Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Y Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-001981

Visto que en fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado se reservó el lapso de lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presentación del escrito transaccional consignado por la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.535, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda; en consecuencia, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que en fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.586.832, debidamente asistido por el abogado E.M., ya identificado, presenta demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad ocupacional, señalando en la misma, entre otros aspectos, que comenzó a prestar servicios personales subordinados para la demandada, en fecha 20 de enero de 2014, percibiendo como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 9.205,20, diario de Bs. 306,84, que se desempeñaba como ayudante de cabillero. Que en fecha 22 de abril de 2014, acude a una neurocirujano, a quien le manifestó haber sufrido una caída hacia atrás desde los pies, y desde entonces presentaba dolor en la espalda, y “disestesias en miembro inferior izquierdo”; ordenándole una serie de exámenes, y determinando la neurocirujana que la parte actora padece de “hernia discal extruida ubicada en la L5 y S1, así como de síndrome de compresión radicular lumbar izquierdo producto de un traumatismo lumbar.”; en donde inicialmente se le indicó un reposo por 15 días hábiles, el cual se extendió por un período de 52 semanas consecutivas; siendo que el padecimiento, a su decir, tuvo su origen en la caída mencionada, que se produjo mientras prestaba servicios para la demandada, por lo tanto su enfermedad debe ser considerada como ocupacional, estimando la cantidad de Bs. 363.543,00, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, más las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional período 2014-2015; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015-2016, utilidades 2014, utilidades fraccionadas 2015; para un total reclamado por el actor de Bs. 625.484,50. Manifestando que terminó la relación que lo vinculaba con la demandada, en fecha 29 de abril de 2015, y en virtud de que a la fecha no le han honrado sus pasivos laborales se ve obligado a acudir a instancias judiciales.

En fecha 16 de octubre de 2015, ambas partes presentan escrito transaccional, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, y de la lectura del mismo se desprende que las partes, luego de fijar sus posiciones, en el Capítulo II, denominado De los Términos de la Transacción, que ambas partes con el ánimo de solucionar en forma perentoria y definitiva todas las diferencias de carácter laboral, civil, penal y de cualquier naturaleza, y en general que hayan sido planteadas o no, la empresa ofrece pagarle a el extrabajador una suma única total y transaccional de Bs. 365.000,00, comprendiendo los conceptos y cantidades relacionados al vuelto del folio 32 del expediente, quien declara estar totalmente conforme con el ofrecimiento realizado, y asimismo que nada más tiene que reclamar a la empresa como consecuencia de la relación laboral que los unió, por lo cual desiste de toda acción judicial o administrativa actual o futura contra la empresa y otros.

En tal sentido, de lo contenido en el libelo y en el escrito transaccional presentados, se evidencia que la parte actora manifiesta que padece una enfermedad ocupacional, lo cual se desprende de la lectura de la parte in fine, del vuelto del folio 2, del expediente, que a decir de ésta tiene su origen en la prestación de servicios a la empresa; y asimismo de la lectura del Capítulo I, particular 11, donde la parte actora manifiesta que sufrió una caída y solicita un monto por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pero en ambos escritos, libelar y transaccional, no se señala que la comprobación, calificación y certificación de dicha enfermedad, haya sido el resultado de las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores, organismo competente para la mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.596, de fecha 3 enero de 2007, esto en primer lugar; en segundo lugar, en la demanda se reclama la cantidad de Bs. 363.543,60, por indemnización por enfermedad ocupacional, más las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional período 2014-2015; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015-2016, utilidades 2014, utilidades fraccionadas 2015, para un total reclamado por el actor de Bs. 625.484,50, y del escrito transaccional se desprende que se paga una suma única de Bs. 365.000,00, y que de dicha suma la cantidad de Bs. 264.282,37, podría comprender las indemnizaciones relacionadas en el particular 7, señalado en la parte in fine del vuelto del folio 32 y folio 33, entre ellas, por enfermedad ocupacional, sin que se evidencie los parámetros que arrojen que esa es la cantidad por concepto de indemnización, por el padecimiento que sufre, y haya sido determinado por el organismo competente, lo cual guarda relación con el primer punto; en tercer lugar en lo que respecta al desistimiento de toda acción administrativa actual o futura contra la empresa y otros, se señala que corresponderá el pronunciamiento sobre el mismo, a la autoridad competente, y no a este Juzgado; y por último que el acuerdo contenido en el escrito transaccional soluciona en forma perentoria y definitiva todas las diferencias de carácter laboral, civil, penal y de cualquier naturaleza; igualmente se señala que el pronunciamiento corresponderá a la autoridad competente en la materia, en virtud de que este Juzgado solo se pronuncia con motivo de la relación laboral que unió a las partes, y que la transacción verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, y al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, siendo que todo acuerdo transaccional en esta circunstancia debe ser declarado nulo, por ser contrario a derecho; pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, y consignada por ante este Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2015. Y así se decide.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS

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