecuada respuesta y en general el derecho de propiedad, solicitando la Admisión sin demora de esta Acción de Amparo, su declaratoria Con lugar, la aplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reestablecimiento de la situación de menoscabo, y se ordene la entrega de los vehículos en cuestión.

    Frente a esta demanda del accionante, el Tribunal A-quo, Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: F.J.S., conforme a lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales", señalando de una manera concreta por una parte señala que “analizadas como han sido todas y cada una de las delaciones de violaciones constitucionales señaladas en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, así como la orden de allanamiento, se llega a la conclusión que no existen las denunciadas violaciones” y por otra parte señala que “evidenciando claramente que el accionante (lo que) pretende es la entrega de bienes no haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”, teniendo a su disposición la vía ordinaria, se debe declarar Inadmisible la Acción interpuesta.

    Siendo que frente a esta argumentación el recurrente APELA, denunciando que la decisión impugnada incurre en un error de derecho in sustancia, por errónea aplicación del dispositivo donde fundamenta su decisión de Inadmisibilidad, Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar el recurrente, que no existe otra vía de impugnación, de estas irregularidades, sino la del Amparo; En tal sentido señala que en el proceso penal, existen cuatro fases, las cuales son: Fase de Investigación, Intermedia, de Juicio y de sentencia. Puntualizando que en la fase de investigación, no existe juicio o contradictorio donde se pudiera ejercer la vía de impugnación por nulidad de las actuaciones por quebrantamiento de las normas constitucionales y legales del órgano investigador en este caso la fiscalía 44 del Ministerio Publico, señalando que hasta tanto no se produzca la acusación no hay intervención plena jurisdiccional. Acotando que “En Venezuela es inconstitucional la incautación o comiso de bienes. Se solicito la nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello la entrega de los vehículos incautados”. Solicitando en consecuencia la admisión sin demora del presente recurso de apelación, su declaratoria con lugar, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se decrete la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía 44 referidas a este caso y se ordene la entrega de lo vehículos incautados.

    Y frente a este planteamiento de Apelación, la representante de la Vindicta Pública denunciada como sujeto presuntamente agraviante, la Profesional del derecho Y.Y.C.G., actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Encargada), dicho de manera resumida, contesta lo siguiente en atención a los hechos y normas denunciadas como conculcadas por su persona: Señala en el primer Capitulo que el allanamiento aludido no fue practicado por su persona, sino por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, A.G., y que en fecha 18-08-2008, recibió fax mediante el cual se le comisionaba para el conocimiento del aludido asunto, siendo que recibió las actuaciones en fecha 04 de septiembre del 2008, argumentando a todo evento que a la aludida solicitud de allanamiento se le dio entrada en el Sistema Juris 2000, bajo el Nro. GP11-2008-000914, que en dicho allanamiento ciertamente resultaron retenidos 25 vehículos por presentar irregularidades en sus seriales identificativos, levantándose las respectivas actas que fueron firmadas por los funcionarios actuantes, testigos, representantes de la empresa, y se deja constancia que la abogada Roraima Samuels se niega a firmar, así mismo se realizó la fijación fotográfica de los vehículos, inspección técnica policial, las respectivas entrevistas, aperturandose la investigación HB3.442, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Cabello; Siendo que en el Capitulo Segundo, discrimina y expone las razones por las cuales resulta resulta IMPROCEDENTE cada una de las denuncias planteadas por el accionante en el escrito de Apelación.

    Frente a estos antecedentes y argumentos la Sala advierte lo siguiente:

    Tal y como lo señaló el Tribunal A-quo en virtud de las exigencias de la ley y de la doctrina jurisprudencial vigente en la decisión recurrida, en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala constata que dicha pretensión satisface los mismos, tal y como lo señaló el Tribunal de instancia, por lo que prosigue con el análisis del asunto.

    Ahora bien, en lo que se relaciona con la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales que pre-estable el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el A-quo, concluye que, por cuanto la misma se halla incursa prima facie en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6, aquella resulta Inadmisible y así lo declara, justificando la misma en un razonamiento que analiza el fondo de las denuncias, cuando señala: “Analizadas como han sido todas y cada una de las denuncias de violaciones constitucionales señaladas en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, así como la orden de allanamiento, se llega a la conclusión que no existen las denunciadas violaciones” y un verdadero pronunciamiento prima facie cuando fundamenta la Inadmisibilidad argumentando: “…evidenciándose claramente que el accionante pretende la entrega de bienes no haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (es) por lo que la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano F.J.S. se declara Inadmisible”

    De lo que se colige que el Juez A-quo, al momento de decidir, sin admitir la acción de amparo y sin la existencia de un contradictorio propio de la audiencia constitucional, se pronuncia al fondo de las denuncias planteadas, cuando expone: “Analizadas como han sido todas y cada una de las denuncias de violaciones constitucionales señaladas en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, así como la orden de allanamiento, se llega a la conclusión que no existen las denunciadas violaciones”, advirtiéndose igualmente por esta Sala, la falta de correspondencia existente entre los hechos denunciados por el accionante como hechos supuestamente agraviantes y los hechos precisados como agraviantes, en la decisión dictada por el Juez A-quo, resultando como consecuencia de dicha incongruencia que el Juez decide declarar la Inadmisibilidad de la Acción al circunscribir las denuncias del quejoso, a lo que él infiere es la pretensión del mismo, circunscribiendo el hecho agraviante a la solicitud de entrega de los vehículos, y bajo esa inferencia muy particular y sesgada, arriba a la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, por tener el accionante la vía del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo estas razones relevantes por las cuales quienes deciden proceden seguidamente a concretar los hechos contenidos en la Acción de Amparo, como Hechos presuntamente Agraviantes, para así poder determinar si efectivamente la Acción de Amparo resultaba Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales resultando estos hechos los siguientes:

  7. Irregularidades cometidas en el acto de allanamiento practicado en fecha 14 y 15 de agosto del 2008 por el Representante del Ministerio Público.

  8. Negativa de acceso a las actuaciones, refiriendo que las mismas ni número tienen.

  9. Negativa entrega de los documentos de propiedad de alguno de los vehículos incautados.

  10. Negativa a tramitar la incidencia de la entrega del vehículo por parte del órgano jurisdiccional.

  11. Omisión de oportuna y adecuada respuesta.

  12. Negativa de acceso a los autos para que el imputado-investigado ejerciera su derecho a la defensa y opusiera la documentación necesaria que acredita la propiedad sobre alguno de los vehículos anteriormente transcritos;

    Ahora bien, luego que esta Sala hizo una concreción de las denuncias y una apreciación de la decisión recurrida en apelación, previo el análisis del contenido de la Acción de Amparo, lo decidido por el Juez A-quo, el contenido del Recurso de Apelación y la contestación del Recurso realizado por la Representación del Ministerio Público, procederá seguidamente a resolver las denuncias realizadas por el recurrente contra la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:

    El accionante en Amparo pretende recurrir contra las actuaciones cometidas por el Ministerio Público, durante la fase de investigación concretadas en Irregularidades cometidas en el acto de allanamiento practicado en fecha 14 y 15 de agosto del 2008 por el Representante del Ministerio Público, que presuntamente violan sus derechos constitucionales, por estimar que no podía acudir a la vía ordinaria a resolver las violaciones constitucionales denunciadas; A este respecto, es importante citar que el texto constitucional establece:

    Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al efecto:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo, y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusas ordenes superiores…

    Artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

    Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

    Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

    Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

    La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

    El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

    En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

    La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

    Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  13. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

  14. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

  15. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

    Artículo 196. Efectos.La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

    Y la doctrina Jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

    “…Por otra parte, en sentencia de esta Sala Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y B.P.”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas, y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem. En efecto, en la sentencia antes mencionada, se señaló lo siguiente:

    La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.

    ...omissis…

    Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.

    ...omissis...

    Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

    No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio

    (Negritas de este fallo).

    Igualmente la Sala Constitucional, manifiesta dicha doctrina jurisprudencial en el fallo que seguidamente se cita:

    …En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).

    Motivo por el cual estiman quienes deciden estiman que ciertamente el quejoso debió agotar y tenía a su disposición la vía ordinaria a los fines de solicitar la nulidad de las actuaciones que consideraba conculcaba sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, respecto a las denuncias de naturaleza omisiva imputadas al Ministerio Público, relativas a la Negativa de acceso a las actuaciones, refiriendo que las mismas ni número tienen, Negativa entrega de los documentos de propiedad de alguno de los vehículos incautados, Negativa a tramitar la incidencia de la entrega del vehículo por parte del órgano jurisdiccional, Omisión de oportuna y adecuada respuesta, Negativa de acceso a los autos para que el imputado-investigado ejerciera su derecho a la defensa y opusiera la documentación necesaria que acredita la propiedad sobre alguno de los vehículos anteriormente transcritos; estiman quienes deciden que efectivamente se hacia necesario dar cumplimiento a la sentencia vinculante que establece la realización de la audiencia constitucional a los fines de verificar la existencia o no de los hechos denunciados como violentados, sin embargo se advierte que en el presente caso, sobrevenidamente, dada la contestación realizada por el Ministerio Público al Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante que la Acción de Amparo interpuesta por estos motivos, resulta Improcedente en virtud que no se ha negado el acceso a las actuaciones, ni se ha incurrido en Omisión de oportuna Respuesta, lo cual quedó demostrado con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, consistentes en:

    1.- Acta de allanamientos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realiza el mismo, así como actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento y demás empleados de la empresa, e informes levantados todo ello con ocasión a la Visita Domiciliaria, efectuada en fecha 14~08-2008, en la sede del inmueble ubicado en la Avenida Principal Zona Industrial La Elvira, Parcela 1-8 puerto Cabello Estado Carabobo, donde funciona la empresa Arrendadora de Chasis San Luís, C.A, suscrita por: el Inspector Jefe L.R., Inspector R.L.S.I.J.S., J.M.. Y el Agente E.J., el Técnico Sub Inspector M.B. y el Experto Detective M.G., funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos División Contra el Robo de Vehículos, conjuntamente con el Fiscal 9no del Ministerio Publico Abg. A.G., los ciudadanos Vegas V.E. y Nava O.E., testigos presénciales del acto realizado, y el ciudadano S.F.J. representante de la Empresa, 2.- Copia de Hoja de Audiencia, de fecha 02/12/2008 suscrita por el Abogado R.M., en la cual expresa " ... retire satisfactoriamente copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa N° F44-0032-2008", (negrillas de quien suscribe), y, 3.- Pronunciamiento Fundado con relación a las solicitudes de entrega de los vehículos retenidos en la presente causa, 4.Copia de hoja de audiencia de fecha 06-02-2009, en la cual expone: "por medio del presente instrumento dejo constancia de que el objeto de mi visita a este despacho en fecha 06-02-2009 siendo las 3 y 15 aproximadamente de la tarde es con el fin de constatar visualmente la existencia fisica de 25 certificados de propiedad de vehículos pertenecientes a mi poderdante ... Observaciones: El profesional del Derecho fue atendido por el F44 NN quien le suministro la información requerida y, a su vez lo notifico de opinión motivada de fecha 05-02-2009, emitida en atención a lo previsto en el Art. 305 del COPP ... "

    Con fundamento en lo precedente, y de acuerdo con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se concluye que, formalmente, no existe la injuria constitucional que se delató, esto en virtud que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ha establecido la conformidad jurídica de la declaración in limine litis de la improcedencia de la demanda de amparo, en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda recaer una decisión distinta de tal desestimación”.

    En consecuencia tal y como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, “…resultaría inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un juzgamiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia”.

    Siendo esta situación que se verifica en el presente caso, esta Sala, en acatamiento a lo que dispone el artículo 26 in fine de la Constitución, estima conforme a derecho la emisión, en esta instancia y en la presente oportunidad, del referido juzgamiento de improcedencia de la demanda de tutela constitucional de autos. Y así se declara.

    Así las cosas, estima la Sala que, en lo que concierne al particular que se valora, la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, mas no por la razón en la cual se fundamentó la primera instancia sino por las razones antes expuestas; Resultando Improcedente en relación a las denuncias de naturaleza omisiva imputadas al Fiscal del Ministerio Público en virtud de las pruebas presentadas por ésta, ante esta instancia. Así se declara, sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso, confirmando parcialmente, en los términos que han quedado expuesto, el pronunciamiento de inadmisión que se juzga y adicionado el pronunciamiento de Improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

    VIII

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación que contiene el capítulo que precede, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Á.J.M., quien actúa en la condición de apoderado Judicial del Ciudadano F.J.S. y en Representación de las personas Jurídicas Transporte Fresan C.A; y Arrendadora de Chasis San Luis C.A; contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo del 2009, por el Juez Accidental 28 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Confirmando Parcialmente, en los términos que han quedado expuesto en la motivación del presente fallo, el pronunciamiento de Inadmisión que se juzga, adicionado el pronunciamiento de Improcedencia en relación a las conductas de naturaleza omisiva imputables a la representante del Ministerio Público en el escrito de amparo. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el referido pronunciamiento, en los términos que fueron expresados en el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    Los Jueces

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Y.V.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    Lega

    GP01-R-2009-0000126

    Hora de Emisión: 4:17 PM

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