Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002795

ASUNTO : RP01-P-2010-002795

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra de los ciudadanos F.L.G.; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano J.C.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de R.R.V. (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asistidos por el defensor privado abogado VERSELYS GONZÁLEZ, conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada E.A., y la acusación privada planteada por los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, el apoderado de las víctimas indirectas abogado J.A.M.; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DEL QUERELLANTE

Y ESTRATEGIA DE DEFENSA

El representante del Ministerio Público, abogada E.A., en la presente causa ha ratificado en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, en contra de los ciudadanos F.L.G.; venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, y contra el ciudadano J.C.G., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de R.R.V. (occiso) y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según la calificación que a los hechos dio el Juez en la audiencia preliminar. Ello en virtud de los hechos de fecha 12-08-2010, cuando la víctima R.R.v., transitaba por la Calle Villalba, de la Población de Guaraguao, del Municipio A.E.B., Estado Sucre, cuando observa que el imputado F.L.g., sostienen unas palabras por lo que la víctima se retira del sitio, dirigiéndose a su casa, posteriormente regresa al lugar de los hechos con un arma de fuego, se dirige hacia la vivienda de los imputados y realiza varios disparos, al percatarse que no sale nadie de la vivienda se retira del sitio en momentos que se dirige a montarse en su vehículo, el imputado F.G. realiza un disparo que impacta contra la humanidad de la víctima ocasionándole cicatriz granulosa redondeada de 1 cm en pene posterior tercio distal, probable herida por arma de fuego tardía, herida quirúrgica en muslo tercio proximal que abarca hasta la cedra de 29 cms suturada, con amputación de miembro inferior izquierdo, al revisarle la pierna amputada se encontraran tres perdigones, tres perdigones, se aprecian dos orificios en entrada en muslo derecho tercio medio interno de 0,4 cms con dos salidas muslo derecho posterior, tinte icterico de piel y mucosas, recibió el disparo el 12-08-2010, se le amputo el miembro inferior izquierdo, abdomen presencia de hepatoesplenomegalia hígado amarillento, sobreviniéndole la muerte por heridas por arma de fuego en miembro inferior izquierdo con lesión de arteria femoral, amputación de miembro izquierdo, posteriormente el imputado aprehendido F.L.G. por los funcionarios CICPC luego que le incautaran en el interior de la vivienda sobre una mesa de madera nueve cartuchos de los cuales siete son de color blanco calibre 12 y dos de color rojo calibre 28 todos sin percutir, de igual modo se hallo un arma de fuego tipo escopeta de color marrón, calibre 12, serial NM205341, por lo que se procedió a practicar la detención del imputado F.L.G.. Solicitó en este acto el Fiscal copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

Al concederse el derecho de palabra al querellante abogado J.A.M., apoderado judicial de las víctimas; planteó su acusación privado y expuso: Encontrándonos en el dia de hoy en virtud de haber ocurrido un hecho que acabo con la vida de un joven de 23 años con un niño pequeño y que no solo ha acabado con la vida de esa persona, sino la forma y motivo por el cual le dan muerte. El 12/08/2010 J.R.V. se desplazaba en su vehiculo Optra por Guaraguao en la calle Villalba y se percata que hay una muchacha con ropa ligera y su único delito fue haber bajado el vidrio y decirle un piropo, ese solo hecho trajo como consecuencia que se desatara una discusión que trajo como consecuencia que cuando Jorge se retiraba le dispararan con una escopeta quedándole los perdigones incrustados los cuales le causaron múltiples lesiones y estando este en el piso adicionalmente lo remataron a golpes y a patadas entre los dos Sres. presentes en sala y otro de apellido Zapata. Si no fuera por la diligencia de P.S. que vio la golpiza que le daban a este Jove que lo levanta conjuntamente con otras persona y uno de nombre Josué quien lo llevan en su vehículo hasta la casa de sus padre y el Sr. Rincón monta a su hijo en la camioneta y lo lleva a la policlínica Carúpano donde no pudo ser atendido y siendo trasladado al hospital de esta ciudad donde lo operan no pudiendo salvarle la vida. Posterior al fallecimiento los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas previa llamada realizada por Funcionarios de la morgue se trasladan al sitio y realizan diligencias y el 9 de septiembre, se trasladan a la casa de F.L. en donde encuentran la escopeta con la cual le causara las heridas al hoy occiso. Es por ellos que considera que se configura el delito de homicidio intencional y con los agravantes de motivos fútiles. Esta representación ratifica las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y que fueron debidamente admitidas a los fines que con ellos quede demostrada la responsabilidad de los acusados de autos el delito de homicidio intencional y ocultamiento de arma de fuego. Por lo que solicitamos al Tribunal imponga la pena correspondiente en su límite máximo. Solicito copia simple del acta. Es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado VERSELYS GONZALEZ, expuso: Esta Defensa escuchado al Fiscal del Ministerio Público y al querellante donde han presentado acusación en donde acusan a F.l. por el delito de ocultamiento de arma de fuego y J.C.G. por homicidio preterintencional concausa y porte ilícito de arma de fuego y el querellante ha señalado que con respecto a mis defendido F.L. por el delito de ocultamiento de arma de fuego y J.C.G. por Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Considera la Defensa que las situaciones planteadas por ellos no se corresponde con la realidad y ello por que parece por parte del querellante que quisiera llevar ciertas circunstancias que no fueron así. Ese día de los hechos mis defendidos quienes viven en Guaraguao, estaban allí y J.R. paso por el lugar y tuvo una pequeña discusión con J.C.G. que fue provocada por el hoy occiso porque se paró, los escupió y le dijo palabras obscenas a la hermana de mi defendido y les dijo que tenían que irse por que el mandaba en la zona y se fue y se apersonó al lugar con un arma de fuego tipo pistola y en el transcurso del recorrido venia echando tiros como si fuera el Cisco Kid y se baja con arma de fuego y ellos se meten cada uno dentro de sus casas y el occiso con el arma de fuego en la mano y mi defendido con su arma de cacería le disparo a la pierna, si el hubiera querido matarlo le dispara en otra parte y realizó eso en resguardo de su vida y la de su familia que se encontraban en el sitio. La Juez Cuarto de Control decide darle una medida cautelar a F.G. y cambia la calificación y solo lo deja con el Ocultamiento de Arma de Fuego. Con respecto a J.C.G. la Juez de Control cambia la calificación por Homicidio Preterintencional Concausal así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ciertamente es un hecho lamentable por que hay un occiso, pero el mismo no muere como consecuencia del disparo, el murió 20 días después y muere por que la herida se le engangrenó. Esta Defensa ha sostenido cual fue el modo de actuar de F.L. y J.C.g.. El único delito de F.G. fue el de haberle conseguido en su casa el arma de fuego previo allanamiento. Mi defendido siempre ha manifestado que el disparó en su defensa y en defensa de la familia y que el nunca tuvo la intención de causarle la muerte a J.R.. Esta Defensa solicito al Tribunal le conceda la palabra a mis defendidos ya que F.L. ha manifestado su disposición de admitir los hechos por el delito de ocultamiento de arma de fuego y en cuando a J.C.G. su disposición de admitir los hechos por el delito de homicidio preterintencional Concausal. Considera esta Defensa que estamos en presencia de una legitima defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición a los ciudadanos F.L.G.; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S. y J.C.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S., de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tomen juramento, explicándosele que sus declaraciones es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz los acusados ciudadanos F.L.G.; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S. y J.C.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S., manifestaron cada uno por separado: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado VERSELYS GONZALEZ, expuso: Mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, esta Defensa de conformidad con lo previsto en el Articulo 357 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la aplicación de la pena solicito se aplique el termino medio así como también las atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que los mismos no tienen antecedentes penales ni policiales. Así mismo en virtud que los mismos tiene medida cautelar sustitutiva de libertad y han dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y en virtud que la pena a imponer es inferior a 5 años solicito que se mantengan en libertad y que sea le Tribunal de ejecución el encargado de establecer el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado E.A., expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Es todo. Posteriormente el Querellante abogado J.A.M., expuso: Los hechos no han sido demostrados lo que implica que admitidos los hechos no puede considerarse que actuó en legitima Defensa por lo que no hay atenuantes la única seria el hecho de no haber antecedentes penales. Con respecto a J.C.G. solicita que se establezca en su limite máximo y se revoque la medida cautelar de la cual goza. Si le hubiese disparado de frente no hubiese estado F.L. preso nunca por que cuando el voltea ve a Francisco con el arma en la mano y fue así por que se la quito a su hermano J.C.G.. Es todo. A su vez las víctimas ejercieron el derecho a ser oídas, exponiendo la ciudadana M.F.V.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.257.218 lo siguiente: mi hijo no era ningún asesino como ellos dicen. El no tenía entradas a la cárcel y ellos no pueden decir lo contrario. Solo pasaba por ahí y ellos le buscaron problemas a él, por el lanzarle piropos y por eso no se puede matar a una persona y por la espalda como lo hicieron. Si a mi hijo no lo recogen lo hubieran matado a palos. Es todo. Por su parte la victima ciudadano L.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.421.234, manifestó: es cierto que mi hijo transitaba por la calle y le dijo un piropo a la muchacha y eso motivara la discusión. Pero cuando el llega la casa estaba trancada y cuando mi hijo se da la vuelta es que llegan y el dispara y le dan golpes y eso fue lo que le causo la muerte al muchacho. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado los acusados F.L.G.; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S. y J.C.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S.; libres de coacción y apremio sus voluntades de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, este tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por el acusador privado y calificados en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de origen para F.L.G.; como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano J.C.G., como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de R.R.V. (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el referido artículo, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: para el acusado F.L.G. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión y se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir tres años, siendo que se observa que el referido acusado no posee antecedentes penales de conformidad con el contendido del artículo 74 numeral 4 del Código penal y al hacerle la rebaja contenida en el articulo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad nos arroja una pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Ahora bien, en lo que respecta al acusado J.C.G., este Tribunal en atención al daño causado y al concurso de delitos, siendo que la atenuante invocada por el defensor tiene carácter discrecional no se aprecia en el caso concreto, así como tampoco se estima aplicable la agravante invocada por acusador privado por no estar contenida en el escrito acusatorio, ni ha tenido lugar la ampliación de la acusación y por tanto de ser considerada se violentaría el derecho a la Defensa por lo que para el cálculo de las penas se tomara en consideración el termino medio de las mismas y a las cuales se le rebaja un tercio conforme a la admisión de los hechos. En consecuencia por el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, merece una pena privativa de libertad de de 4 a 6 años de prisión que en su termino medio es igual a 5 años de prisión que rebajada en un tercio es igual a 3 años y 4 meses de prisión a esta pena se le aumenta la mitad de la que corresponde por le delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que oscila entre 3 y 5 años de prisión, siendo el término medio 4 años de prisión que rebajada en un tercio son 2 años y 8 meses de prisión, siendo la mitad 1 año y 4 meses de prisión por este segundo delito; que sumado a la pena anterior arroja en definitiva una pena a imponer de 4 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano F.L.G.; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2014. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Igualmente se condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano J.C.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de R.R.V. (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en marzo del año 2017. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener las medidas cautelares que pesan sobre los mismos en virtud que éstos han demostrado su voluntad de someterse al proceso puesto que han atendidos a todos los llamados realizados por el Tribunal y las penas impuestas no superan los cinco años de pena privativa de libertad, declarándose así sin lugar el pedimento del apoderado judicial de las víctimas, decisión que se toma hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la sanción impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. M.C.B.M.

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