Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-S-2006-001239.-

DEMANDANTE: F.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.515.026.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.M., JUDITH OMAÑA, NAREMI SILVA, D.B., L.D.S. y C.O.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.112.004, 34.369, 47.247, 79.424, 38.537 y 54.448 respectivamente.-

DEMANDADA: GRUPO AUTOPARTS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Mayo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 962-A.-

APODERADOS JUDICIALES: T.S.H., H.J.M. y G.J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 7.086.084, 5.990.418 y 646.676 respectivamente -

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Agosto de 2004, comenzó a prestar servicios para la demandada bajo la supervisión u orden del ciudadano A.U., desempeñando el cargo de VENDEDOR; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 1.500.000,oo mensual; que en fecha 30/04/2006, fue despedido por el ciudadano anteriormente señalado, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicito que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada admitió que el actor en fecha 01/08/2004, comenzó a prestar servicios para la demandada, como vendedor, el horario alegado, el salario de Bs. 1.500.000,oo; negó que haya prestado sus servicios en fecha posterior al día 30/11/2005; negó que hubiese prestado sus servicios el día 1° de agosto de 2004 hasta el 30/04/2004; que la verdad es que prestó servicios desde el 01/08/2004 al 30/11/2005; negó que el actor haya devengado salarios por servicios personales prestados a la demandada desde el día 1/12/2005 hasta el 30/04/2006; negó que el actor haya sido despedido de la demandada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 30/04/2006; adujo que en fecha 13/12/2005, el actor recibió la cantidad de Bs. 2.458.064,09; por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en el momento de su culminación de la relación de trabajo, por causa del retiro voluntario; negó y rechazó que la demandada le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos, ya que de las documentales promovidas e insertas a los autos, se evidencia que el demandante renunció al cargo que venía desempeñando en la demandada, sumado al hecho que recibió las cantidades de dinero por los conceptos y derechos que le correspondían, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el día 30/11/2005, cuyo pago se efectuó en fecha 13/12/2005.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales marcadas N° 1 y 2, comprobante de egreso de fechas 13712/2005 y 30/11/2005, por la cantidad de Bs. 2.458.064,09, y estos por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Acta constitutiva de la empresa demandada, y por cuanto misma no guarda relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de pago marcados desde el N° 04 hasta el 19 ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

Promovió en copias simples marcados desde el N° “1” al “7”, certificado de inscripción RIF y NIT y Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa PAI DIESEL C.A., de fecha 21/05/2000, a fin de probar la existencia de una de las empresas que conforma el el Grupo Económico AUTOPARTS.- Y por cuanto dichas pruebas no guardan relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.-

Promovió en copias marcados con los números 8, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 24, 25, documentales suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con los números 13, 16, 17, 18, 23, 26, 27, 28, 29, 30,31, 32, 33, 34, 35,36,37,38,39,40, y desde le 41 hasta el 182 ambos inclusive, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Alega la parte actora que en fecha 30/04/2006, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicito que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

Por su parte la demandada negó que hubiese prestado sus servicios el día 1° de agosto de 2004 hasta el 30/04/2004, que la verdad es que prestó servicios desde el 01/08/2004 al 30/11/2005, negó que el actor haya devengado salarios por servicios personales prestados a la demandada desde el día 1/12/2005 hasta el 30/04/2006; negó que el actor haya sido despedido de la demandada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 30/04/2006; adujo que en fecha 13/12/2005, el actor recibió la cantidad de Bs. 2.458.064,09 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por causa del retiro voluntario.-

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en la demandada la carga de demostrar la causa de terminación de la prestación de servicios, la fecha de egreso y el pago recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales, ésta logró probar que la fecha de terminación de trabajo fue el día 30/11/2005 y que el actor recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.2.458.064,09, en fecha 30/11/2005.-

De manera que, en casos análogos la doctrina estableció que cuando se ha recibido prestaciones sociales por termino de la relación de trabajo, antes de instaurar o durante el procedimiento de Estabilidad Laboral, el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos, más no así los demás derechos legales generados durante la prestación de servicios, pues el trabajador puede demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que creyere conveniente, por considerar que el despido fue injustificado.- En el caso en análisis la demandada no aportó un medio de prueba que demostrara que el actor renunció a su puesto de trabajo, como lo señaló en su escrito de contestación, por lo que deberá asumir las consecuencias de considerar que si hubo despido y fue injustificado, por tales motivos podrá el accionante por medio de un procedimiento ordinario determinar la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.L.P., contra la empresa GRUPO AUTOPARTS C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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