Decisión nº PJ0762014000030 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 155°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000254

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.978.676.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R., R.V. y R.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 93.110, 53.004 y 160.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL EDI, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.T. en contra de la empresa HOTEL EDI, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, luego de admitida la demanda y notificada la parte demandada, en fecha 01 de Agosto de 2013, tuvo lugar Sorteo Nº 96-2013, siendo adjudicado el presente expediente el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en esa misma fecha se instalo la audiencia preliminar, en fecha 12 de Diciembre de 2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio previa incorporación de las pruebas y haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda.

Recibido por este Juzgado el presente expediente en fecha 11 de Febrero de 2014, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 25 de Marzo de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTE

Alegatos de la Parte Actora

Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.

Señala la representación Judicial del demandante, en su escrito libelar que su representado ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Julio de 2004 y se retiró de su trabajo en fecha 28 de Abril de 2013, por lo que le solicitándole a su patrono el pago de las horas extraordinarias diurnas trabajadas, en el periodo del 01 de Julio de 2004 al 01 de Julio de 2007, ya que en ese tiempo el empleador le obligaba a trabajar de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., dicho concepto el patrono no lo incluyó en el calculo para el pago de las prestaciones sociales por lo que acarreo una diferencia a favor de su mandante, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa HOTEL, EDI, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 65.513,33, por concepto de prestación de antigüedad.

2) La cantidad de Bs. 8.899,93, por concepto de días adicionales de antigüedad.

3) La cantidad de Bs. 10.186,33, por concepto de horas extraordinarias diurnas trabajadas correspondiente al periodo 01/07/2004 al 01/07/2007.

4) La cantidad de Bs. 25.547,22, por concepto de domingos trabajados.

5) La cantidad de Bs. 1.283,33, por concepto de días Feriados trabajados y no pagados.

6) La cantidad de Bs. 12.602,59, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004 al 2013.

7) La cantidad de Bs. 22.004,59, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2004 al 2013.

8) La cantidad de Bs. 27.666,00, por concepto de fideicomiso.

Manifiesta la representación judicial actora, que el total reclamado asciende a la cantidad de Bs. 173.703,32, reconociendo que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 34.375,90, adeudando a su representado la cantidad de Bs. 139.327,42, monto este que se demanda, conjuntamente solicita corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos procesales.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la demandada en fecha 19 de Diciembre de 2013, dio contestación a la Demanda en los siguientes términos:

De los hechos que admite como ciertos.

- Es cierto que el actor ingreso en fecha 01 de Julio de 2004, a prestar servicios para su representada.

- Es cierto que el actor se desempeñaba como encargado de mantenimiento y que se retiró en fecha 28 de Abril de 2013.

De los hechos que rechaza.

- Rechaza, niega y contradice, que el salario del actor al culminar la relación laboral era de Bs. 3.024,00, por que lo cierto es que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Rechaza, niega y contradice, que el actor cumplía un horario de trabajo los 03 primeros años desde 01/07/2004 al 01/07/2007, comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., por que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral hasta su fin el actor cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., teniendo como día libre el domingo.

- Rechaza, niega y contradice que se le adeuden horas extraordinarias diurnas trabajadas, domingos trabajados, ni días feriados, ya que el actor laboraba de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y no trabaja ni domingo ni días feriados.

- Rechaza, niega y contradice, que al actor se le adeude pago alguno por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, ya que la demanda cancelo todo y cada uno de los pasivos laborales tal como se refleja de la pruebas que corren a los autos, a los folios 175 al 207 del expediente.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demando de contestación a la demanda, ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 17-11-05).

Siguiendo el lineamiento Jurisprudencial y de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, aunado al contenido de la contestación de la Demanda corresponde a la parte actora demostrar que trabajó las horas extra ordinarias diurnas, los días domingos y lo días feriados reclamados para su pago efectivo, en cuanto a la demandada tiene la obligación de probar la liberación del pago de los montos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso, a los que es acreedor el actor por la relación laboral que existió entre las partes. En consecuencia, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al proceso:

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió documentos emitidos por la demandada a favor del actor, denominados; (A) constancia de trabajo, de fecha 28 de Abril de 2013; (B) recibos de pago; (C) y planillas de liquidación de prestaciones sociales, las instrumentales mencionadas rielan a los folios 56 al 130 del presente expediente. Este Juzgado las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprenden los diferentes salarios percibido por el actor a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.B., MARILU CAICEDO, BELKY FAJARDO y MIRKAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábil, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a rendir declaración, no teniendo materia sobre el cual emitir valoración alguna este Juzgado. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Constancia de trabajo de fecha 28 de Abril de 2013; recibos de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales al momento de la audiencia de juicio fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada y siendo valoradas algunas de ellas por este Juzgado en capítulos anteriores, ratifican la veracidad de las instrumentales. Así se Establece.

Solicitó que este Juzgado, proceda a interrogar a la parte demandada sobre los hechos debatidos. Al respecto aclara el Tribunal, que la declaración de parte no es un medio de prueba judicial, siendo este un interrogatorio con fines probatorios para que las partes previo juramento ante el Juez, puedan contestar preguntas sobre la prestación de servicios, tal como lo indica el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo es facultativo, si así lo considera conveniente el Juez, dicho esto se niega tal petición. No obstante de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 ejusdem, al momento de la audiencia de juicio este Tribunal no consideró necesario aplicar dicha disposición. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcados con las letras “X, Z, Y, W, A, C, D y B”, documentos denominados; (X) carta de renuncia emitida por el actor, dirigida a la empresa, de fecha 26 de Abril de 2013; (Z) planilla de liquidación de prestaciones sociales año 2013, debidamente firmada por el actor, emitida por la demandada; (Y) solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 22 de Enero de 2013, realizada por el accionante, dirigida a la empresa demandada; (W) autorización de pago de anticipo de prestaciones dirigida al Banco Provincial, de fecha 23 de Enero de 2013; (A) planillas de liquidaciones anuales de prestaciones sociales y utilidades, emitidas por la demandada a favor del actor, correspondiente a los años 2004 al 2009; (C) recibos de pago de utilidades, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa demandada, a favor del accionante; (D) recibos de cancelación de Intereses de Prestaciones Sociales a favor del actor; y (B) recibos de pago de vacaciones, a favor del actor emitido por la demandada, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, las instrumentales mencionadas rielan a los folios 134 al 173 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observación a las pruebas, por lo que este Tribunal valora dichas instrumentales de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida la relación laboral, constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del actor diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

1) Reclama la cantidad de Bs. 65.513,33 + Bs. 8.899,93 + Bs. 27.666,00, por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y fideicomiso, respectivamente.

Ahora bien se desprende de los autos, folios 135 del expediente, planilla de liquidación, en la cual cancela la demanda al actor la cantidad de Bs. 22.377,58, a razón de 274 días de prestación de antigüedad con un salario de Bs. 81,67, y a los folios153 al 157 del expediente documentos relacionados con la cancelación del fideicomiso.

Del análisis de lo cancelado y de lo que reclama el actor, este juzgado evidencia que el actor reclama dichos beneficios con una base superior al salario que reflejan los recibos de pago (Bs. 3.024,00 folio 06 del expediente), de los recibos nombrados se evidencia que el actor percibía, para la fecha de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 2.070, o lo que es igual Bs. 69,00, diarios, reafirmando los alegatos de la demandada, por lo cual este Juzgado deja establecido que el salario percibido por el actor, fue el mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época, y que la demandada al realizar el pago de la antigüedad lo realiza como establece el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que teniendo el actor 08 años y 8 meses le corresponden 270, (30 días x el ultimo salario integral por cada año de servicio o fracción mayor a seis meses), siendo el salario integral 81,67, tomado de Bs. 69,00 (salario básico) + Bs. 4,21 (alícuota de bono vacacional) + Bs. 8,76 (alícuota de utilidades), tendiendo entonces que la demandada al cancelar la cantidad de Bs. Bs. 22.377,58, cancelo la antigüedad acumulada por el actor a lo largo de la relación laboral, en consecuencia, se declara improcedente dichos reclamos. Así se Establece.

2) Reclama la cantidad de Bs. 10.186,33 + Bs. 25.547,22 + Bs. 1.283,3, por conceptos de horas extraordinarias diurnas trabajadas correspondiente al periodo 01/07/2004 al 01/07/2007, domingos trabajados y días Feriados trabajados y no pagados.

Respecto a estos conceptos (horas extraordinarias diurnas trabajadas correspondiente al periodo 01/07/2004 al 01/07/2007, domingos trabajados y días Feriados trabajados y no pagados), es necesario traer a colación que los mismos fueron reclamados fundamentados en la jornada de trabajo que tenía el accionante, la cual según sus dichos, era de Martes a Domingos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. los primeros 03 años (01/07/2004 al 01/07/2007) y luego de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. el resto de la relación laboral de Martes a Domingo, hecho éste que debía probar el actor, con las pruebas aportadas.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extraordinarias diurnas, domingos y días feriados trabajados, el actor debía demostró a través de pruebas tales afirmaciones, siendo que tales conceptos exceden de los legales, tal como ha sido el criterio de la Sala de Casación Social en estos casos, por ejemplo; (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente)

…siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso…

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos. Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo, alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. “En sentencia de la Sala Social de fecha 20 de noviembre 2007 caso A. De Freitas contra Inversiones Todasana se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, es el caso que la Alzada señaló que la carga de la prueba de esta reclamación le correspondía a la accionante, lo cual era una excepción al principio de inversión de la carga de la prueba, pues, ante la negativa pura y simple de la demandada a conceptos como horas extras, días de descanso y feriados, ello hace que la carga de la prueba la tenga el demandante, y en el presente caso, no habiéndolo probado el actor no era procedente dicha reclamación, por tanto, la Alzada señaló que al pago por días feriados y descanso correspondiente lo era por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente la reclamación del recargo del 50% pretendido por el demandante conforme al artículo 154 eiusdem…”

De lo anteriormente expuesto y de la comunidad de las pruebas, analizadas por esta Juzgadora se deduce que la demandada contradijo lo expuesto por el actor en su demanda, en lo referente a las hora extraordinarias diurnas trabajadas, domingos trabajados y días feriados trabajados, como consecuencia de este rechazo se produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al actor demostrar su pretensión, sin embargo observó esta Sentenciadora que de las pruebas promovidas y evacuadas no quedó demostrado lo reclamado por los conceptos indicados ut supra, lo que obliga a este Tribunal a declarar improcedente los conceptos reclamados en este capitulo. Así se Establece.

3) Reclama la cantidad de Bs. 12.602,59 + Bs. 22.004,59, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

Establecen los Artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de 2004 a 2012), y 190, 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cual entro en vigencia en fecha 07 de Mayo de 2012, el régimen aplicable para los conceptos reclamados por el actor, siendo este el aplicado por la demandada al momento del pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades tal como se desprende; al folio 158 del expediente, el pago de Bs. 312,50, por concepto de vacaciones a razón de 15 días, bono vacacional a razón de 07 días, Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo correspondiente al periodo vacacional 2004-2005, y al folio 138 del expediente el pago de Bs. 343,70, por concepto de 15 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2004, como lo establecía en el Artículo 174 ejusdem; al folio 159 del expediente, el pago de Bs. 419,17, por concepto de vacaciones a razón de 18 días, bono vacacional a razón de 08 días, Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo correspondiente al periodo vacacional 2005-2006, y al folio 139 del expediente el pago de Bs. 625,00, por concepto de 50 días de utilidades correspondiente al año 2005, como lo establecía en el Artículo 174 ejusdem; al folio 161 del expediente, el pago de Bs. 594,50, por concepto de vacaciones a razón de 20 días, bono vacacional a razón de 09 días, Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo correspondiente al periodo vacacional 2006-2007, y al folio 140 del expediente el pago de Bs. 855,00, por concepto de 50 días de utilidades correspondiente al año 2006, como lo establecía en el Artículo 174 ejusdem; al folio 163 del expediente, el pago de Bs. 918,00, por concepto de vacaciones a razón de 21 días, bono vacacional a razón de 13 días, Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, y al folio 142 del expediente el pago de Bs. 1.230,00, por concepto de 60 días de utilidades correspondiente al año 2007, como lo establecía en el Artículo 174 ejusdem; al folio 165 del expediente, el pago de Bs. 1.080,00, por concepto de vacaciones a razón de 22 días, bono vacacional a razón de 14 días, Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo correspondiente al periodo vacacional 2008-2009, y al folio 144 del expediente el pago de Bs. 1620,00, por concepto de 60 días de utilidades correspondiente al año 2008, como lo establecía en el Artículo 174 ejusdem; al folio 167 del expediente, el pago de Bs. 1.596,00, por concepto de vacaciones a razón de 23 días, bono vacacional a razón de 15 días, Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo correspondiente al periodo vacacional 2009-2010, y al folio 146 del expediente el pago de Bs. 1.980,00, por concepto de 60 días de utilidades correspondiente al año 2009, como lo establecía en el Artículo 174 ejusdem; al folio 169 del expediente, el pago de Bs. 1.786,00, por concepto de vacaciones a razón de 25 días, bono vacacional a razón de 13 días, Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo correspondiente al periodo vacacional 2010-2011, y al folio 148 del expediente el pago de Bs. 2.520,00, por concepto de 60 días de utilidades correspondiente al año 2010, como lo establecía en el Artículo 174 ejusdem; al folio 171 del expediente, el pago de Bs. 1.924,00, por concepto de vacaciones a razón de 24 días, bono vacacional a razón de 13 días, Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo correspondiente al periodo vacacional 2011-2012, y al folio 150 del expediente el pago de Bs. 3.380,00, por concepto de 65 días de utilidades correspondiente al año 2011, como lo establecía en el Artículo 174 ejusdem; al folio 173 del expediente, el pago de Bs. 3.243,00, por concepto de vacaciones a razón de 25 días, bono vacacional a razón de 22 días, Artículos 190 y 192 de la Ley del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente al periodo vacacional 2012-2013, y al folio 152 del expediente el pago de Bs. 4.458,00, por concepto de 65 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, como lo establece el Artículo 131 de la Ley del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; al folio 135 del expediente se evidencia que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 1.494,54, correspondiente a 21,66 días de utilidades fraccionadas del año 2013.

Analizados los pagos realizados por la demandada al actor respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se constató que la parte demandada logró probar haberlos honrado, resultando forzoso para este Juzgado declarar improcedente el reclamo efectuado por el demandante referente a estos conceptos. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.F.T., en contra la empresa HOTEL EDI, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR