Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 22 de noviembre del año 2012

201º y 152º

Exp. RP41-G-2012-000161

En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano F.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.933, asistida por el abogado C.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.063, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada,

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 13 de agosto de 2012, se le notifico del acto administrativo contenido en la resolucion Nº 278/12de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la direccion de Talentos Humanos del Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual se me destituye del cargo de Oficial Agregado. Decisión tomada luego de finalizada la Averiguación Administrativa seguida en su contra, la cual consta en el expediente signado con el Nº OCAP-13-12,

Solicito la reincorporación a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir así como los demas beneficios inherentes al cargo,

Señalo que el acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2012 suscrito por el supervisor agregado R.M., en su condición de Director de Talentos Humanos mediante le cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado fue fundamentado por la institución Policial en el articulo 97,numeral 2y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Publica por lo que considera que en le procedimiento seguido en su contra se han violado normas constitucionales, legales y resoluciones que vulneran su derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicita que este Tribunal decrete, por violación de normas constitucionales, legales, así como de resoluciones, la nulidad del acto administrativo Nº 278/12, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre, que ordene su reincorporación al cargo que venia ocupando y el pago de sus salarios dejados de percibir y los otros beneficios inherentes al cargo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de agosto del año 2012, el ciudadano F.J.L. fue destituido del cargo de oficial agregado y en la misma fecha fue notificado.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 13 de agosto de 2012, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2012, transcurrieron tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren cuarenta y cinco (45) días hábiles que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 03:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/rv

Exp RP41-G-2012-000161

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 22 de noviembre de 2012

a las 03:12 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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