Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 20 de Marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000027

PARTE ACCIONANTE: F.R.V.S.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.206 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.R.V.S., asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de enero del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 29 de septiembre de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2012.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. -Parte Actora:

    Alegó la parte accionante que ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el 16 de noviembre de 1978, de donde egresó el 31 de diciembre de 1993, posteriormente, reingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de enero de 1994, de donde egresó por renuncia voluntaria el 15 de agosto de 1996, reingresando al referido Instituto el 1º de Marzo de 1998, y egresando del mismo el 28 de febrero del 2000. Seguidamente, destacó que ingresó Al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1º de Febrero de 2006. Asimismo manifestó que se le debe considerar funcionario de carrera, ya que su ingreso se produjo bajo la extinta Ley de Carrera Admirativa. Igualmente, manifestó que en el mes de Agosto de 2009, fue excluidó de la nómina del personal policial del Ente querellado, sin que existiría un procedimiento previo y sin que se le notificaran las causas o motivos de su retiro. De la misma manera, señaló que se le ordenó pasar por la Oficina de Personal el 24 de Diciembre de 2009, donde se le entregó un Oficio de fecha 1º de Diciembre de 2009, notificándosele que en fecha 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual fue retirado de su cargo de Comisario Jefe, por causal de restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, Gaceta Oficial Nº 285 del 28 de agosto de 2009. Asimismo, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 78 ordinal 5, y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De igual manera, el recurrente denunció vicios en el procedimiento como lo son: Que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.e.; asimismo, señaló que el artículo 78 destaca que los cargos objeto de la reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del período fiscal en curso, también aduce que hay falta de motivación en el acto administrativo de destitución dictado, y que el mismo fue dictado bajo un falso supuesto. De la misma Forma fundamentó su acción en los artículos 25, 87, 89, 93 y 139 de la Constitución Nacional. Finalmente, el accionante solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo de retiro, contenido en la Notificación S/N, de fecha 1º de diciembre de 2009 y que se acuerde su inmediata reincorporación al cargo del cual fue retirado y de igual forma se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S., L.C.M., Y.R. y C.A., actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera.

    Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo; negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.

    Igualmente rechazaron y contradijeron lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación de los artículos 49, y 137 de la Constitución de la República

    Seguidamente señalaron que en ningún momento su representado le menoscabo al recurrente sus Derechos Constitucionales.

    Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar el presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    De la parte accionada:

    Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, copia de la baja del funcionario F.R.V.S..

    Capitulo Tercero: Marcado con la letra B: copia certificada de la notificación del funcionario F.R.V.S..

    Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia certificada de la Resolución Nro. 001.

    Capitulo Cuarto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar Decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De la parte accionante:

    Promovió constancia de trabajo, que riela a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente, con la finalidad de demostrar que su entrada se produjo a la Administración Publica antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, por lo que es funcionario de carrera, asi como que su ingreso se trata de un reingreso de conformidad con el articulo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no pasaron mas de diez años para su reingreso a la Administración Pública.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano F.R.V.S., ingresó a la Administración Pública específicamente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 16 de noviembre de 1978 de donde egresó el 31 de diciembre de 1993, posteriormente, reingreso al Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de enero de 1994, de donde egreso por renuncia voluntaria el 15 de agosto de 1996, reingresando al referido Instituto el 1º de Marzo de 1998, y egresando del mismo el 28 de febrero del 2000. Seguidamente, destacó que ingresó Al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1º de Febrero de 2006, ahora bien, es el caso que para el momento del primer ingreso a la Administración por parte del recurrente estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que en el presente caso debe considerarse al hoy recurrente como funcionario de carrera, por haber ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999. Y así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado, es menester referirse a lo previsto en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, los cuales señalan que :

    Artículo 213. “El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública tendrá derecho a reingresar.

    Artículo 214. “El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo se retiro de la administración pública nacional.

    En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.

    Artículo 215. “El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”.

    De los Artículos transcritos se evidencia que el ordenamiento jurídico consagra, como se observa, el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro (por renuncia o por reducción de personal), toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionaria de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años, es por lo que considera esta Juzgadora que la condición de Funcionaria de Carrera del hoy recurrente ha persistido, por lo que para el momento de prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, aun ostentaba dicha condición de funcionario de carrera. Y así se decide

    De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E., y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del P.d.M.d.I.A.P.d.E.A., arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.

    De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:

    Es de la competencia exclusiva de los Estados:

    Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

    Asimismo, resuelta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, lo faculta para ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.

    Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del C.L., sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del C.L.d.E.A., siendo encargado para el mencionado proceso el diputado H.C.. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.

    En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso como lo es habérsele notificado de la destitución de conformidad al Decreto Nº 95; es decir, el retiro obedeció a un proceso de restructuración de acuerdo con el mencionado Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009.

    Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:

    “Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.

    … 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…

    …Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).

    Al analizar los casos de procedencia del retiro de la Administración Publica, contenidos en el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta Juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del Ente u Organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales antes señaladas, trajo consigo una reducción de personal, por que si no fuere este el caso, el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado. Y así se decide.-

    Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano F.R.V.S., antes identificado, por ser funcionario de carrera, debió ser reubicado, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, ahora bien, en aras de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.R.V.S., asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la incorporación del ciudadano F.R.V.S., a la lista de elegibles y concederle un mes de disponibilidad para su reubicación.

TERCERO

Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reubicación si fuere el caso.

CUARTO

Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

BP02-N-2010-000027

C.V

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