Decisión nº 171-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 8663-09

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.086.411, domiciliado en el Municipio Carona del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: C.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.782

PARTE DEMANDADA: F.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 18.808.602, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano F.J.V.S., antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, contra el ciudadano F.A.V.S. alegando “ En fecha 28 de abril del 2009, el ciudadano demandado expuso que en fecha 17 de septiembre del 2007, se dicto sentencia por obligación de manutención a favor de su hijo F.A.V.S., la cual fue apelada y modificada declarando parcialmente con lugar la sentencia anterior.

Es el caso que en fecha 29 de junio del 2009, se presento escrito de reforma de la demanda de la siguiente manera: En fecha 17 de septiembre de 2007, se dicto sentencia por obligación alimentaría por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal Nº 2, la cual fue apelada donde la Corte Superior de apelaciones del Sistema de Protección declaro parcialmente con lugar la apelación formulada, y confirma parcialmente la sentencia Nº 0311-07 de fecha 17 de septiembre del 2007, y mantiene en un (1) salario mínimo el monto de la obligación de manutención que mensualmente deberá suministrar el ciudadano demandado para su hijo F.A.V.G., modificando la sentencia a lo que respecta a las pensiones extraordinarias y fija los gastos de educación debe ser cubiertos por mitad por ambos progenitores .

Con respecto a los gastos para cubrir necesidades materiales y espirituales deberá entregarle a su hijo un salario y medio (1 ½ ) los primero cinco (5) días del mes de diciembre; en relación a los gastos de salud y asistencia medica , deberá ser suministrado de acuerdo a los beneficios contractuales o el seguro de hospitalización y asistencia medica que posea el progenitor, en su defecto los gastos deberan ser cubiertos por ambos progenitores. Las cantidades de dinero fijadas mensualmente y en forma extraordinaria deberan ser suministrada por el progenitor los primero cinco (5) días de cada mes, a través de una institución bancaria para que sean retirados por personalmente por el beneficiarios de autos. A los fines de asegurar las pensiones futuras se establece que el monto que determinen para la fecha en que ocurra el termino de la relación laboral, la cual deberá descontar la cantidad de 36 mensualidades , queda si modificado el fallo apelado ratificando la misma solo modificando la garantía alimentaría en contra del ciudadano F.J.V.S., a favor de su hijo F.A.V.S., acompaño en la presente copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.A.V.S..

Es el caso ciudadano Juez que las cantidades estipuladas quedaron definitivamente firme en la mencionada sentencia apelada, lo cual viola fragantemente la estipulado en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el articulo 282 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la n.C. en su articulo 76 y el articulo 369 de la ley Especial; donde establece la obligación de manutención debe estipularse en salarios mínimos, por cuanto el mencionado ciudadano F.J.V.S., tiene un trabajo estable en el Centro Regional de Rehabilitación “Dr. C.F.” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Unare, Puerto Ordaz del Estado Bolívar; también es cierto que tiene otras cargas como lo es su cónyuge ciudadana MARIUSKA J.O.C. y sus hijos F.J., FRANCIRIS CAROLINA y S.L.V.M., mayores de edad y los niños F.J. y KARIUSMA FRANGELY VELASQUEZ LOIVEROS.

Igualmente se hace referencia que el obligado tiene otros hijos de sus antiguas relaciones de los cuales la sentencia tampoco las tomo momo carga de los cuales también tienen derecho a la obligación de manutención en calidad y cantidad.

Por estas razones es que viene ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano F.A.V.G., para que se revise la mencionada sentencia de obligación de manutención y se pronuncie disminuyéndola en todos sus conceptos.

Como medios probatorios indico: a) Copia certificada del ciudadano F.A.V.G.; b) Copias certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 17 de septiembre del 2007; c) Copias certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior de apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2008; d) Copias certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.J.V.S. y MARIUSKA J.O.C.; e) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos F.J., FRANCIRIS CAROLINA y S.L.V.M. , donde se demuestra la filiación paterna con el ciudadano F.J.V.S.; f) Copias certificadas de los niños F.J. y KARIUSMA FRANGELY VELASQUEZ OLIVEROS; g) C.d.M. emitida por la Junta Parroquial Universidad de Puesto Ordaz del Estado Bolívar, donde hace constar que la ciudadana R.A.S.R., vive a cargo y manutención del ciudadano F.J.V.S.; h) Informe medico emitido por la Clínica RAZETTI, correspondiente a la ciudadana R.A.S.R.; i) Oficiar a la Clínica RAZETTI, a los fines de que informe los archivos médicos e historia de la p.R.A.S.R.; j) C.d.T. emitida por el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., dependiente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ubicado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar; k) Constancia de estudio de los ciudadanos F.J., FRANCIRIS CAROLINA y S.L.V.M. y F.J.V.O.; l) Oficiar al el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., dependiente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ubicado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este despacho cual es el sueldo o salario que devenga el ciudadano F.J.V.S.; ll) Oficiar al Departamento Legal de la Unidad Clínica del Dolor, para que informe a este Despacho cual es el sueldo o salario que devenga la ciudadana E.D.V.G.G. y que cargo desempeña en dicha institución.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 15 de abril de 2009, ordenándose la citación del ciudadano F.A.V.S., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 25 de junio la parte actora presento escrito de reforma de la demanda. En fecha 02 de julio del 2009, se admitió la demanda y en fecha 09 de julio del 2009, se agrego boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de julio del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.A.V.G..

En fecha 04 de agosto del 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto la audiencia de conciliación en el presente Juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, presente ambas partes y sus abogados asistentes, quienes se reunieron con el Juez y las partes no llegaron ningún acuerdo.

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la parte demandada solicito al Tribunal sea negada la revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención.

En fecha 11 de agosto del 2009, el ciudadano F.A.V.G., poder apud acta a la abogada J.P..

En la misma fecha la parte demandada presento escrito de pruebas, la cual fue admitida en fecha 13 de agosto del 2009.

En fecha 16 de septiembre del 2009, la parte actora presento escrito de pruebas la cual fue admitida en la misma fecha.

En diligencia de fecha 15 de octubre del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consigno por ante el Tribunal acuse de recibo del oficio Nº 1758-09. La cual fue agregado a las actas en fecha 19 de octubre del 2009.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal ordeno ampliar el auto de fecha 13 de agosto del 2009, y ordeno evacuar las testimoniar jurada de los ciudadanos D.J.A.G., A.T.G., J.C.Z.P. y L.D.V.G., a tal efecto se oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito la parte actora asistido por el abogado J.T.Q., consigno la capacidad económica del ciudadano F.J.V.S..

En fecha 26 de septiembre de 2009, se recibió comunicación de la Clínica Quirúrgica RAZETTI C.A.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2009, la apoderada Judicial de la parte demandada consigno acuse de recibo de los oficios Nros. 1753, 1755 y 1756-09 respectivamente y original de la repuesta del oficio1754-09, emitido por ese Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2009. La cual fueron agregadas a las actas en fecha 01 de diciembre de 2009.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió comisión Nº 122-09, contentiva de la testimonial jurada de los ciudadanos D.J.A.G., A.T.G., J.C.Z.P. y L.D.V.G..

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió comunicación emanada del Instituto Cardiovascular de Guayana, contentiva de información laboral del ciudadano F.J.V.S..

En la misma fecha se recibió comunicaron emanada del Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de información sobre el informe social realizado en el hogar del ciudadano F.A.V.G..

En fecha 18 de febrero del 2010, se recibió comunicación emanada de la Clínica del Dolor, contentiva de información laboral del correspondiente al ciudadano F.J.V.S..

Mediante auto para mejor proveer el Tribunal ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado e Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe al Tribunal cual fue la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano F.J.V.S., durante el periodo desde el 01-01-2009 hasta el 31de marzo del 2010.

En fecha 20 de abril del 2010, la parte demandada presento diligencia solicitando auto para mejor proveer solicitando se oficie al Servicio Nacional Integrado e Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe al Tribunal cual fue la declaración de impuesto sobre la renta de la ciudadana E.D.V.G.G.. La cual el Tribunal por medio de auto de fecha 21 de abril del 2010, negó lo solicitado por cuanto esa petición es potestativa del Juzgador.

En fecha 19 de Mayo de 2010, se recibió comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado e Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) donde consigna información correspondiente a la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano F.J.V.S..

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia certificada del ciudadano F.A.V.G.; b) Copias certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 17 de septiembre del 2007; c) Copias certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior de apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2008; d) Copias certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.J.V.S. y MARIUSKA J.O.C.; e) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos F.J., FRANCIRIS CAROLINA y S.L.V.M. , donde se demuestra la filiación paterna con el ciudadano F.J.V.S.; f) Copias certificadas de los niños F.J. y KARIUSMA FRANGELY VELASQUEZ OLIVEROS; g) C.d.M. emitida por la Junta Parroquial Universidad de Puesto Ordaz del Estado Bolívar, donde hace constar que la ciudadana R.A.S.R., vive a cargo y manutención del ciudadano F.J.V.S.; h) Informe medico emitido por la Clínica RAZETTI, correspondiente a la ciudadana R.A.S.R.; i) Oficiar a la Clínica RAZETTI, a los fines de que informe los archivos médicos e historia de la p.R.A.S.R.; j) C.d.T. emitida por el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., dependiente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ubicado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar; k) Constancia de estudio de los ciudadanos F.J., FRANCIRIS CAROLINA y S.L.V.M. y F.J.V.O.; l) Oficiar al el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., dependiente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ubicado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este despacho cual es el sueldo o salario que devenga el ciudadano F.J.V.S.; ll) Oficiar al Departamento Legal de la Unidad Clínica del Dolor, para que informe a este Despacho cual es el sueldo o salario que devenga la ciudadana E.D.V.G.G. y que cargo desempeña en dicha institución

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.A.V.G.; c) Carta de buena conducta, constancia de estudios, constancia de notas, constancia de pagos y contrato de estudios del ciudadano F.A.V.G., donde se encuentra cursando estudios superiores en el Instituto Universitario Politécnico S.M.; d) Dos (2) c.d.m. suscrita por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas donde hace constar que los ciudadanos O.M.D.G. y A.M.G., viven a expensa, bajo el mismo techo y depende económicamente de la ciudadana E.G.; e) Informe medico correspondiente al ciudadano A.M.G. y copias de tratamientos y exámenes correspondiente a la ciudadana O.M.D.G.; f) Testimonial Jurada de los ciudadanos D.J.A.G., A.T.G., J.C.Z.P. y L.D.V.G.; g) Oficiar a la Clínica RAZETTI, a fin de que informe cual es el sueldo, posición directiva o accionista que ocupa o posee el ciudadano F.J.V.S.; h) Oficiar al Centro Clínico Mariño, a fin de que informe cual es el sueldo, posición directiva o accionista que ocupa o posee el ciudadano F.J.V.S.; i) Oficiar al Instituto Cardiovascular Guayana a fin de que informe cual es el sueldo, posición directiva o accionista que ocupa o posee el ciudadano F.J.V.S.; j) Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro de Rehabilitación “ Dr. C.F., a fin de que informe cual es el sueldo, posición directiva o accionista que ocupa o posee el ciudadano F.J.V.S.; k) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano F.A.V.G..

    PARTE MOTIVA

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    DOCUMENTALES:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.A.V.G., Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copias certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 17 de septiembre del 2007, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copias certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior de apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2008; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copias certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.J.V.S. y MARIUSKA J.O.C.; este documento público tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo el vínculo matrimonial existente entre el demandado de actas y la ciudadana MARIUSKA J.O.C., según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como la obligación del demandado para con su cónyuge según la normativa legal establecida en el Código Civil, referida a la obligación de los cónyuges, esto unido al hecho de que de las actas procesales no se evidencia que dicho vínculo matrimonial haya sido disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme emanada de un tribunal competente.

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos F.J., FRANCIRIS CAROLINA y S.L.V.M. , donde se demuestra la filiación paterna con el ciudadano F.J.V.S., Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; No Obstante se evidencia que los F.J., FRANCIRIS CAROLINA y S.L.V.M. , en la actualidad tienen 26, 24 y 22 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por los beneficiarios antes señalados, no será tomada en cuenta por este juzgador a la hora de fijar el cuantum de Obligación de Manutención por no ser este juzgado competente para ello

    • Copias certificadas de los niños F.J. y KARIUSMA FRANGELY VELASQUEZ OLIVEROS, Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • C.d.M. emitida por la Junta Parroquial Universidad de Puesto Ordaz del Estado Bolívar, donde hace constar que la ciudadana R.A.S.R., vive a cargo y manutención del ciudadano F.J.V.S.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Informe medico emitido por la Clínica RAZETTI, correspondiente a la ciudadana R.A.S.R., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • C.d.T. emitida por el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., dependiente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ubicado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Constancia de estudio de los ciudadanos F.J., FRANCIRIS CAROLINA y S.L.V.M. y F.J.V.O.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    INFORMES

    • Oficiar a la Clínica RAZETTI, a los fines de que informe los archivos médicos e historia de la p.R.A.S.R., respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuado por la parte promoverte.

    • Oficiar al el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., dependiente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ubicado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este despacho cual es el sueldo o salario que devenga el ciudadano F.J.V.S., consta en acta comunicación emanada del referido centro asistencial donde se desprende que el ciudadano F.J.V.S., labora como medico cardiólogo en esa Institución desde el 15 de enero del 2001, devengando un salario de dos mil noventa y siete bolívares (Bs. 2.097,oo) mensuales. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Departamento Legal de la Unidad Clínica del Dolor, para que informe a este Despacho cual es el sueldo o salario que devenga la ciudadana E.D.V.G.G. y que cargo desempeña en dicha institución, consta en actas diligencia de fecha 01 de marzo del 2010, donde la parte demandante renuncia a la presente prueba, en tal sentido este Juzgador no tiene materia que analizar en el presente particular.

    Pruebas de la parte demandante

    DOCUMENTALES:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.A.V.G., con respecto a esta probanza ya fue analizada up supra.

    • Carta de buena conducta, constancia de estudios, constancia de notas, constancia de pagos y contrato de estudios del ciudadano F.A.V.G., donde se encuentra cursando estudios superiores en el Instituto Universitario Politécnico S.M., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Dos (2) c.d.m. suscrita por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas donde hace constar que los ciudadanos O.M.D.G. y A.M.G., viven a expensa, bajo el mismo techo y depende económicamente de la ciudadana E.G.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Informe medico correspondiente al ciudadano A.M.G. y copias de tratamientos y exámenes correspondiente a la ciudadana O.M.D.G., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Testimonial Jurada de los ciudadanos D.J.A.G., A.T.G., J.C.Z.P. y L.D.V.G.; con respecto a esta probanza se desprende de las actas procesales que los testigos promovidos no fueron a rendir sus testimonios en la hora y fecha pautada en tal sentido este Juzgador no tiene materia que analizar.

    INFORMES:

    • Oficiar a la Clínica RAZETTI, a fin de que informe cual es el sueldo, posición directiva o accionista que ocupa o posee el ciudadano F.J.V.S.; consta en actas comunicación emanada de la referida clínica de fecha 06 de noviembre del 2009, donde se desprende que el Dr. F.J.V.S., es arrendatario de un cubiculo en sus instalaciones para atender a sus pacientes; el mismo no forma parte de la nomina de la empresa y por lo tanto no recibe sueldo, salarios, bonos de esa compañía; el doctor si es accionista de esa compañía, pero recibe dividendos por sus acciones, solo si nuestra asamblea anual ordinaria de accionistas, que se celebra el ultimo lunes del mes de marzo de cada año, aprueba la distribución de los mismos y su monto; el Doctor acuerda con sus pacientes sus horarios por consultas, exámenes etc, sin que la empresa tenga incumbencia alguna en dichos acuerdos. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Centro Medico Mariño, a fin de que informe cual es el sueldo, posición directiva o accionista que ocupa o posee el ciudadano F.J.V.S., consta en actas comunicación emanada del referido centro medico de fecha 23 de octubre del 2009, donde se desprende que el doctor F.J.V.S., no labora en esa institución ni tiene relación directa con la misma, ya que lo que mantiene es una situación arrendataria y por lo tanto la institución no tiene fiscalización alguna sobre sus ingresos por consultas siendo estos de su entera responsabilidad; igualmente aclaran que el mismo no posee acciones, ni cargo, ni posición directiva, ni es accionista de la Maternidad y Cirugía Ambulatoria Centro Medico Mariño. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Instituto Cardiovascular Guayana a fin de que informe cual es el sueldo, posición directiva o accionista que ocupa o posee el ciudadano F.J.V.S., consta en actas comunicación emanada del referido instituto de fecha 18 de noviembre de 2009, donde se desprende que el doctor F.J.V.S., medico cardiólogo, no es accionista, ni pertenece a la nomina de esa clínica, eventualmente realiza evaluaciones pos operatoria e ínter consultas de pacientes que lo soliciten y sus honorarios devengados son de ejercicio privado propio de la actividad. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro de Rehabilitación “ Dr. C.F., a fin de que informe cual es el sueldo, posición directiva o accionista que ocupa o posee el ciudadano F.J.V.S., consta en actas comunicación de fecha 16 de noviembre de 2009, del referido centro asistencial donde informan que el ciudadano F.J.V.S., labora en esa institución como medico cardiólogo y no tiene acciones, no tiene ninguna posición directiva, ni es accionista de la institución. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar a la Clínica V.d.C. a fin de que informe cual es el sueldo, posición directiva o accionista que ocupa o posee el ciudadano F.J.V.S., consta en actas comunicación de la referida clínica de fecha 18 de enero del 2010, donde se desprende que el ciudadano antes mencionado, medico cardiólogo, no es accionista, ni pertenece ala nomina a la nomina de esa clínica, eventualmente realiza evaluaciones pre-operatorias e ínter consulta de pacientes que lo soliciten, sus honorarios devengados son de su ejercicio privado propia de actividad. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano F.A.V.G., consta en actas comunicación emanada del Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expresan que en fecha 17 de noviembre del 2009, se realizo el traslado a la dirección indicada en el oficio 1758-09, se observo que la misma carece de nomenclatura, razón por la cual la vivienda no pudo ser ubicada, de igual forma se abordaron vecinos cercanos al sector y los mismos coincidieron al manifestar no conocer al ciudadano F.A.V.G.. En tal sentido este Juzgador no tiene materia que analizar.

    • Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 29 de abril de 2010, donde se desprende que el ciudadano F.J.V.S., no realizo declaración de Impuesto sobre la Renta para el periodo comprendido del 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

    Artículo 30 LOPNNA: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  3. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  4. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  5. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

    Artículo 383 LOPNNA

    Extinción

    La Obligación de Manutención se extingue:

  6. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  7. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por Disminución, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y las sentencias dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 17 de septiembre de 2007 y la sentencia dictada por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2008 este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social.

    A objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de manutención tales como: la necesidad e interés de la niña y/o adolescente de autos para determinarla se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social en el caso que nos ocupa consideramos la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares

    1).- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de dos mil noventa y siete bolívares mensuales (Bs. 2.097, oo)

    2)-. Sus cargas de obligatorio cumplimiento constituidos por sus hijos F.J. y KARIUSMA FRANGELY VELASQUEZ OLIVERO, de 3 y 2 años de edad respectivamente y su esposa ciudadana MARIUSKA J.O.C..

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano F.J.V.S., al hijo de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad d genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social.

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención de los niños de autos, este Juez Unipersonal Nº 1, procede a efectuar la fijación de la obligación Manutención mensual y las extraordinarias del hijo de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en cuatro (4) partes iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades del hijo de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

CON LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano F.J.V.S., interpuesta contra F.A.V.G., se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como obligación de manutención mensual fija el treinta y cuatro porciento (43%) de un (1) salario mínimo; esto es la cantidad de quinientos veintiséis bolívares (Bs. 526, oo), por cuanto en la actualidad el salario mínimo equivale a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.223,45).

  2. En el mes de septiembre, para cubrir los gastos de vacaciones, adicional a la obligación de manutención, se fija el veinticinco (25%) que del equivalente de un (1) salario mínimo; esto es la cantidad de trescientos cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 305,86)

  3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de N.F.d.A., adicional a la obligación de manutención, la cantidad de un (1) salario mínimo, esto es la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.223,45)

  4. En relación a los gastos de salud y asistencia medica, deberán ser suministrados de acuerdo a los beneficios contractuales o el seguro de hospitalización y asistencia medica que posea el progenitor; en su defecto los gastos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores.

  5. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del hijo de autos se ordena retener seis (6) pensiones de obligación de manutención de las prestaciones sociales, que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F.. Las cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2, 3 deberán ser suministradas por el progenitor por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes, a través de una institución bancaria para que sea retirado personalmente por el beneficiario de autos.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, y en resguardo del Interés Superior del hijo sometido a la consideración de este Tribunal.

- MODIFICADA la Obligación de Manutención, establecida por sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Particípese a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., la modificación de los montos acordados en la presente sentencia por Obligación de Manutención, con ocasión de la sentencia que se revisa

Es necesario destacar a las partes, que la presente decisión puede ser objeto de revisión siempre y cuando cambien los supuestos bajo los cuales se dictó la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 28 días del mes de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y treinta (8:30 AM) se publicó el presente fallo bajo el Nº 171-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

EXP 1U-8663-09

CLMG/ms

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