Decisión nº 36-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 4751

El 02 de noviembre de 1999, los abogados G.F.V. y D.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.802 y 44.946 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad N° 1.753.460, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03-012 de fecha 30 de abril de 1997, suscrito por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el reparo N° 05-00-07-202 de fecha 16 de diciembre de 1996.

Por auto de fecha 10 de enero del 2000 se le dio entrada al expediente se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Contraloría General de la República la remisión del expediente administrativo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2000, se recibió el expediente administrativo, se le dio entrada y se acordó mantenerlo en una pieza separada con el mismo número de expediente.

Por auto de fecha 11 de abril de 2000, se abrió a pruebas la presente causa. El día 28 de abril de 2000, la representación de la parte recurrente consigno su respectivo escrito de pruebas.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2000, se admitió las pruebas presentadas por la representación de la parte recurrente.

Por auto de fecha 16 de junio de 2000, se dio por terminado el lapso probatorio y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus escritos de informes.

En fecha 7 de julio de 2000, fueron agregados a los autos los escritos de informes que presentaron en fecha 4 de julio de 2000 tanto la representante de la Contraloría General de la república como la apoderada judicial de la parte recurrente, dejándose constancia expresa de que en el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de sesenta (60) días para el estudio de la causa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, vencido como se encontraban para la fecha los sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa, se prorrogó por treinta (30) días continuos dicho lapso.

Por auto de fecha 21 de julio de 2004, en virtud de su designación por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el cargo de Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentado se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado J.N. abriendo el lapso de ley para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Temporal de este Juzgado Superior, por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2010, y posterior incorporación al mismo, mediante acta Nº 56 de fecha 07 de mayo de 2010, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 19 de julio de 2004, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ordena notificar, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente en el presente juicio el ciudadano F.L., bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado por sí, o en la persona de su apoderado judicial los abogados G.F.V. y D.A.V. -de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30(a.m.) quedó registrada bajo el Nº 36-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. Nº 4751

HLSL/cjsl

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