Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1680

SOLICTANTE: F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.570, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas (DIE), domiciliado en el Barrio Periférico Sur de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por la abogada A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de junio de 2006.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2003, por el ciudadano F.L., ya identificado, en el que ofrece de manera voluntaria, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales para todos y cada uno de sus hijos que llevan por nombres (identidad omitida), de 10, 11 y 13 años de edad, respectivamente, los que procreó en la unión concubinaria con la ciudadana M.A.P.; además de un bono escolar y un bono navideño por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) respectivamente, para cada uno de ellos.

Señaló el oferente que desde que se separó de la madre de sus hijos, éstos se encuentran viviendo con la abuela materna de los mismos, ciudadana R.C.. Destacó que siempre ha tratado de cumplir de alguna u otra forma con sus deberes de padre a objeto de cubrir las necesidades básicas de sus hijos, además luego que se separó de la ciudadana M.A.P., inició una relación con la ciudadana JANIRET R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.914.734, con quien vive actualmente y con la que también procreó tres hijos de nombres (identidad omitida).

En el mismo escrito indicó que debido a su situación económica solo puede contribuir con la cantidad señalada, además de una cuota doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir las necesidades de uniformes, útiles escolares y estrenos de sus hijos.

Como medios probatorios presentó copia de su cédula de identidad, de las partidas de nacimiento de sus hijos (identidad omitida), de la libreta de ahorros donde le depositan su salario y del talón de pago de salario semanal emitido por la Gobernación del Estado Amazonas y para los efectos de la citación para informar el ofrecimiento, señaló que su hijo (identidad omitida) vive con la ciudadana R.C., en el Barrio Las Guacharacas, C.J., con su hermano C.G. en el sector Carinagüita, al lado de Pollos Brisasdel y E.A., con su hermana A.L., en el Barrio Periférico, éstos dos últimos son tíos paternos de sus hijos.

Admitida la solicitud, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a los fines de instarlos a llegar a un acuerdo, y a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la Represente del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.

El día 13 de agosto de 2003, se realizó el acto conciliatorio entre los ciudadanos A.L. GARRIDO, C.A.G., R.C., acompañados por el Consejero de Protección, abogado N.A., al mismo no asistió el Obligado Alimentario y los comparecientes, aceptaron el ofrecimiento solo en cuanto a la mensualidad, mas no así en cuanto a los bonos escolares y navideños. En vista del convenimiento parcial, se acordó fijar de manera provisional el ofrecimiento del Obligado Alimentario y a tal efecto se ordenó la abrir tres cuentas de ahorros para cada uno de los beneficiarios, quienes estarían representados por los ciudadanos A.L. GARRIDO, C.A.G., R.C., respectivamente.

En tal sentido, se acordó conforme a los artículos 512 y 521 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retener del salario del Obligado Alimentario las siguientes cantidades:

- NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales depositados de forma fraccionada en 3 cuentas de Ahorros.

- El 30% del Bono Vacacional

- El 30% del bono de Fin de Año.

Mediante oficio N° 1371 de fecha 18-08-2003, en cumplimiento del auto, se ofició a la Directora de recursos Humanos de la Gobernación.

En fecha 22 de Agosto de 2003, se acordó la acumulación al expediente 1680, la demanda que por Obligación Alimentaría presentó el Consejero de Protección N.A., en contra del ciudadano F.L., a favor de los niños (identidad omitida).

En fecha 18-09-2003, se envió oficio N° 1588 a la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Amazonas, para informar el número de Cuenta de los tres beneficiarios:

-F.L. PONARE: 0108-0981-96-0200118876

-E.A.L. PONARE: 0108-0981-96-0200118981

-C.J.L.: Enviar Cheque al Tribunal, en virtud de que su representante no consignó la libreta.

En fecha 26-10-2004, la ciudadana M.L., informa al Tribunal que el niño (identidad omitida), está viviendo desde hace 8 meses bajo sus cuidados y no con su tío C.A.G., por lo que pide que se le autorice para movilizar su cuenta de ahorros.

En fecha 15-03-2005, se remitió oficio N° 173-05, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, solicitando información sobre la retención de 30.000 Bolívares hecha a favor del niño(identidad omitida), beneficiario de la Cuenta N° 0108-0981-96-0200118582, ordenada en oficio N° 1371 de fecha 18-08-2003.

En fecha 27-04-2005 se dictó un auto donde se acuerda un acto conciliatorio con las partes para acordar lo relacionado con los Bonos, toda vez que no hubo acuerdo en cuanto a los montos de los mismos.

En fecha 05-05-2005, se realizó la reunión conciliatoria entre los ciudadanos F.L., R.C., C.G., A.L. y M.L. y no llegaron a acuerdo alguno, en relación a los Bonos, sólo señalaron que el Adolescente (identidad omitida) se encuentra con M.L., quien pide que se le autorice a manejar la cuenta de ahorros de su sobrino. En este mismo acto la jueza las instó a gestionar la Colocación Familiar de cada uno de los niños, toda vez que esa es la figura que les permite representar a los beneficiarios; para lo cual las ciudadanas R.C., M.L. y A.L. se comprometieron a gestionar la colocación familiar de los adolescentes.

Por auto de fecha 10-05-2005, se acordó requerir información sobre el sueldo y demás beneficios del obligado Alimentario.

En fecha 25-10-2005, el ciudadano F.L., presentó escrito donde informa que tiene bajo su responsabilidad desde hace 2 meses a su hijo (identidad omitida), quien no disfruta de los beneficios por que su hermana extravió la libreta y en tal razón pide se solucione el problema.

En fecha 28-10-2005 se instó al ciudadano F.L., a señalar la dirección de M.L. para verificar la información por él suministrada, quien una vez citada por el Tribunal manifestó que ciertamente el adolescente (identidad omitida), se encuentra con su progenitor desde hace 2 meses por cuento el ciudadano F.L., fue a buscarlo porque quería tenerlo bajo su cargo, en este mismo orden refirió que se le había extraviado la Libreta.

En fecha 25-11-2005 se acordó oficiar al Banco Provincial para solicitar nueva libreta donde se autoriza al ciudadano F.L., para movilizarla, en este mismo orden se acordó dejar sin efecto las retenciones realizadas al ciudadano F.L. por el adolescente (identidad omitida) ratificándose las retenciones a favor de los beneficiarios (identidad omitida).

En fecha 09 de marzo de 2006, la ciudadana R.C., informó al Tribunal que el adolescente (identidad omitida) se encuentra viviendo con ella y el ciudadano F.L. es quien tiene la libreta de Ahorros, no le pasa para sus gastos y es él quien percibe la Obligación Alimentaria. Ante esta situación, se ordenó realizar un informe social con visita domiciliaria en casa de cada uno de los representantes de los beneficiarios y citarlos con el fin de escucharlos, acto al que solo asistió la ciudadana R.C. y el adolescente (identidad omitida), quien señaló que se vino de la casa del progenitor por los maltratos que recibía de éste. De igual manera informó que su progenitora vive en el Estado Bolívar, mantiene contacto con ella y cada dos meses viene a visitarlos.

En fecha 21 de abril de 2006, la Trabajadora Social consignó los informes realizados a las ciudadanas A.L. y R.C..

El Tribunal para decidir observa:

-II-

El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los beneficiarios y el Obligado Alimentario tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

EL OFRECIMIENTO VOLUNTARIO

Habiéndose iniciado la causa con el ofrecimiento voluntario por parte del ciudadano F.L., considera esta operadora judicial que deben apreciarse las partidas de nacimiento de los beneficiarios como fidedignas de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden se observa que el niño F.P., no tiene la filiación legalmente establecida respecto a su progenitor, sin embargo, del contenido del escrito presentado por el ciudadano F.L., se evidencia tal reconocimiento cuando éste además de consignar la partida de nacimiento de los beneficiarios, señala:

De mi unión concubinaria con la ciudadana M.A.P. (… ) procreamos dos (03) hijos que llevan por nombres: FRANCISCO de diez (10) años, C.J., de once (11) años de edad y E.A. de trece (13) años de edad, de quienes consigno copia de sus respectivas partidas de nacimiento. (…omisis)

A fin de que sean citadas las partes, especifico todos y cada una de los domicilios, donde residen mis menores hijos.

FRANCISO, quien vive con la Sra. R.C., su abuela vive en el Barrio Las Guacharacas. C.J., quien vive con mi hermano C.G. en el sector Carinagüita, al lado de Pollos Brisasdel, E.A., quien vive con A.L., quien también es mi hermana y vive en el Barrio Periférico Sur…

De manera pues que aún cuando no está legalmente establecida la filiación respecto al niño (identidad omitida), en la declaración del demandado se evidencia la relación de filiación entre el beneficiario y su progenitor, por lo que de acuerdo con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todos los beneficiarios ya señalados tienen derecho a recibir alimentos del ciudadano F.L., de manera que es procedente la presente solicitud y así se declara.

En tal sentido el Obligado Alimentario formuló un ofrecimiento y señaló que tiene otra carga familiar compuesta por tres niños más; ofrecimiento que solo fue aceptado en cuanto a las mensualidades, más no así respecto a los bonos.

LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Por otra parte, el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, a través del Consejero N.A., y a petición de los ciudadanos R.C., C.G., A.L. y M.L., presentó escrito en donde demanda al ciudadano F.L., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a fijar una Obligación Alimentaria en beneficio del niño F.P. y de los adolescentes E.A. y C.J.L.P. a cancelar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; 2) un bono escolar de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y

3) un bono navideño de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

En el acto conciliatorio los ciudadanos R.C., C.G., A.L. y M.L. aceptaron el ofrecimiento solo en cuanto a la mensualidad, mas no así en cuanto a los bonos escolares y navideños.

Cabe señalar que ambas pretensiones son procedentes por cuanto se instaron por personas legitimadas para ofrecer y reclamar alimentos, los beneficiarios son menores de 18 años y tienen derecho de percibir alimentos del progenitor, pues está demostrada la filiación de éstos.

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

.

En este caso, nos encontramos ante un ofrecimiento voluntario que formula el Obligado Alimentario a favor de tres de sus hijos que no se encuentran bajo su guarda. Cabe resaltar que al momento del ofrecimiento, los representantes de los niños para aquel entonces, habían manifestado estar de acuerdo con el planteamiento del Obligado Alimentario respecto a la mensualidad, por cuanto están contestes en admitir que éste tiene otra carga familiar constituida por otros tres (3) niños y su actual pareja, más no estuvieron de acuerdo en relación al monto de las bonificaciones ofrecidas.

Llama la atención que los beneficiarios se encuentran en una situación de precariedad económica y afectiva, puesto que ninguno de los progenitores ha cumplido con el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; por lo contrario, tanto el padre como la madre, han delegado estos deberes en los tíos y abuela materna del niño y los adolescentes. Por otra parte, no deja de ser preocupante que el adolescente C.J., ha estado de manera irregular e inestable con los tíos paternos, con el progenitor y con la abuela; al parecer a la preocupación de la familia no es brindarle el amor y protección que requiere, sino la movilización de la cuenta de ahorros donde se le deposita la mensualidad. Este adolescente ha estado con la abuela, con un tío, con una tía, con el papá y, finalmente con la abuela. Hasta la presente fecha, no se ha gestionado la Colocación Familiar de los beneficiarios y todos están en el hogar de la abuela materna, ciudadana R.C..

De manera pues que solo uno de los beneficiarios se encuentra fuera del hogar de la abuela paterna, la situación de la entrega de los mismos por parte de los progenitores es irregular aún cuando fueron orientados por el Tribunal para gestionar la Colocación familiar.

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que para la fijación de la Obligación Alimentaria el juez debe tomar en consideración las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario. En este sentido nos hemos apoyado en el informe socio-económico presentado por la Trabajadora Social del Tribunal y en la información de los ingresos emanada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde el Obligado Alimentario trabaja como obrero fijo. Respecto a las necesidades de los beneficiarios, no hace falta señalarlas ni demostrarlas, toda vez que la manutención de los hijos menores de 18 años edad corresponde indeclinablemente a los padres conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citado supra; sin embargo, analizaremos ambos elementos:

- Necesidades de los beneficiarios: En los informes se constató que el adolescente de E.A., de 16 años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de su tía paterna, una empleada judicial que tiene unos ingresos fijos aceptables y que los comparte con su pareja, quien también tiene ingresos fijos como obrero del Ministerio de Educación, viven en una casa modesta, pero confortable. Aún cuando el progenitor del adolescente solo contribuye con la suma establecida acordada ante el Tribunal, vive en buenas condiciones y confort en casa de su representante. En cuanto al niño F.P. y el adolescente C.J.L.P., la situación es sumamente diferente, toda vez que viven en condiciones muy precarias con la abuela materna, una indígena Jivi que obtiene sus ingresos de forma irregular como doméstica. Solo recibe de los progenitores de los beneficiarios menos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por los dos nietos. Habita una vivienda en calidad de cuido, no poseen el mobiliario mínimo o básico. En ocasiones, los beneficiarios son vistos en la zona del Muelle de esta ciudad vendiendo golosinas a altas horas de la noche, tienen poco contacto con los progenitores, están atrasados en los estudios respecto a la edad. Requieren mayor apoyo del grupo familiar.

- Capacidad económica del demandado: El Obligado Alimentario es un obrero de la Gobernación del Estado Amazonas cuyo salario mensual está por encima de los SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) además del beneficio de cesta-ticket. Como obrero fijo devenga además una bonificación vacacional y un bono navideño equivalente a CIENTO VEINTE (120) días de salario, los hijos menores de 12 años reciben un bono de juguetes por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y un bono de útiles escolares de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) cada uno. Por otra parte, tiene una carga familiar de tres hijos menores de edad y su actual pareja. A pesar de tener ingresos muy modestos, ha sido irresponsable en la crianza y manutención de sus hijos. No ha ejercido con conciencia y responsabilidad su rol de padre. Sin embargo, puede contribuir con una cuota más elevada en la manutención de sus hijos.

Es importante puntualizar que el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una de las personas con derechos a alimentos, para lo cual debe tenerse en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes. En el caso de autos, han concurrido tres reclamantes, pero existen otros tres que tienen derecho a alimentos por parte del ciudadano F.L. pero que viven con éste, por lo que comparten con él la mayor parte de sus ingresos y disfrutan de los beneficios socio-económicos que le brinda el patrono; no así los otros tres beneficiarios que no están bajo la custodia del progenitor, en especial, los beneficiarios que viven con la abuela materna, que son quienes están en desventaja o desproporción en cuanto al nivel de vida adecuado que se merecen; en tal sentido, buscando la equidad y la justicia, son éstos dos beneficiarios quienes requieran mayor apoyo económico del progenitor.

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la Fijación de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano F.L. y por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, N.A., en consecuencia, en lo adelante, la Obligación Alimentaria se cancelará en los siguientes términos:

1) Una mensualidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.00, 00), a favor del adolescente E.A.L..

2) Una mensualidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en beneficio del niño F.P. y del adolescente C.J.L.P..

3) Una cuota especial equivalente a TRES (3) mensualidades de la Obligación Alimentaria que le corresponda al adolescente E.A.L., debe ser descontada de la bonificación de vacaciones que perciba el Obligado Alimentario, vale decir, CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) y, en este mismo orden, debe descontarse de la señalada bonificación, una cuota especial equivalente a tres mensualidades que le correspondan al niño F.P. y al adolescente C.J.L.P. por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000), además de la beca de útiles que otorga la Gobernación del Estado Amazonas, la cual debe depositarse en las cuentas de ahorros de los beneficiarios siempre que presenten la constancia de estudios.

4) Una cuota especial equivalente a dos (02) mensualidades de la Obligación Alimentaria que le corresponda al adolescente E.A.L., debe ser descontada de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario, vale decir, CIEN MIL (Bs. 100.000,00) y, en este mismo orden, debe descontarse de la señalada bonificación, una cuota especial equivalente a dos (02) mensualidades que le correspondan al niño F.P. y al adolescente C.J.L.P. por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000.

5) Los gastos médicos extraordinarios que requieran los beneficiarios deben ser cubiertos por el progenitor de éstos.

6) Se establece un incremento automático y progresivo en un 10% cada vez que el Obligado Alimentario perciba un aumento salarial, a partir de junio del año 2007 y así sucesivamente cada año, tanto de la mensualidad como de los bonos aquí establecidos.

7) Quedan sin efecto tanto la Obligación Alimentaria provisional como las retenciones ordenadas por el Tribunal. En lo adelante la Obligación Alimentaria que le corresponde al niño F.P. y al adolescente C.J.L.P., será depositada en la cuenta de ahorros del niño F.P., donde la representante es la ciudadana R.C.. La cuenta de ahorros del adolescente E.A.L., seguirá siendo movilizada por la ciudadana A.L. quien es su representante. En este mismo orden se insta a las representantes a tramitar la Colocación Familiar de los precitados beneficiarios y a garantizarle al niño F.P., el derecho a llevar el apellido de su padre biológico.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala.

DEGT/YAB

EXP. N°. 3.373.-

Obligación Aliment

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