Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002976

ASUNTO: RP11-P-2010-002976

SENTENCIA INTERLOCUTORIA BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido el día 21 de Diciembre de 2010, la audiencia de presentación del imputado: F.J.T.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.R.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y el imputado F.J.T.S., y la victima M.F.R. a quien se le impuso el derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal le designo al Defensor Público Penal de Guardia Abg. J.M., quien fue impuesta de inmediato de las actuaciones procesales, es todo.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar bajo fianza al ciudadano F.J.T.S., ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.R.. Asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Todo de conformidad con el articulo 91 de la ley especial. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima M.L.F.R. titular de la cedula de identidad 15.243.998 y expuso: yo me encontraba en el rancho y mi dirección es 19 de abril sector J.M.s., muy conocido estaban en compañía de mis dos niñas y dos niños cuando eran las 10 y 36 de la noche cuando el señor tiro piedras al techo y donde me acerque por la ventana el y me que de en la cama y me dijo que venia a buscar al niño y no Salí cuando el señor rompió el portón y después rompió la puerta y me agarro y empezó a agredirme y me agarro por los cabellos y me dio patadas hasta que me llevo a la cocina y me pedio golpes y me arrastro, y mi niña le dijo que dejara a mi mama y el dijo yo lo que vine fue a matarla y siguió dando golpes y apareció la mama y hasta que siguió dándome golpes y salio con el bebe cuando me vio y me dijo no te mato por la niña y agarro y salio con el bebe y le dijo a la mama que se apartara por que estaba en la puerta y salio y se fue es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como F.J.T.S., venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, de estado civil Soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 15.244.846, hijo de: P.T. y Bonifacia de tineo Salas, residenciado en: el Barrio 22 de Agosto, calle el almendrón, san Martín, parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre del Estado Sucre; y expuso: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación del justiciable F.J.T.S., quien la Fiscalia del ministerio publico le esta imputando en delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.R., esta defensa esgrime los alegatos correspondiente a la mismas, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y es de reciente data, tal como lo prevé el articulo 250 en su ordinal 1º, no es menos ciertos que no se encuentran las condiciones establecidas en su ordinal tercero en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de caución juratoria, de conformidad con el articulo 259 del COPP, y esta defensa no se opone a las medidas de seguridad solicitada por la Representación fiscal a favor de la victima, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano F.J.T.S., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.R.; oída como fue la declaración de la victima así como la del imputado y la exposición de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 19-12-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado F.J.T.S., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de entrevista, suscrita por la víctima M.F.R., de fecha 19-12-2010, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 y su vto; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19-12-2010, impuesta por el órgano receptor a favor de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en sus ordinales 1, 5, 6 y 13 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., inserta en el folio 09 y su vuelto; Constancia medica: de fecha 20/12/2010, suscrita por el Medico de Guardia Dr. A.L., adscrito al Hospital General de Carúpano, del Estado Sucre, donde se deja constancia que la p.M.F., de 28 años de edad, C.I: 15.243.998, acudió a la emergencia de ese Centro, presentando traumatismo múltiples en cara, cráneo y abdomen, cursante al folio N° 06; Actuación Policial, de fecha 19-12-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal de Bermúdez N° 3.1; donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar cuando ocurre la detención del ciudadano: F.J.T.S., cursante al folio N° 9; Acta de investigación Penal: de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por el Funcionario Agente: J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencias recibidas por parte del funcionario Sargento Mayor (IAPES) R.M., junto con oficio N° 499-10, de fecha 19-12-2010, y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano: F.J.T.S., inserta en el folio 14 y su vuelto; Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-12-2010, realizada al sitio del suceso en la Calle 9 de Abril, sector J.M.S., San Martín, Carúpano, siendo dicho sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y clara visibilidad, asimismo se deja constancia que en el lugar no se colectaron evidencias físicas, inserta en el folio 15 y su vuelto; Memorando N° 9700-226-1215, de fecha 20-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano F.J.T.S., aparece registrado con lo siguiente: Resistencia a la autoridad, asunto H-285.044, de fecha 09-06-2007; , inserta en el folio 16; Reconocimiento Medico Legal N° 1700, de fecha 20-12-2010, suscrito por el Dr. D.R., Medico Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se realizo reconocimiento medico legal practicado al Ciudadano: M.F.R., V: 15.243.998; fecha del suceso 19-12-2010, fecha de reconocimiento: 20-12-2010; al examen físico presento: Contusiones equimoticas en ambos brazos, región cervical posterior y regiones frontales. Contusiones excoriaciones en ambas rodillas. Contusión equimotica torácico anterior izquierda. Contusiones en cuero cabelludo, Traumatismo bucal con hematoma de ambos labios y herida en mucosa de los mismos. Contusión equimotica en región peri orbitaria izquierda y en muslo del mismo lado. Contusión cervical anterior con dolor a la movilización del mismo. Con un tiempo de curación: catorce (14) días, salvo complicación, inserta en el folio 17. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal considera que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 ejusdem, , ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Así mismo, se RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Y se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, declarando así improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de caución juratoria, de conformidad con el articulo 259 del COPP solicitada por la defensa, solicito copia simple de acta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado F.J.T.S., venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, de estado civil Soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 15.244.846, hijo de: P.T. y Bonifacia de tineo Salas, residenciado en: el Barrio 22 de Agosto, calle el almendrón, san Martín, parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.F.R.. Así mismo, se RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Declarando así improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de caución juratoria, de conformidad con el articulo 259 del COPP solicitada por la defensa, y se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que mantenga en calidad de detenido en ese Comando al referido imputado, hasta tanto se materialice LA FIANZA, una vez la defensa consigne a este Tribunal los recaudos de ley. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas, proveer para su reproducción fotostática. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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