Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

PARTE ACCIONANTE: F.J.L.M., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-245.483, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su nieta A.E.L., venezolana, de este domicilio, menor de edad.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: C.S.B. y F.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 33.306 y 20.629.

PARTE ACCIONADA: ciudadano W.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.672 y BANCO MERCANTIL, C.A. antes ARRENDADORA MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1999, bajo el Nº 79, tomo 200-A-Pro.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: DEFENSORA JUDICIAL DEL PRIMERO DE LOS CODEMANDADOS: A.P.A., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 75.596. APODERADO JUDICIAL DEL BANCO MERCANTIL: P.R.O., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.511.

ACCIÓN: DAÑO MORAL – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto mediante la cual se declaró extinguido el proceso, en virtud del error en la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9561

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 28 de marzo de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 08 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguido el proceso, en virtud del error en la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2006, de fecha 07 de julio de 2006

En fecha 16 de noviembre de 2006, la abogada C.S., apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 08 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado a quo y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado A quo acordó librar boleta de notificación a los codemandados.

En fecha 26 de febrero de 2007, ratificó la apelación de fecha 16 de noviembre de 2006.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado A quo oyó la

Apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente: que es fácil concluir que el demandante está actuando en nombre y representación de su nieta, la menor A.E.L. y nunca en su propio nombre. Que además en lo que al poder apud acta se refiere, las fallas presentadas en su otorgamiento, son responsabilidad del secretario del Tribunal A quo y que el Juez debió reponer la causa al estado de que las mismas fueran subsanadas.

En fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de observaciones, por medio de la cual alegaron lo siguiente: hicieron un breve recuento de los hechos acaecidos en el presente juicio. Alegaron dos vicios presentes, que son: falta de indicación en el poder otorgado por F.J.l.M. a los abogados C.s. y Freddy sancler, que actuaba en nombre de su nieta A.E.L. e indicar los datos y documentos que le atribuyen dicha cualidad y; la falta de constancia de la nota de Secretaría de la identificación del demandado.

En fecha 23 de julio de 2007, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en este proceso para dentro de los 30 días siguiente a esta fecha.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 08 de noviembre de 2006, el Tribunal de cognición, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

vistas las actuaciones que anteceden particularmente los pedimentos contenidos en el capítulo primero del escrito presentado por la parte demandada, ARRENDADORA MERCANTIL, C.A. (HOY BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), en fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual solicita se declare la extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante no subsanó correctamente la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2006, el tribunal observa:

En sentencia dictada por esta instancia en fecha 7 de julio de 2006, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa ala falta de capacidad de postulación o representación de la parte demandante, promovida por la parte demandada ARRENDADORA MERCANTIL C.A. (HOY BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL). En la referida sentencia el tribunal declaró: “…Omissis…Al respecto el tribunal observa, en la diligencia inserta al folio 42, en la cual el mencionado ciudadano F.J.L.M. otorgó poder apud acta a los abogados C.S.B. y F.S.M., actuaba en nombre de su nieta A.E.L.. Pues bien, tal manifestación se considera necesaria en virtud que el referido ciudadano actúa en este juicio en nombre y representación de la ciudadana A.E.L., en tal virtud, el mismo debió indicar con que carácter otorgó dicho poder. Al no hacerlo se evidencia la ilegalidad de su actuación y dificulta conocer en nombre de quien actúa y que derechos representa al otorgar el poder. En consecuencia, el tribunal considera que el poder otorgado adolece de vicio señalado…”

A los fines de subsanar el defecto en el otorgamiento del poder, el demandante ciudadano F.J.L., asistido de abogado, consignó diligencia en fecha 17 de octubre de 2006, para dejar constancia del otorgamiento en forma del poder apud acta otorgado de manera defectuosa. El poder otorgado fue del tenor siguiente:

confiero poder apud acta a los doctores C.S.B. Y F.S.G.…Omissis…para que en mi nombre y representación y sin limitación alguna, actuando en forma conjunta, alterna o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el juicio que tengo incoado en contra de la empresa “Arrendadora Mercantil” y contra el ciudadano W.R.R.R., por ante este Tribunal, en el expediente signado con el número 95-2141, y me representen en todos los (sic) actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna. En ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados quedan facultados…Omissis…

Corresponde entonces en este estado, pronunciarse de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sobre la eficacia de la subsanación. En la diligencia mediante la cual se otorga el estudiado poder apud acta, la parte demandante reincidió en el defecto enunciado en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2006, pues al actuar el ciudadano F.J.L.M., en su libelo, en nombre y representación de su “nieta”, en el poder que otorgase a abogados a los fines de su patrimonio en juicio, debía incluirse esta expresa mención relativa a que el actor, verbigracia, actuaba en nombre y representación de su “nieta”, y en este sentido, es menester reiterar el razonamiento planteado en la sentencia antes mencionada donde se enfatizó: “…se considera necesaria en virtud que el referido ciudadano actúa en este juicio en nombre y representación de la ciudadana A.E.L., en tal virtud, el mismo debió indicar con que carácter otorgó dicho poder. Al no hacerlo se evidencia la ilegalidad de su actuación y dificulta conocer en nombre de quien actúa y que derechos representa al otorgar el poder. En consecuencia, el tribunal considera que el poder otorgado adolece del vicio señalado…”

Así las cosas, en virtud que el demandante no subsanó el defecto en el otorgamiento del poder en el sentido que se ha reseñado supra, es menester declarar el error en la subsanación, y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguido el proceso produciéndose los efectos que establece el artículo 271 iusdem.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado por el ciudadano F.J.L.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.E.L. contra el ciudadano W.R.R. y la sociedad mercantil ARRENDADORA MERCANTIL C.A. (HOY BANCO MERCANTIL, C.A.-BANCO UNIVERSAL), motivado por la pretensión de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito planteada por el actor, en virtud del error en la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2006. Queda extinguido el proceso, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora.”

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la presente, este Tribunal pasa a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, hubo lugar a la incidencia de Cuestiones Previas, establecida en el artículo 354, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad de postulación o representación de la parte demandante, promovida por la parte demandada.

El Tribunal A Quo, en fecha 07 de julio de 2006, dictó sentencia en la que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada C.F.P., y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento, el presente caso quedó suspendido por el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que dentro de dicho lapso la parte demandante subsanará el defecto declarado, otorgando el poder apud acta en forma legal.

Observa este juzgador, que desde el día 17 de octubre de 2006, fecha siguiente a la decisión de las cuestiones previas, después de las respectivas notificaciones, se abrió el lapso de los cinco días (5) de despacho previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole de acuerdo a los cómputos llevados por este Tribunal, como primer día para subsanar el defecto en cuestión el mismo día 17 de octubre del 2006, lapso dentro del cual la parte demandante cumplió con su obligación de corregir el defecto declarado, en la forma ordenada por este Tribunal en la referida sentencia, pero se hace necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo señalado, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código (Negrillas del Tribunal)

.

Así, del estudio de las actas que integran el presente expediente, ha quedado perfectamente evidenciado que la demandante consignó diligencia (folio 322) y poder apud acta (folio 323), mediante la cual pretendió subsanar los vicios alegados por la demandada, lo cual fue ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado A quo, dentro del lapso establecido.

Observa esta Alzada lo siguiente: riela en el folio 42 del presente expediente, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano F.J.L.M. a los abogados C.S.B. y F.S.G. para que en su nombre lo representen. Es claro, que el mencionado ciudadano confirió poder a los abogados en su propio nombre y para que defendieran sus derechos e intereses, siendo que el mencionado ciudadano actúa en este juicio en nombre y representación de la ciudadana A.E.L. (nieta). Ahora, esta Alzada observa que el ciudadano F.L.M., nuevamente consigna Poder Apud Acta (f.323), en donde no se pretendió dar cumplimiento a la sentencia que sobre cuestiones previas fiera dictada, y por tanto, corregir el poder defectuoso, pero en la referida diligencia se aprecia que el ciudadano F.L. señala que actúa en su carácter de parte actora, que no lo es, confiriendo nuevamente poder a los mencionados abogados y ratificando sus actuaciones, por lo que no produjo la subsanación requerida, reincidiendo en el mismo error, por ende, se produce como consecuencia inmediata la necesaria extinción del proceso, toda vez que el artículo 354 Código de Procedimiento Civil, establece esta sanción cuando el demandante no subsana el o los defectos y omisiones declaradas en la Sentencia de Cuestiones Previas en el plazo indicado en dicho artículo, razón por la cual, esta Alzada comparte el criterio con el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 08 de noviembre de 2006, concluyendo que en el presente caso ha operado la EXTINCIÓN DEL PROCESO, debido al incumplimiento de la obligación que el legislador le impone al accionante de subsanar o corregir el defecto declarado en la sentencia dictada por el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación intentada por C.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 33.306., apoderada judicial del ciudadano F.J.L.M., contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

3) CONDENA a la parte apelante al pago de costas por resultar totalmente vencida en esta incidencia, así como también las costas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligatoriedad de condenar a la parte totalmente vencida en las costas del proceso, pues no hay costas sobreentendidas o tácitas y se CONFIRMA la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción en donde declaró extinguido el proceso.

4) ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la causa una vez la presente sentencia quede definitivamente firme.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Año 198º y 149º.

El Juez,

Dr. V.G.J..

El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9561

El Secretario,

Richars Mata.

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