Sentencia nº 1026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 6 de enero de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio nº S2-026-08, del 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente número 11112-07, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano F.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.035.790, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ANIBAL BASTIDAS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.904.092, del mismo domicilio, contra el acta de remate realizada, el 24 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 2007, dicho juzgado superior remisor declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.T.B. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de remate judicial contenido en el acta de fecha 24 de enero de 2007, y demás actuaciones; y por último, ordenó la nueva realización del segundo acto de remate.

Tal remisión fue efectuada en virtud del recurso de hecho interpuesto, el 15 de noviembre de 2007, por la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada E.L.U.N., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses y en su condición de juez del mencionado juzgado de primera instancia, contra la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la nombrada juez, por carecer la precitada, de legitimidad procesal para proponer el referido recurso.

El 18 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 5 de marzo de 2008, el ciudadano F.J.T.B., mediante escrito presentado ante esta Sala, solicitó se declare inadmisible el presente recurso de hecho, intentado por la ya mencionada abogado E.L.U.N..

El 29 de abril de 2008, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Esta Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer el presente recurso de hecho y, en tal sentido, advierte lo siguiente.

Con la finalidad de resolver el tema de la competencia para el conocimiento por parte de esta Sala Constitucional, debemos señalar que en sentencia n° 3027 dictada, el 14 de octubre de 2005, (caso: A.C.O.), señaló lo siguiente:

En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor).

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara.

Ahora bien, por cuanto este pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica al caso de autos; y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- el tribunal de alzada respectivo es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o en aquellos que la ley permita apelarlos en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto. De conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a esta Sala Constitucional integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la Sala ha reiterado la doctrina asentada en sentencia n° 01/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., en la que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 del Texto Fundamental, estableció su competencia para conocer, como tribunal de alzada, de las decisiones dictadas en los juicios de amparo constitucional por los tribunales o juzgados superiores de la República, (con excepción de los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a menos que se trate de causa civiles, o cuando su conocimiento esté atribuido a otro tribunal, de conformidad con el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal.

Visto que esta Sala es en sede constitucional, el tribunal de alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, el cual fue el órgano jurisdiccional que dictó la decisión de la cual se recurre de hecho, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer el recurso interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, en casos similares a éste, en los que el juez señalado como agraviante ha pretendido impugnar, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional, esta Sala ha decidido, reiteradamente, la inadmisibilidad de tal recurso.

Por lo que cabe señalar la decisión n°1139, dictada por esta Sala Constitucional, el 5 de octubre del 2000, (caso: H.L.Q.T.) la cual estableció lo siguiente:

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Dentro de la función jurisdiccional, donde se declara la voluntad del Estado, concretando la voluntad de la ley o sentenciando según la equidad, no puede surgir un litigio entre dos tribunales, donde uno pretende se declaren derechos a su favor o en perjuicio de otro. Tal pretensión chocaría con la función jurisdiccional, porque son dos entes encargados de dicha función, que no se encuentran en ninguna clase de situación jurídica (favorable o no), sino que simplemente cumplen una función decisoria con respecto a las partes del proceso, y que por lo tanto no tienen legitimidad de ningún tipo para pedir se le declare el derecho de restablecer una situación jurídica infringida.

En el presente caso, los terceros coadyuvantes, quienes alegan una situación jurídica, podrían interponer amparos, pero el tribunal de paz no, ya que carece de cualidad para litigar, plantear conflictos de derecho y pedir se declaren a su favor.

Quien podría accionar en amparo es el tercero coadyuvante, quien, si las infracciones son contrarias al orden público, no tiene término para incoarlo.

Las razones anteriores llevan a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara

.

Así también, en la decisión n° 915, del 05 de mayo de 2006, (caso: J.G.P. y otro), esta Sala señaló, lo siguiente:

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está prohibido a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra una de las decisiones que ellos dicten, pues carecen de un presupuesto procesal indispensable para hacerlo, es decir, carecen de legitimación, la cual es definida por un sector de la doctrina como ‘la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad…’ (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 2000, pp. 323), y como ‘…la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz…’ (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp. 195 y 196).

(omissis)

En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que él representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.

(omissis)

De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.

Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.

Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.

En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica

.

Al respecto, y, en consonancia con la doctrina plasmada en las sentencias precitadas, aprecia esta Sala que la abogada E.L.U.N., actuando en su propio nombre e intereses, y, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carece de legitimidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada, el 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.J.T.B., antes referida.

En efecto, la mencionada juez, no ostenta, en el presente asunto, el referido presupuesto procesal indispensable para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma no se encuentra en una situación jurídica que le sea personal y, por ende, la decisión que pretende recurrir, la cual anuló una decisión que ella dictó en ejercicio de la potestad jurisdiccional, (el acto de remate judicial contenido en el acta 24 de enero de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), no le causa ningún gravamen; situación que determina la inadmisibilidad de la apelación ejercida, y en consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1- SIN LUGAR en derecho el recurso de hecho interpuesto por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada E.L.U.N., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses y en su condición de juez del mencionado juzgado de primera instancia, contra la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2- CONFIRMA la decisión recurrida dictada, el 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la admisión de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada E.L.U.N..

Publíquese y regístrese. Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-0174

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Según el criterio mayoritario el abogado E.L.U.N. –quien fue el Juez del Juzgado supuesto agraviante- no tiene legitimación para la apelación contra la decisión de un tribunal superior, que declaró con lugar un mandamiento de amparo que había sido interpuesto contra el órgano jurisdiccional a su cargo, porque:

…Aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que pueden derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden público por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respetivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanados por la jurisprudencia de esta Sala, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’ (Vid. Sentencia Nº 915 del 5 de mayo de 2006, (caso: J.G.P. y L.J.P.).

En opinión de quien disiente, el argumento que se transcribió es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual esta será procedente siempre que la decisión que sea tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segunda instancia, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demanda a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su fallo.

No cabe duda al disidente que la circunstancia de que el acto decisorio que se tomó respecto del amparo de autos tiene una clara incidencia en la esfera jurídica de quien apeló, porque es favorable a las pretensiones del quejoso, ya que da aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

La posibilidad de que un acto de juzgamiento en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores del acto jurisdiccional que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra, en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.

El razonamiento que precede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin embargo, esta Sala negó en el asunto de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Subrayado y énfasis añadido)

No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia un amparo constitucional que haya sido incoado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que pronunció el acto de juzgamiento que fue objetada en el amparo, en virtud de que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su recurso en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, ya que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello, como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como efecto de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.

En consecuencia, estima quien difiere que la Sala ha debido haber declarado con lugar el recurso de hecho que interpuso la abogada E.L.U.N. contra el veredicto que declaró con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones y, por tanto, ha debido pronunciarse sobre el mérito de lo que se debatió.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0174

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