Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000352

PARTES:

DEMANDANTE: F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.257.307, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309.

DEMANDADA: J.M.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.248.000, domiciliada la calle Aragua s/n, sector Las Acacias, El Tigre del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: P.C.C. y J.F., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 82.335 y 113.523 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

NIÑO: JEANFRAN J.S.F., de actualmente cinco (05) años de edad.

Visto con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.257.307, de este domicilio; en contra de la ciudadana J.M.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.248.000, domiciliada la calle Aragua s/n, sector Las Acacias, El Tigre del Estado Anzoátegui; en donde se encuentra involucrado el n.J.J.S.F., de actualmente cinco (05) años de edad; mediante la cual manifiesta que los primeros meses de matrimonio la convivencia conyugal fue normal, pero con el tiempo todo cambio, el ambiente se torno difícil entre ellos como cónyuges, la tolerancia desapareció por completo; esforzándose este para que existiera un ambiente normal con amor, respeto, auxilio mutuo, consideración, fidelidad, comprensión, cumpliendo sus deberes de esposo y padre. Situación esta que se presenta desde mediados del año 2001, cuando su cónyuge comenzò a demostrar una conducta extraña y violenta, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; dedicándose su esposa a viajar frecuentemente, sin motivo a la ciudad del Tigre, teniendo él que ir a buscarla; siendo lo mas grave la agresión verbal con que se dirigía ella a su persona, delante de su hijo afectando la estabilidad emocional del pequeño. Y a mediados del año 2006 llego del trabajo y su esposa lo había abandonado, llevándose con ella el niño a la ciudad de El Tigre. Manteniendo contacto con el abuelo materno sobre su hijo. Por todo lo que demanda en Divorcio a su cónyuge ciudadana J.M.F.P., fundamentándose en las causales de Divorcio establecidas en el Código Civil articulo 185 ordinales 2do. y 3ero. que rezan: Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Señalo además, que ha cumplido con la Obligación de Manutención y que no se adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Solicitando que se fije la Obligación de Manutención, que le sea concedida la Guarda y Custodia a la madre, que se le establezca un Régimen de Visitas a él y en caso de la madre mudarse a otro Estado sea con el consentimiento del padre. Indico los medios probatorios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la prueba documental y promovió los testigos ciudadanos M.S.C., B.S.R.J., J.M.Q.P. y WUILMAN A.M.R.. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio (Folios 01-09).

En fecha 03/03/2008, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público (Folios 11-16).

En fecha 13/03/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 13/03/2008 (Folios 17-18).

En fecha 10/03/2008 el ciudadano F.J.S. otorga Poder Apud-acta a la Abg. M.C.R.. (Folio 19).

Del folio 23 al 34 cursa en autos resultas de la comisión concedida al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de la citación de la ciudadana J.M.F., quien fuera debidamente citada; siendo agregados a los autos en fecha 28/04/2008 el Poder Apud-acta y las resultas de la comisión.

En fecha 16/06/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogado y también la parte demandada con su Abogado, insistiendo la parte demandante con el Divorcio, y no compareció la representación fiscal (Folio 35).

En fecha 04/08/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogado y también la parte demandada con su Abogado, insistiendo la parte demandante con el Divorcio, y compareció la representación fiscal la (Folio 36).

En fecha 05/08/2008 se recibió escrito de pruebas documentales y testimoniales consignado por la parte demandante representado por su Apoderada Judicial, constante de tres folios útiles y seis anexos; siendo agregado a los autos en fecha 11/08/2008 (Folio 37-76)

En fecha 11/08/2008 se recibió escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada constante de siete folios útiles (Folio 77-84)

Por auto de fecha 16/09/2008 el Tribunal dejo constancia que en la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda o sea en la fecha 13/08/2008, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la presente demanda y se agrego a los autos escrito antes citado (Folio 85)

En fecha 17/09/2008 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 25/09/2008, oportunidad para el acto oral de pruebas (Folio 86).

En fecha 11/08/2008 la ciudadana J.M.F. otorga poder Apud-acta a los Abogados P.C.C. y J.F.; siendo agregado a los autos en fecha 22/09/2008 (folio 87-89).

En fecha 17/09/2008 la Abg. M.C.R. consigna escrito constante de dos folios útiles en el cual alega la extemporaneidad por anticipado del escrito de contestación consignado por la parte demandada. (Folio 90-92).

En fecha 17/09/2008 la Abg. M.C.R. consigna escrito constante de un folio útil, promoviendo nuevo testigo. (Folio 93).

En fecha 19/09/2008 la ciudadana J.M.F. consigna escrito constante de cinco folios y once anexos en relaciòn a promoción de pruebas; siendo agregadas a los autos en fecha 24/09/2008 (Folio 95-136)

En fecha 25/09/2008 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que comparecieron la parte demandante y su apoderado judicial, y también la parte demandada con sus Abogados; asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos J.M.Q.P. y WUILMAN A.M.R. y los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanas E.J.R.M. y Y.C.H.R., procediéndose a tomar la declaración de los testigos previa juramentación de Ley, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a las partes demandante y demandada 5 minutos para exponer sus conclusiones, quienes a través de sus apoderados judiciales lo hicieron en forma verbal dejándose constancia en el acta (folios 137-143).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos F.J.S. y J.M.F.P., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de febrero del año 2001, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación del hijo habido en el matrimonio: JEANFRAN J.S., actualmente cinco (05) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Alcaldía Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos F.J.S. y J.M.F.P., la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana J.M.F.P., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda; por cuanto observa esta sentenciadora que la misma consigno escrito de contestación en fecha 11/08/2008, constante de siete (07) folios útiles; pero cuyo escrito de contestación fue consignado extemporáneamente por anticipado, por cuanto la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda era en la fecha 13/09/2008, por lo que se declara desierto dicho acto. Debiéndose entonces tomar en cuenta el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que se trata de una materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante F.J.S., debidamente representado en este acto por su apoderada judicial M.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.309, y la parte demandada J.M.F.P. debidamente representada en este acto por sus apoderados judiciales P.C.C. y J.F., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 82.335 y 113.523 respectivamente. Y abierto el debate oral de pruebas, se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos J.M.Q.P., WUILMAN A.M.R., E.J.R.M. y Y.C.H.R., quienes rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habiéndoseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 137 al 143 del expediente. Ahora bien del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los ciudadanos J.M.Q.P., WUILMAN A.M.R., E.J.R.M. y Y.C.H.R., testimoniales presentadas tanto por la parte demandante y demandada se pudo evidenciar que los mismos no fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al ser repreguntados incurrieron en contradicciones, evidenciándose de autos que son testigos referenciales por cuanto incurrieron en contradicciones y dudas al respecto, por cuanto no demostraron si efectivamente sabían y les constaba el Abandono Voluntario del hogar de la ciudadana J.M.F. ni los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.; sin embargo pudo observar esta sentenciadora que la testigo Y.C.H.R. declaro “que ella presencio cuando el la trajo a la casa y le trajo todas sus pertenencias en la camioneta, con la finalidad de buscar una residencia en El Tigre, y además señalo que también presencio discusiones, maltratos o agresiones que fueron propinadas por el ciudadano FRANCISCO a su esposa JESSICA; por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 literal “j” ejusdem., o sea El Principio de la “Búsqueda de la Verdad Real” el Juez debe inclinarse a la búsqueda de la verdad real; razón por la cual en el presente procedimiento a los fines de la búsqueda de la verdad se analizan minuciosamente las declaraciones de los testigos; evidenciándose de las declaraciones de los testigos de la parte demandante que estos declararon que lo que sabían al respecto era porque se les habían comunicado o sea que no lo sabían y no les constaba por cuanto los testigos J.M.Q.P., WUILMAN A.M.R., no tenían certeza de sus dichos, existiendo dudas al respecto; o sea que no les constaba verdaderamente lo que había sucedió en ese momento, a no ser lo que se les había comunicado al respecto; siendo entonces no probada la causal del Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la v.e.c. del ciudadano F.J.S. al lado de su esposa J.M.F.P.; por cuanto la cónyuge no Abandono el Hogar Conyugal sin justa causa grave, sino que ambos cónyuges se dirigieron a la ciudad de El Tigre en busca de una nueva residencia, siendo entonces que tampoco hubo excesos, sevicia e injurias graves por parte de la ciudadana a su esposo ciudadano F.J.S., en virtud de no poder seguir viviendo con su esposa; por lo que no se evidencia de autos que el ciudadano F.J.S. haya probado las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el abandono no fue intencional ni injustificado ni existieron excesos, sevicia e injurias graves por parte de la cónyuge. No conllevando tal situación al incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia, socorro y protección mutua contenida en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, no configurándose las referidas causales, al no probar la parte demandante las circunstancias fácticas y de hecho, que lleven a pensar y determinar que estas causales existieron y que las mismas son graves, intencionales e injustificadas por parte de la pareja. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, establece que no queda otra alternativa que dejar sentado que las causales 2da y 3era. del artículo 185 del Código Civil no fueron plenamente probadas por la parte actora. Y así se decide.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano F.J.S., ya identificado, contra la ciudadana J.M.F.P., de las características antes mencionadas, de conformidad con las causales 2da y 3era. del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Y así se decide.

Y con relaciòn a los atributos de P.P., Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, al igual que las documentales consignadas al respecto, esta Sala de Juicio Nº 01 se abstiene de pronunciarse en virtud de que el presente procedimiento de Divorcio fue declarado Sin Lugar. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Abg. S.S.F.C.

LA SECRETARIA

Abog. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR