Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000232

PARTE ACTORA: F.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.315.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR MAITA y S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.100.215 y 106.378.

PARTE DEMANDADA: SENTRY SERVICES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.315.393., contra la sociedad mercantil SENTRY SERVICES, C.A.

Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 19 de agosto de 2013, ocupando el cargo de SEGURIDAD.

Que desempeño las labores inherentes al cargo como lo era realizar labores de seguridad donde la demandada lo requería en los puestos o claves indicados y que su labor era de custodiar el sitio al cual era asignado y que su último servicio lo presto en OASSI EL MORRO, ubicado en la ciudad de Lechería. Estado Anzoátegui.

Que el lapso de duración de la relación de trabajo fue de Un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días.

Que la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio era de 07:00, a.m., 07:00, p.m.

Que devengando un salario base mensual de NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.085, 50).

Que en fecha 12 de marzo de 2015, renuncio al cargo que venia desempeñando como oficial de seguridad, solicitando a la entidad de trabajo le cancelara sus prestaciones sociales que por derecho le correspondían.

Que la entidad de trabajo a pesar del requerimiento de la cancelación de sus prestaciones sociales, no quiso conciliar al respecto y que en virtud a ello se vio obligado a demandar el cobro de las mismas.

Adujo que devengo un salario normal diario de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.302, 85) el cual resulto de dividir el salario mensual entre 30 días.

Señalo la operación aritmética empleada para el salario integra de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.322, 20), y que para dicho calculo de las alícuotas respectivas tomo como base 15 días de utilidades y 8 días de bono vacacional.

Que laboro los días domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo y que no fueron cancelados conforme a la Ley, por lo que reclama diferencia.

Que por estar inconforme con el pago realizado es por lo que demanda los siguientes conceptos laborales:

Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 60 días, monto que asciende en la cantidad global de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.19.332, 00).

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 8 días de vacaciones, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.422, 80).

Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 8 días de bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.422, 80).

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 15 días, concepto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLVIARES CON 75/CTMOS, (Bs.4.542, 75).

Diferencia de días domingos trabajados en el periodo 2013 al 2015, desglosados de la siguiente manera: 2 días en el mes de agosto de 2013; 2 días en el mes de septiembre de 2013; 5 días en el mes de octubre de 2013; 5 días en el mes de noviembre de 2013; 4 días en el mes de diciembre de 2013; 4 días en el mes de enero de 2014; 6 días en el mes de febrero de 2014; 6 días en el mes de marzo de 2014; 7 días en el mes de abril de 2014; 5 días en el mes de mayo de 2014; 4 días en el mes de junio de 2014; 6 días en el mes de julio de 2014; 5 días en el mes de agosto de 2014; 6 días en el mes de septiembre de 2014; 3 días en el mes de octubre de 2014; 6 días en el mes de noviembre de 2014; 7 días en el mes de diciembre de 2014; 5 días en el mes de enero de 2015 y 2 días en el mes de febrero de 2015., concepto que asciende en la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.37.370, 05).

Que el monto de los conceptos reclamados ascendían en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON 40/CMTOS, (Bs.66.090, 40).

Fundamento su demanda en los artículo 3, 7, 19, 21, 27, 87, 88, 89, 93 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 23, 24, 32, 56, 57, 66, 67, 145, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo y el la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Finalmente solicito las costas, costos procesales, la corrección monetaria o indexación y los intereses moratorios.

Admitida la demanda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 2015 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2015, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 3, 13, 22 de julio; 3, de agosto de 2015; siendo culminada la audiencia en fecha 7 de agosto de 2015, por no haber mediación oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 68 al 99 del expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 100 y 101 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 21 de septiembre de 2015, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 30 de septiembre de 2015, cursante en los folios 103 al 105 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 108 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos , evacuándose las pruebas respectivas de ambas partes, el tribunal procedió a retirarse por el lapso de los 60 minutos para dictar el fallo, vencido el lapso procedió a dictar el dispositivo del fallo, con la comparecencia de ambas partes, declarándose Con Lugar la demandada la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.

La sociedad mercantil SENTRY SERVICES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 97, 98 y sus vueltos del presente expediente de la siguiente manera:

Hechos admitidos tácitamente:

La demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, es decir OFICIAL DE SEGURIDAD, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 19 de agosto de 2013; el salario mensual de Bs.9.085, 50; salario normal e integral, la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio, así como la prestación del servicio el reclamante en día domingo y la forma de culminación de la relación de trabajo y la fecha respectiva, es decir por renuncia en fecha 12 de marzo de 2015.

Hechos negados:

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al reclamante la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.19.332, 00), por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su negativa en que el accionante tomo como salario normal diario de Bs.332, 20, el cual no se ajustaba a la realidad de los hechos, y que toma como incidencia los días domingos laborados, media jornada libre, y que según su decir estos no fueron pagados en forma reiterada, ni segura por no haberse generado durante la relación de trabajo, por lo que malo podría tomarse en cuenta para las incidencias para el calculo del salario normal, por lo que solicita se desestime su pretensión.

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al reclamante la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.422, 80), por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su negativa en que el accionante tomo como salario normal diario de Bs.332, 20, el cual no se ajustaba a la realidad de los hechos, y que toma como incidencia los días domingos laborados, media jornada libre, y que según su decir estos no fueron pagados en forma reiterada, ni segura por no haberse generado durante la relación de trabajo, por lo que malo podría tomarse en cuenta para las incidencias para el calculo del salario normal, por lo que solicita se desestime su pretensión.

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al reclamante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.422, 80), por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su negativa en que el accionante tomo como salario normal diario de Bs.332, 20, el cual no se ajustaba a la realidad de los hechos, y que toma como incidencia los días domingos laborados, media jornada libre, y que según su decir estos no fueron pagados en forma reiterada, ni segura por no haberse generado durante la relación de trabajo, por lo que malo podría tomarse en cuenta para las incidencias para el calculo del salario normal, por lo que solicita se desestime su pretensión.

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al reclamante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.4.542, 75), por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su negativa en que el accionante tomo como salario normal diario de Bs.332, 20, el cual no se ajustaba a la realidad de los hechos, y que toma como incidencia los días domingos laborados, media jornada libre, y que según su decir estos no fueron pagados en forma reiterada, ni segura por no haberse generado durante la relación de trabajo, por lo que malo podría tomarse en cuenta para las incidencias para el calculo del salario normal, y que por el referido concepto fraccionado no le correspondían 15 días, sino 7, 5, lo que resultaba de dividir 30 días entre los 12 meses del año lo que arrojaba 2, 5, multiplicado por los 3 meses, arrojaba 7, 5, siendo calculado de manera errónea.

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al reclamante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON 40/CMTOS, (Bs.66.090, 40), por concepto de diferencia de días domingos, fundamentando su negativa en que no se ajustaba a la realidad de los hechos, ello en virtud como según su decir se apreciaba de las documentales aportadas en su escrito de promoción, su representada cumplió con el pago de dicho concepto en su oportunidad correspondiente y que en virtud a ello solicita se desestime su pretensión.

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al reclamante la cantidad SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON 40/CMTOS, (Bs.66.090, 40), por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente peticionó se declara sin lugar la presente demanda en la consecuente condenatoria en costas a la parte accionante.

Ahora bien visto la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a los conceptos reclamados y por haber aceptado tácitamente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, es decir OFICIAL DE SEGURIDAD, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 19 de agosto de 2013; el salario mensual de Bs.9.085, 50; la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio y la forma de culminación de la relación de trabajo y la fecha respectiva, es decir por renuncia en fecha 12 de marzo de 2015 y haber señalado en fundamente de su negativa en cuanto al reclamo de los días domingos reclamados que el accionante sus servicios en los días domingos y que tal concepto lo cancelo en su oportunidad correspondiente. Así se decide.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras a dejado sentado entre otras la carga de la prueba en materia laboral mediante sentencia No.419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.C. & Pescadería La Perla.

Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar el pago liberatorio de la obligación contraída y si el empleador utilizo el salario respectivo para cancelar el día domingo trabajado con el 50% de recargo y no cancelado correctamente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 70 al 78 y sus vueltos del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, folios 103 al 105:

En relación al intitulado DE LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LAS PRUEBAS no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio. Asimismo, se advierte que los principios invocados en el CAPITULO I, los mismos rigen el proceso laboral venezolano, debiendo ser aplicados de oficio por el juzgador sin necesidad de invocación de parte, por lo que tampoco hay consideración sobre el punto, al no promoverse prueba alguna.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.C. PARACARE CAMACHO, MATIMA ARQUIMEDES, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de noviembre de 2015, tal y como se evidencia en los folios113 al 115 del presente expediente, el promovente desistió de la prueba, por los motivos allí expuestos, por lo que no hay consideración al respecto ni prueba que valorar. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva de 36 recibos de pago del reclamante generados durante el lapso que duro la relación de trabajo y por obligación debe llevar el empleador, para los cuales consigno los recibos respectivos, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo de su representado con la demandada de autos, el salario devengado y la no cancelación del beneficio de alimentación, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de noviembre de 2015, tal y como se evidencia en los folios113 al 115 del presente expediente, el adversario señalo que los recibos de pago fueron promovidos en su escrito de prueba marcados “A1” a la “A10” y que reposaban en los folios 82 al 91 del presente expediente, en la oportunidad de las observaciones señalo la promovente de la exhibición que solo cursaba en autos 19 recibos de los 36 y que como consecuencia de ello peticionaba al Tribunal se aplicaran la consecuencia jurídicas por la no exhibición, al respecto señalo el adversario que reconocía los recibos de pago de pago consignados por el accionante no exhibido por este, por emanar de su representada, ahora bien de los recibos exhibidos por la demandada se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando no sea un hecho controvertido la relación de trabajo, ni el salario. Así se decide.

De igual forma promovió la exhibición conminando al adversario a exhibir el contrato de trabajo que reposaba en las oficinas administrativas de la empresa demandada en donde se señala la fecha de ingreso, el cargo la jornada diaria para la cual prestaba el servicio, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante fue contratado como oficial de seguridad, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18-11-2015, el adversario manifestó que no exhibía el referido contrato por cuanto su representada no le había suministrado las documentales requeridas, y por cuanto el contrato del cual se pide sea exhibido se encuentra dentro de las documentales que obligatoriedad debe llevar el empleador, y por lo que se tiene como cierto los datos señalado por el reclamante al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no sea un hecho controvertido el cargo desempeñado por el reclamante. Así se decide.

De igual forma promovió la exhibición conminando al adversario a exhibir el libro de registro de vacaciones con sus respectivas cancelaciones, libro de entrada y salida del trabajador, el libro donde se asientan los Domingos trabajados, contrato de trabajo que reposaba en las oficinas administrativas de la empresa demandada en donde se señala las horas extras trabajadas durante la relación laboral y la no cancelación de las vacaciones, los domingos trabajados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18-11-2015, el adversario manifestó que no exhibía el referido contrato por cuanto su representada no le había suministrado las documentales requeridas, y por cuanto el contrato del cual se pide sea exhibido se encuentra dentro de las documentales que obligatoriedad debe llevar el empleador, y por lo que se tiene como cierto los datos señalado por el reclamante al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no sea un hecho controvertido el cargo desempeñado por el reclamante, aun cuando no se reclamen las horas extraordinarias, ni haber trabajado los domingos. Así se decide.

Promovió la prueba de inspección judicial, que aún cuando el Tribunal no se pronunció sobre su admisión por error involuntario, teniendo conocimiento de esta situación por manifestación de la parte promovente en la instalación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 18-11-2015, la parte promovente desistió de la misma, en virtud a ello, no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.

Finalmente promovió la documental en original, cursante en el folio 73 del presente expediente, contentiva de Carta de renuncia del trabajador para que surtieran su efecto legal correspondiente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18-11-2015, cursante en los folios 113 al 115, y por cuanto la referida prueba no fue atacada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada SENTRY SERVICES, C.A., cursante en los folios 79 al 96 del presente expediente, admitidas por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, folios 103 y 104:

Promovió las documentales en originales marcados “A-1” a la “A-19”, cursante en los folios 82 al 91, pertenecientes al reclamante en el periodo 31-08-13 al 15-03-15, en donde se evidenciaba según su decir el salario básico devengado por el accionante de Bs.280 diarios, no siendo correcto el señalado por el reclamante en su escrito libelar, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18-11-15, el accionante reconoció los recibos, y por cuanto emanan de la demandada y se encuentran suscrito por el accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió las documentales en originales marcados “B-1” y “B-2”, cursante en el folio 92, carta de renuncia presentada por el reclamante de manera voluntaria, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte accionante reconoció la referida documental, en virtud a ello, el tribunal se pronunció sobre su valoración con anterioridad. Así se establece.

Promovió las documentales en originales marcados “C-1” a la “C-3”, cursante en los folios 94 al 96, contentivo de recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 16-03-13, 18-04,14 y 30-09-14, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, realizada en fecha 18-11-15, cursante en los folios 113 al 115, el accionante, reconoció solo los recibos emitidos en fecha 18 y 30 de septiembre de 2015, no así el de fecha 16-04-15 cursante en el folio 94, por cuanto no se relaciona con la relación de trabajo del la cual se reclaman los conceptos que hoy nos ocupa, ya que la misma inició en fecha 19-08-15, empero aún cuando la demandada no realizó alegato alguno en la contestación de la demanda en cuanto al pago de adelanto de prestaciones sociales y fue discutido en la instalación de la audiencia y la parte reconoció los recibos respectivos, pertenecientes al reclamante en el periodo 31-08-13 al 15-03-15, en donde y por cuanto emanan de la demandada y se encuentran suscrito por el accionante, en relación a las cursante en los folios 95 y 96, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la documental cursante en el folio 94, por cuanto no fue reconocida por el reclamante y la parte no insistió en la misma, no se le concede valor probatorio por cuanto. Así se decide.

Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicito a al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la información requerida en su escrito de pruebas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 18-11-15, cursante en los folios 113 al 115, no constaba en autos resulta alguna, la parte promovente desistió de la prueba, sin observaciones del accionante, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos HENDRI NAVAS, T.N., S.S., en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 18-11-15, cursante en los folios 113 al 115, no constaba en autos resulta alguna, la parte promovente desistió de la prueba, sin observaciones del accionante, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.

La demandada de autos no logro demostrar haber cancelado los días domingos de manera correcta durante el lapso que duro la relación de trabajo con el recargo del 50% del salario, dado que se le invirtió la carga de la prueba al señalar que los mismos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente, dado que de la revisión de los recibos se observa de cualquiera de los promovidos, que el referido concepto fue cancelado sin el recargo respectivo, razón por la cual debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se decide.

De la valoración de la pruebas promovidas y la contestación quedo admitido la prestación del servicio de la accionante y la demandada, quedo admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 17 de abril de 2013, así como el cargo del accionante como oficial de seguridad, quedo demostrado en autos que la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio era de 7:00, a.m., a 7:00, p.m., quedo aceptado que el reclamante renuncio de manera voluntaria, de igual forma quedo aceptado que el accionante presto sus servicios el día domingo durante el lapso que duro la relación de trabajo, quedo aceptado que el reclamante recibió adelanto de prestaciones sociales, durante el lapso que duro la relación de trabajo, quedo admitido el tiempo de servicio así como el lapso de duración de la relación de trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos con la aplicación del el régimen jurídico establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base para el calculo de los mismos los admitidos, así como verificar si existe diferencia a favor del reclamante en virtud de haber recibido adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 19 de agosto de 2013.

Fecha de egreso: 12 de marzo de 2015.

Tiempo aproximado de servicio: 1 año, 6 meses y 12 días.

Ultimo salario normal mensual: Bs. 9.085, 50.

Salario normal diario: Bs.302, 85.

Salario integral diario: Bs.322, 20.

Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 60 días, monto que asciende en la cantidad global de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.19.332, 00), y por cuanto quedo admitido la prestación del servicio, el lapso de duración de la relación de trabajo, el cargo y salario integral, dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, el accionante se hace acreedor de los días y montos reclamados. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante a cancelar 60 días de garantía de prestaciones sociales, por la cantidad global de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.19.332, 00). Así se decide.

Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 8 días de vacaciones, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.422, 80), prestación del servicio, el lapso de duración de la relación de trabajo, el cargo y salario normal, dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, el accionante se hace acreedor de los días y montos reclamados. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante a cancelar 8 días de vacaciones fraccionadas, por la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.422, 80). Así se decide.

Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 8 días de bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.422, 80), y por cuanto quedo admitido la prestación del servicio, el lapso de duración de la relación de trabajo, el cargo y salario normal, dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, el accionante se hace acreedor de los días y montos reclamados. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante a cancelar 8 días de bono vacacional fraccionado, por la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.422, 80). Así se decide.

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 15 días, concepto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLVIARES CON 75/CTMOS, (Bs.4.542, 75), y por cuanto quedo admitido la prestación del servicio, el lapso de duración de la relación de trabajo, el cargo y salario normal, dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado, empero como quiera que la demandada objeto los días reclamados, forzoso es para este Tribunal ajustar los días fraccionados respectivos partir de enero de 2015 dado que corresponde con el periodo fraccionado reclamado, de la siguiente manera:

Utilidades fraccionadas 2013:

Del 19-12-14 al 19-12-2013: 4 meses.

4 meses x 30 días = 120 / 12 meses = 10 días utilidades fraccionadas.

Utilidades 2014:

Del 1-01-14 al 31-12-2014: 12 meses = 30 días de utilidades.

Periodo reclamando utilidades fraccionadas 2015:

3 meses x 30 días = 90 / 12 meses = 7, 5 días de utilidades fraccionadas.

7, 5 días de utilidades fraccionadas x Bs.302, 85 = Bs.2.271, 37.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante a cancelar 7, 5 días de utilidades fraccionadas, por la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 37/CTMOS, (Bs.2.271, 37). Así se decide.

Diferencia de días domingos trabajados en el periodo 2013 al 2015, desglosados de la siguiente manera: 2 días en el mes de agosto de 2013; 2 días en el mes de septiembre de 2013; 5 días en el mes de octubre de 2013; 5 días en el mes de noviembre de 2013; 4 días en el mes de diciembre de 2013; 4 días en el mes de enero de 2014; 6 días en el mes de febrero de 2014; 6 días en el mes de marzo de 2014; 7 días en el mes de abril de 2014; 5 días en el mes de mayo de 2014; 4 días en el mes de junio de 2014; 6 días en el mes de julio de 2014; 5 días en el mes de agosto de 2014; 6 días en el mes de septiembre de 2014; 3 días en el mes de octubre de 2014; 6 días en el mes de noviembre de 2014; 7 días en el mes de diciembre de 2014; 5 días en el mes de enero de 2015 y 2 días en el mes de febrero de 2015., concepto que asciende en la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.37.370, 05), y por cuanto quedo admitido la prestación del servicio, el lapso de duración de la relación de trabajo, el cargo y salario normal, así como el hecho de que el trabajador prestara sus servicios los días domingos dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto la demandada no cancelo debidamente los días domingos conforme al recargo del 50% del salario diario, tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos por la demandada valorados por este Tribunal, aunado el hecho de que el accionante desgloso los días domingos laborados durante el lapso que duro la relación de trabajo, es por lo que el accionante se hace acreedor de los días y montos reclamados a razón del salario respectivo señalado para su calculo aunado que no se evidencia de autos pago alguna de la obligación contraída de la diferencia reclamada . Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de diferencia de días domingos trabajados la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.37.370, 05). Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 7 de enero de 2014, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos y beneficios reclamados, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.349.437, contra la sociedad mercantil SENTRY SERVICES, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil SENTRY SERVICES, C.A., a cancelar al reclamante por concepto de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones y bono vacacionar fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de día domingos trabajados y no cancelados, lo que ascienden en la cantidad global de SESENTA Y TRES OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.63.819, 02), que a la referida cantidad debe de descontarse la cantidad recibida como adelanto de prestaciones sociales discutida en audiencia de juicio solo la aceptada por la parte reclamante, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTSO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.400, 00), lo que arroja un saldo a favor de la reclamante de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.53.419, 02), siendo esta ultima cantidad que se condena a cancelar la accionada SENTRY SERVICES, C.A., al reclamante F.J.V., mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

Se condena en costas a la demandada en virtud de haberse declarado con lugar la demanda. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 09: 54, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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