Decisión nº XP01-R-2012-000068 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClara Torrealba
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173

ASUNTO : XP01-R-2012-000068

JUEZA PONENTE: C.I.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.L.F. y F.J.N.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.533.550 y Nº V-15.356.799, respectivamente.

DEFENSORES: Abogadas KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723 y A.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.750.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados J.G.J.G. y L.P.V., en su condición de Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: F.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.800, C.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.908.917 y C.R.Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.140, y el ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y PECULADO DE USO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 24SEP2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados J.G.J.G. y L.P., Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 05SEP2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto principal Nº XP01-P-2007-000173, seguido a los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados den los artículos 460 primer aparte y 281 ambos del Código Penal, PECULADO DE USO, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.C.R., C.R.S. y C.R.Y.J., según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, designó Ponente a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

En fecha 01OCT2012, las Juezas L.Y.M.P. y M.D.J.C., integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, se inhiben del conocimiento del presente asunto, las cuales fueron declaradas Con Lugar en Fecha 05OCT2012.

En fecha 22OCT2012, se Constituye la Corte de Apelaciones Accidental integrada por las Juezas A.V.H., C.I.T. y NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, las dos primeras de las nombradas previa convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, abocándose en la misma fecha las Juezas A.V.H., C.I.T., al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, estando en el lapso de decisión, esta Corte de Apelaciones Accidental pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14SEP2012, los Abogados J.G.J.G. y L.P.V., en su condición de Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpusieron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis….Estas Representaciones Fiscales del Ministerio Público del Estado Amazonas, del análisis del contenido del auto que emitiera el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual considera procedente convertir la medida de privación de libertad en medida cautelar menos gravosa a los ciudadano: J.L.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.533.550 y F.J.N.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V- 15.356.799, toma el criterio sustentado en decisión de fecha 25 de Agosto del 2010, de ese mismo tribunal ponencia del DR. A.U., mediante la cual decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados, en virtud de que dicha decisión publicada por ese honorables (Sic) Tribunal, es expresamente explicita, abundante tanto en derecho como en hecho, no dejando lugar a duda alguna, a esta representación fiscal que en caso concreto no procede la conversión de la medida de privativa de liberta (Sic) en una medida menos gravosa para los hoy acusados, ello en virtud de que es claro que en el hecho concreto hay violación de derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento de las disposiciones del Tratado de R.S. el Derecho Penal Internacional, suscrito, ratificado y plasmado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta relegada la posibilidad de otorgarle a los ciudadanos: J.L.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.533.550 y F.J.N.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.356.799, el beneficio procesal ya que la misma ley Contra la Extorsión y Secuestro en sus disposiciones comunes articulo 20 referido a los beneficio (Sic) procesales establece que quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley podrán, gozar de los beneficio (Sic) procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, situación que en el caso concreto no se puede materializar ya que en el estado de la causa no existe a la fecha sentencia condenatoria simplemente la etapa procesal es la apertura a juicio.

Es en virtud de lo antes expuesto que se considera que la medida otorgada por el Tribunal de juicio de los ciudadanos: J.L.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V- 14.533.550 y F.J.N.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.356.799, no procede y en consecuencia SE APELA DE DICHA DECISION INTERLOCUTORIA, por considerar improcedente el otorgamiento de la medida menos gravosa como es libertad bajo presentación de fiadores, de conformidad con lo establecido en el articulo9 (Sic) 256 ordinales 3, 4,5 y 9 en concordancia con el articulo 258 ambos del código orgánico procesal penal.

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicitamos sea declarado CON LUGAR en el presente Recurso de Apelación, interpuesto y que sea REVOCADA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la que se sustituye la Privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados J.L.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V- 14.533.550 y F.J.N.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.356.799, y en consecuencia se dicte nuevamente la medida privativa de libertad para que los hoy enjuiciados de autos afronten el juicio como establece la ley especial.-

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Septiembre del 2012 declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, y se otorgar (Sic) a los ciudadanos J.L.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y F.J.N.M. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3,4,5 y 9, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, SEGUNDO: Una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberán empezar a cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del Estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Prohibición total y absoluta de acercamiento a las victimas de manera directa, ni por intermedio de otra personas. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez realizado el acto de compromiso de los fiadores previo verificación de los requisitos exigidos, se ordenará la libertad de los acusados de autos bajo las medidas referidas. CUARTO: Líbrese notificación a la defensa privada, la representación Fiscal y los acusados de autos de lo acordado en autos. Indicándole a la defensa privada y los acusados que deben presentar los requisitos exigidos para hacer efectiva la medida…omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18SEP2012, las abogadas KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y A.E., antes identificadas, presentaron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Publico, en la cual expresaron lo siguiente:

…omissis…Vista (Sic) el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Segunda y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por ese Tribunal a su cargo en fecha 05 de septiembre de 2012, fundamentada la apelación en “…decisión de fecha 25 de agosto de 2010, de ese mismo tribunal ponencia del Dr. A.U., mediante la cual decidió mantener la medida de privación judicial de libertad de los imputados, en virtud, de que dicha decisión publicada por ese honorable tribunal, es expresamente explicita, abundante tanto en derecho como en hecho…”.

Se evidencia que la apelación interpuesta, que los estimados colegas Fiscales del Ministerio Publico no analizaron la motivación de la decisión del 05 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Juez FELIPE ORTEGA, debido a que fundamentan su apelación en una situación de hecho totalmente distinta al análisis y motivación de la decisión que acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre nuestros defendidos desde el 02 de febrero de 2007.

Como bien señala el ciudadano Juez Primero de Juicio F.O., las circunstancia (Sic) no han variado..Omissis.,además el ciudadano Juez hace un análisis del tiempo transcurrido desde la fecha de la privativa de libertad hasta el momento de acordar la medida, es decir, al 05 de septiembre de 2012, han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tiempo suficiente para que se hubiese realizado el juicio a nuestros defendidos con sentencia definitivamente firme y sin embargo, aun están en proceso de celebración del juicio oral y publico, gozando aun los imputados de la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgados el libertad.

Omissis…

Asimismo, ciudadano Magistrados, compartimos plenamente el criterio sostenido de que la medida preventiva de libertad, es una medida excepcional para lograr los f.d.p. y que no puede constituirse en una pena anticipada, por lo que cuando puede asegurarse los f.d.p. y que no puede constituirse en una pena anticipada, por lo que cuando puede asegurarse los f.d.p. con cualesquiera otra de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del COPP, puede perfectamente sustituirse la privativa de libertad, como es el caso de autos, que el Juez una vez analizado el caso especifico considero que se puede asegurar perfectamente el proceso con la constitución de fianza personal, presentación periódica cada 15 días a la sede del tribunal, no ausentarse de la sede del tribunal y prohibición de acercarse a las victimas, debido a que en caso de incumplimiento pueden perfectamente revocarse la medida cautelar menos gravosa y solicitar la aprehensión de los acusados.

Por ultimo considero el juez de la causa en la motivación de su decisión que “si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga de los acusados y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que los acusados están sometidos a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la obtención de una sentencia con carácter definitivamente firme, estando privado de libertad, sobrepasando el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurre en el caso seguido a los acusados F.J.N.M. y J.L.L.F., los cuales para la presente fecha tiene mas CINCO AÑOS Y OCHO MESES, bajo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad…”.

En base a todas las consideraciones realizadas por el Juez Primero de Juicio en la decisión de fecha 05 de septiembre de 2012, solicitamos ciudadanos Magistrados que la misma sea ratificada por esta Corte de Apelaciones por estar ajustada a derecho y como bien es señalado en la decisión en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia se mantenga la medida cautelar sustitutiva menos gravosas, por estar nuestros defendidos dispuestos a continuar sometidos al proceso penal, a presentarse cada 15 días a la sede del Tribunal y a todas las audiencias de juicio a las que sean convocadas y fijadas por el tribunal de la causa, pues están seguros y consientes de su inocencia y son los mas interesados en obtener una sentencia definitiva, en virtud, de que después de haber estado privados de la libertad por 5 años y ocho meses no tienen intención alguna de fugarse, es por ello que también solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y que se tenga este escrito como la contestación al señalado recurso…omissis…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados J.G.J.G. y L.P., Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 05SEP2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto principal Nº XP01-P-2007-000173, seguido a los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados den los artículos 460 primer aparte y 281 ambos del Código Penal, PECULADO DE USO, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.C.R., C.R.S. y C.R.Y.J., en virtud de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la abogada A.E.d.F., en su condición de Defensora Privada, en fecha 13JUL2012.

Ahora bien, los representantes de la Vindicta Pública señalan en su escrito de Apelación, que la medida otorgada por el Juez A quo que dicto la decisión recurrida, en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., es improcedente el otorgamiento de la misma, sustentando dicho recurso, en los fundamentos establecido en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, suscrita por el Juez Argenis Orlando Utrera Marin, en fecha 25AGO2010, mediante la cual niega la solicitud realizada por el abogado E.L.P.S., en la cual señala lo siguiente:

…Y en todo caso y aun, en el supuesto negado, que se sostuviera que resultaba aplicable lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante considerar que, si bien es cierto que en fecha 07ABRIL2010, fue acordada la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por un plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no menos cierto es, que al emitirse tal pronunciamiento, la mencionada prorroga se acordó con efecto hacia el pasado, contándose a partir del 26FEB2009, fecha en la cual se cumplían los dos años de detención preventiva de los acusados de autos, cuando lo acertado, en caso que procediese la prorroga acordada, era que se computase dicho lapso con efecto hacia el futuro y desde el momento en que se realizó la referida audiencia, a saber el 07ABRI2010.

En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que el plazo de prorroga efectivo que fue acordado de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es de CUATRO (04) MESES, computados desde el 07ABRIL2010 hasta el 26AGOS2010, tal y como se puede constatar de la decisión proferida en la fecha del 07ABRIL2010; inobservándose así el principio de proporcionalidad establecido en la parte in fine del segundo aparte del articulo in comento que establece textualmente que:

… y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave…”; y en el caso bajo examen, a los acusados F.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.C.R.B. y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana C.Z.G. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO; a L.F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº v-14.533.550, se le sigue la presente causa , por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano F.C.R., y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana C.Z.G. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. Y C.R.Y.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO y BERMÚDEZ ARANA O.J., titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano F.C.R. y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 del Ley contra la corrupción en perjuicio de las ciudadanas C.R.S. y C.R.Y.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano L.A.C.M.

En base a lo expuesto, y en acatamiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 06MAR2008, Expediente 07-1783, sentencia 315, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa Privada de los acusados F.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, L.F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº v-14.533.550, y BERMÚDEZ ARANA O.J., titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...omissis…

En v.d.R.d.A., interpuesto por los recurrentes, la defensa privada de los imputados de autos, abogada Kaly Barrios de Fernández y A.E.d.F., en la contestación a dicho recurso, alegan a favor de la recurrida lo siguiente:

…Como bien señala el ciudadano Juez Primero de Juicio F.O., las circunstancia (Sic) no han variado..Omissis.,además el ciudadano Juez hace un análisis del tiempo transcurrido desde la fecha de la privativa de libertad hasta el momento de acordar la medida, es decir, al 05 de septiembre de 2012, han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tiempo suficiente para que se hubiese realizado el juicio a nuestros defendidos con sentencia definitivamente firme y sin embargo, aun están en proceso de celebración del juicio oral y publico, gozando aun los imputados de la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgados el libertad.

Omissis…

Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05SEP2012, dicto decisión en virtud de la solicitud planteada por la Defensa Privada de los imputados de autos, en lo siguientes términos:

…En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso.

Así mismo, la legislación Venezolana le ofrece a los imputados que no estarán sometidos indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales, establecidos en el Código Penal Adjetivo y efectivamente los exceda, sin que haya habido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia de los procesados. En tal sentido, este Juzgador, observa que tal situación podría vulnerar una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de los ciudadanos.

En este mismo orden de ideas, la privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los f.d.p.; que no ha debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia. A tal efecto, con ocasión a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los acusados J.L.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y F.J.N.M. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la cual fue admitida y ordenado el pase a Juicio, los supra mencionados acusados sometidos a proceso, tienen derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón, cuando están privados de su libertad, tienen derecho a que este proceso finalice cuanto antes; y si el Estado a través de los órganos de administración de Justicia no ha podido emitir una decisión que obtenga el carácter de definitivamente firme, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes, observándose que el Órgano de administración de justicia esta en el deber de garantizar la buena marcha de la misma, la celeridad y como lo es en el presente caso, se ha cumplido con la objetividad, diligencia y prontitud, respetando siempre la dignidad humana y los derechos fundamentales. En conclusión, tenemos que, toda Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se extienda más allá de un cierto limite temporal se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste lapso razonable considerado mas de CINCO AÑOS Y OCHO MESES bajo medida de privación judicial preventiva de libertad como se evidencia en el presente caso, es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso.

Ahora bien, la circunstancia de estar los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., privados de su libertad, previos el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que puedan ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos está que los hoy acusados, soliciten que la privación judicial sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si los acusados la incumplieren, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem y ordenar su inmediata aprehensión.

Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia de los acusados y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no de los mismos y sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa para los acusados. De igual forma, tomando en consideración lo que establece el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Si el penado o penada se encontraré en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”. Mecanismo este que garantiza que al existir una sentencia en contra de un acusado, y la misma supere el límite establecido en la norma trascrita se ordene su detención inmediata desde la misma sala.

Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga de los acusados y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que los acusados están sometidos a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la obtención de una sentencia con carácter definitivamente firme, estando privado de libertad, sobrepasando el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurre en el caso seguido a los acusados F.J.N.M. y J.L.L.F., los cuales para la presente fecha tiene mas CINCO AÑOS Y OCHO MESES, bajo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso. Por ello, quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y OTORGAR a los acusados J.L.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y F.J.N.M. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 numerales 3,4,y 6, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe, Declaración de Impuesto Sobre la Renta y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada quince (15 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; Prohibición total y absoluta de acercamiento a las victimas de manera directa, ni por intermedio de otra personas. Medidas Cautelares estas que se consideran a los fines de asegurar las resultas del proceso…

Ahora bien, en este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera necesario, pronunciarse en respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en los siguientes términos:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de un hecho punible a una persona, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe presumírsele inocente y tratársele como tal. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, como la cautelar sustitutiva a la privación, constituyen en suma medidas cautelares, de coerción personal, y por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios legales y constitucionales que lo rigen, de estricta observancia por los órganos jurisdiccionales.

Aprecia esta Corte de Apelaciones Accidental que el thema decidendum, objeto del recurso interpuesto, lo constituye la inconformidad de la representación Fiscal de la decisión dictada por el Tribunal a quo, al decretar el cese de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos J.L.F. y F.J.N.M..

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave…

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”.

La norma in comento establece claramente dos máximas en materia de medidas cautelares, a saber: La primera, que la medida de coerción personal impuesta al encausado no puede, en ningún caso, sobrepasar del límite inferior de la pena prevista para el delito que se imputa, ni exceder del plazo de dos años, constituyendo así el elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14JUN 2005, dictada en el expediente N° 04-2275, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., y sentencia N° 1070 dictada en fecha 08-07-2008, por la misma Sala; y la segunda, la medida de coerción a aplicar debe ser proporcional en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable a imponer, lo cual exige que exista adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionabilidad que evidentemente constituye el elemento cualitativo, tal y como lo hace saber el Tribunal A quo, el cual mediante la decisión recurrida procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha dejado sentado lo siguiente:

…la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara

.

Así, se observa que en principio, el cumplimiento del plazo fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia inmediata la cesación de la medida de privación preventiva de libertad, debiendo ordenarse la excarcelación del encausado, pudiendo imponerse, como lo estableció la Sala Constitucional del M.T. de la República, otras medidas menos gravosas a fin de evitar el resurgimiento del peligro de fuga, asegurando la sujeción del justiciable al proceso.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el otorgamiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le es imputable a aquellos, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin, por contumacia o rebeldía a los actos procesales. En el presente asunto, el tribunal de manera clara deja asentado que tal prolongación a la culminación del proceso corresponde a la Nulidad de la Sentencia Definitiva decretada por esta Corte de Apelaciones, de fecha 21ABR2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condeno a los ciudadanos J.L.L.F. y al ciudadano F.J.N.M., ordenando la celebración de un nuevo juicio, de igual forma en fecha 21OCT2011, fue dictada sentencia definitiva mediante la cual se condenaba a los mencionados ciudadanos, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contra la cual interpusieron Recurso de Apelación y que esta Corte de Apelaciones declaro la Nulidad de la Sentencia Definitiva, ordenando la celebración de un nuevo juicio, transcurriendo aproximadamente CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, desde el momento de su detención, algo que llama poderosamente la atención de este Tribunal, en virtud de que el tiempo transcurrido se considera suficiente, como para mantener una medida de coerción en contra de los imputados de la causa en virtud de que la prolongación de la culminación del proceso en contra de los ciudadanos imputados, no es una causa imputable a los mismos.

En este orden de ideas, es necesario tener claro que el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó señaló lo siguiente:

…En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal…

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado, tal y como lo establece la Sentencia N° 361/2003 de fecha 24 de febrero, caso: C.J.M.G..

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “…(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo…omissis…”

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Corte de Apelaciones Accidental acata, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal, podrían mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano, pudiendo llevar a la impunidad.

En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la misma Sala dejó establecido:

…El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados…

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme…

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 2004 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De lo anterior se colige, por una parte, que en la presente causa se han producido dilaciones que en parte le son atribuibles a los Tribunales de Juicio; en virtud de las dos (02) nulidades declaradas en contra de la sentencias definitivas, mencionadas con anterioridad, en virtud de los Recursos de Apelaciones contra las sentencias definitivas, los cuales con la declaración Con Lugar de los mismos, fueron anulados y a su vez se ordenaron nuevamente realizar el Juicio Oral y Público a los imputados de autos, para así poder determinar la responsabilidad o no de los mismos.

Visto lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que esta relegada la posibilidad de otorgarles a los acusados de autos una medida menos gravosa, fundamentado en lo previsto en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:

…omissis…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de la libertad…

En el caso en estudio, esta alzada observa que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, por lo cual, no hay sentencia definitivamente firme, implica entonces que estamos en presencia de una interpretación errónea del contenido del citado articulo, debiendo acotarse el concepto de beneficio procesal penal, según criterio jurisprudencial en Sala Constitucional, Sentencia 136, febrero de 2007, el cual consagra:

…toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación bajo el cual se encuentra una persona sometida a proceso penal…

Así mismo, el legislador al mencionar el termino”… beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta…” se refiere única y exclusivamente a las formas, modo, o maneras en que un penado luego de sentencia condenatoria definitivamente firme, pueda optar a su libertad como lo son: Las formulas alternativas al cumplimiento de pena (Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y L.C.) Suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el calculo para optar a estos beneficios en mención.

Debemos afirmar entonces que al hablar de beneficio procesal y en los términos en los que lo hizo el legislador en el articulo 20 de la citada Ley, debe hacerse mención a cualquier medida provechosa a la que puedan optar los penados en la fase de ejecución de sentencia y no como pretende la Representación del Ministerio Público, parte recurrente en el presente asunto, aplicarlo en la fase de juicio y tratándose del decaimiento de la medida previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del transcurso de más de CINCO AÑOS, cumpliendo una medida de coerción personal como es la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo antes expuesto quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que la tesis formulada, hace nugatorios tanto el principio de igualdad y de progresividad de los derechos previstos en el articulo 21 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser discriminatorio según el delito, negándole la posibilidad de ejercer esos derechos y por cuanto los derechos deben avanzar o desarrollarse y no retroceder, por lo que mal podría negarse un derecho que ya ha sido alcanzado con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual iría en detrimento del principio de progresividad de los derechos.

En base a lo expuesto, se aprecia que el juez analizó para el otorgamiento de la medida, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, evidenciando esta Corte de Apelaciones Accidental que por notoriedad judicial (Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS2000), se evidencia que en fecha 05SEP2012, fue decretada la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se materializo el día 12SEP2012, una vez constituida la fianza; así mismo se observa que los acusados J.L.F. y F.J.N.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.533.550 y 15.356.799, respectivamente, han venido dando cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por el A quo, en fechas 13SEP2012, 03OCT2012, 11OCT2012, 25OCT2012 y 08NOV2012, por otra parte han asistido a las audiencias de Juicio convocadas por el Tribunal en fechas 03OCT2012 y 25OCT2012.

Por lo que queda demostrada la voluntad de los acusados de someterse al proceso y el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas desvirtuándose de esta forma los supuestos de procedencia de mantener la Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como lo señalara el Juez en su decisión estos pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas menos gravosas establecidas en los numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y descartando asi la posibilidad de una nueva medida de coerción personal por los supuestos establecido en el artículo anterior.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ACCIDENTAL del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los Abogados por los abogados J.G.J.G. y L.P., Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 05SEP2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto principal Nº XP01-P-2007-000173, seguido a los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.533.550 y Nº V-15.356.799, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados den los artículos 460 primer aparte y 281 ambos del Código Penal, PECULADO DE USO, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.800, C.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.908.917 y C.R.Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.140, y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta,

A.V.H.

La Jueza Ponente, La Jueza,

C.I.T.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

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