Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO 2899-09

APELANTE: H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.625.389, domiciliado en la población de Sabana Libre del Estado Trujillo y representado judicialmente por el abogado M.T.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.130.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY E.R. ARTIGAS.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 11 de mayo de 2009, por medio de la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo, se condenó al querellado a restituir los lotes de terrenos objeto de la presente pretensión y condenó a la parte querellada al pago de las costas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

A.- La pretensión:

Los ciudadanos F.L.A. y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 1.409.112 y 2.157.920, respectivamente y domiciliados en Sabana Libre del Estado Trujillo, asistidos inicialmente por el abogado A.F. luego por la abogada B.V., Inpreabogado números 5351 y 37.488, parte querellante, reclaman la restitución de la posesión que vienen ejerciendo desde hace más de veinte años sobre unos lotes de terrenos, situados en la Parroquia Sabana Libre del Estado Trujillo y comprendido bajo los siguientes linderos: Frente, Terrenos propiedad y posesión de la sucesión Abreu; Fondo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Rivas y terrenos del Cementerio Municipal de Sabana Libre; Lado Derecho, con calle principal y Lado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Parra.

B.- Los Hechos:

La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26 de junio de 2008, alega que es poseedora legítima del lote de terreno anteriormente descritos, que siempre han ejercido sobre el lote derechos de posesión, conservación, mantenimiento, de manera pública, continua, notoria, de buena fe, de manera pacífica e ininterrumpidamente durante más de veinte años; que han sembrado, limpiado, plantado, han contratado personal obrero para la conservación y limpieza del mismo, sin que nadie los haya obstaculizado o discutido sobre tales derechos posesorios.

Narran los actores que desde el mes de diciembre, el 18 de diciembre de 2007 y comienzos del 2008, el demandado H.J.B., de manera arbitraria, arrogante, abusiva y sin tener autorización alguna de su parte, se dio a la tarea de despojarlos de una porción de dicho lote de terreno para posteriormente ofrecer y dar en venta porciones del lote, ejerciendo con tal actitud verdaderos actos perturbatorios.

Continúan narrando los actores, que de la manera más cordial y amistosa le han solicitado que deponga su actitud y que proceda a restituirles los lotes que ha vendido arbitrariamente; pero que han resultada nulas y fallidas todas las gestiones realizadas por ellos, llegando al extremo de ordenarle a su hijo y otras personas que construyan y levanten columnas de concreto armado.

Por tales razones demanda, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y artículos 208 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preidentificado ciudadano H.J.B., para que restituya a los demandante la posesión de los lotes de terrenos que de manera arbitraria le han sido despojados por el demandado.

En el mismo escrito los demandantes de autos ofrecieron la testimonial de los ciudadanos M.P.L.P., J.T. y J.E., titulares de las cédulas de identidad números 2.621.154, 14.149.627 y 10.910.962, respectivamente.

De igual forma, la actora solicita al Tribunal se practique Inspección Judicial sobre el lote de terreno ya descrito y estiman la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

C.- La actuación procesal:

A los folios 01 al 05, corre escrito libelar presentado por los ciudadanos F.L.A. y P.J.A..

Al folio 6, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se le dio entrada a la causa, se formó expediente, se instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos.

A los folios 8, cursa poder apud acta otorgado por la parte actora.

A los folios 12, 16 y 21 cursan autos dictados por el A quo en fechas 1, 11 de agosto y 8 de octubre de 2008, en el mismo orden, por medio de los cuales fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la parte actora. Llegada la oportunidad fijada, los actos fueron declarados desiertos, por lo que el Tribunal de la causa, a petición de la parte demandante, fijó nueva oportunidad habiendo sido evacuada en fecha 13 de octubre de 2008, como se evidencia en actas levantadas al efecto cursantes a los folios 23 al 28.

Al folio 30 corre auto de fecha 23 de octubre de 2008, en el que se fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en el lote de terreno desposeído, habiéndose evacuado el 13 de Noviembre de 2008, como consta a los folios 35 al 37.

Al folio 39 corre inserto auto dictado por el Tribunal de la causa el 20 de noviembre de 2008, mediante el cual admite la demanda, ordena formar cuaderno de medidas y ordena la notificación del Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 69 al 73, cursan recaudos de la citación del demandado, la cual fue cumplida en fecha 6 de febrero de 2009.

Al folio 75, cursa escrito presentado el 19 de febrero de 2009, referidos a la promoción de pruebas de la parte actora, junto con recaudos anexos.

Al folio 86 cursa poder apud acta otorgado por el demandado de autos al abogado M.T.T.G., en fecha 25 de febrero de 2009.

A los folios 88 y 89 cursa escrito de probanzas consignado por la parte demandada, de fecha 25 de febrero de 2009.

A los folios 91 y 92 aparece auto dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.

A los folios 97 al 104 y 106 al 111, cursan actas levantadas con ocasión de las testimoniales promovidas por la parte querellada.

A los folios 114 al 127, cursa acta levantada con motivo a la inspección judicial practicada en el presente juicio en fecha 4 de Marzo de 2009.

A los folios 132 al 138, corren actas de ratificación de declaración de testimonio promovido por la parte querellante.

A los folios 142 al 171, cursan escritos de promoción de pruebas consignados por la parte querellada, en fecha 10 de Marzo de 2009, con recaudos anexos.

A los folios 172 al 174, cursa diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual impugna el escrito de promoción de pruebas y los recaudos consignados por la parte querellada en fecha 10 de Marzo de 2009.

A los folios 176 al 181, cursa escrito de alegatos consignado por la parte querellada, en fecha 13 de Marzo de 2009.

Al folio 183, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa el 26 de Marzo de 2009, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte querellada.

A los folios 187 al 200, corre agregada sentencia definitiva proferida el día 11 de mayo de 2009.

Al folio 209, cursa diligencia estampada por el apoderado judicial del querellado mediante la cual apela de la referida sentencia de fecha 11 de Mayo de 2009.

A los folios 224 y 225, aparecen actuaciones concernientes a la tramitación de la apelación ejercida por el apoderado actor contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.

Al folio 226, se recibe el expediente proveniente del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2009.

A los folios 391 al 396, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 11 de mayo de 2010 y ordenó la notificación de las partes, al folio 236.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Mayo de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., folios 234 y 235.

A los folios 245 al 256, aparecen actuaciones efectuadas por el Tribunal comisionado, en las cuales informan haberse cumplido con la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Al folio 257 cursa auto dictado por este Tribunal Superior Accidental en fecha 28 de Julio de 2010, mediante el cual declara la continuación del proceso en el estado en que se encontraba, en razón de que las partes se encuentran a derecho, por lo que a partir de la señalada fecha, comienza a correr el término de veinte días de despacho para la presentación de informes.

A los folios 259 al 278, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, en fecha 3 de agosto de 2010.

Al folio 279, cursa auto dictado por esta alzada el 4 de agosto de 2010, mediante el cual admite las pruebas promovidas y ordena la comparecencia de los demandantes, para que absuelvan las posiciones juradas promovidas.

A los folios 284 al 287, corren insertos los informes presentados por la parte querellante.

Al folio 288, cursa nota de Secretaría mediante la cual se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes en el presente juicio.

A los folios 290 al 295, cursa escrito consignado por la parte querellada.

D.- El fallo que se revisa:

Corresponde a esta sentenciadora revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de Mayo de 2009, por medio de la cual declaró:

… PRIMERO: Con LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por los ciudadanos F.L.A. ( … ) y P.J.A. ( … ) en contra del ciudadano H.J.B., ( … ) SEGUNDO: Se ordena al querellado de autos ciudadano: H.J.B., identificado plenamente, restituirle los lotes de terrenos, objeto del presente juicio y plenamente identificados en el primer particular de este dispositivo a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A., querellantes de autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…

(Sic).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de revisar el motivo por el cual cursa la causa en este Juzgado Superior, resulta necesario determinar la naturaleza de la presente querella interdictal restitutoria. De las pruebas aportadas por las partes, especialmente de las resultas de las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la causa en fechas 13 de noviembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, se evidencia que el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal se encuentra ubicado en el sector denominado El Cementerio, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, que dicho sea de paso se encuentra ubicado dentro de una población considerada como urbana. Así mismo, en dichas inspecciones judiciales se dejó constancia que el referido lote de terreno no se encuentra destinado al uso agrario, por no existir plantación o siembras, ni ejerce una actividad agroalimentaria, ni agropecuaria.

En tales circunstancias, la querella interdictal restitutorio planteada por los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. es de carácter netamente civil, por ello la causa debe estar regulada conforme a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Acotado lo anterior, dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

El citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

El A quo, acogiendo criterio sentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 327 de fecha 7 de Marzo de 2008, ordenó que se prosiguiera el trámite de la presente querella interdictal con estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez citado personalmente, como lo fue, el demandado de autos, abrió el proceso a pruebas, siendo que ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes y que se analizarán más adelante.

Aprecia este Tribunal Superior que los querellantes de autos aducen en el libelo de la querella que son poseedores legítimos de unos lotes de terrenos, situados en la Parroquia Sabana Libre del Estado Trujillo y comprendido bajo los siguientes linderos: Frente, Terrenos propiedad y posesión de la sucesión Abreu; Fondo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Rivas y terrenos del Cementerio Municipal de Sabana Libre; Lado Derecho, con calle principal; y, Lado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Parra, desde hace más de veinte (20) años; llevando a cabo en dicho terreno actos posesorios como el cuidado y mantenimiento del lote de terreno, siembra y la contratación de personal ocasional para la limpieza del terreno.

Según lo narrado por los querellantes, la perturbación que atribuyen al querellado consiste en que a partir del mes de diciembre, el 18 de diciembre de 2007 y comienzos del 2008, éste de manera arbitraria, arrogante, abusiva y sin tener autorización alguna de parte de ellos, se dio a la tarea de despojarlos de una porción de dicho lote de terreno para posteriormente ofrecer y dar en venta porciones del lote, ejerciendo con tal actitud verdaderos actos perturbatorios.

Es de advertir que la parte querellada no compareció en la oportunidad señalada para exponer los alegatos que consideraba pertinentes.

Por disposición de la ley, debe entonces la parte querellante cumplir la carga procesal de comprobar los extremos señalados en los dos párrafos que anteceden.

Pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas aportadas a estos autos por la parte querellante.

Promueve el mérito probatorio de los autos en todo aquello que le favorezca. Al respecto cabe destacar que jurisprudencialmente se tiene esta solicitud de apreciación del mérito favorable de pruebas no como un medio de prueba propiamente dicha, sino como una solicitud hecha por el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez, esté en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Promueve copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Escuque, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 16 de Diciembre de 1908, bajo el número 20, Tomo 1 del Protocolo Primero, cursante a los folios 38, 76 y 80 en copia fotostática, original y copia certificada, respectivamente.

Se aprecia esta instrumental como documento público, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la misma comprueba la negociación allí celebrada, vale decir la transmisión de la propiedad del referido inmueble, mas no demuestra posesión como tampoco demuestra que los querellantes hayan sufrido el despojo del lote de terreno reclamado, a manos del querellado, ni, desde luego, la oportunidad cuando pudo haber ocurrido tal desposesión, razón por la cual este Tribunal Superior desechada tal prueba. Así se decide.-

Promueve copia fotostática simple de recibo de venta hecha por el ciudadano H.B. (folio 84), en el que se lee: “Yo H.B. he recibido de Pedro la cantidad de Bs. 1.500.000. Resta 500.000 por venta de una parcela que mide por arriba con bigote por el lado izquierdo con S.R. por el lado Derecho el zanjón”. Como se evidencia, la documental valorada esta comprendida dentro del género llamado documento privado simple, de manera que, al tratarse el instrumento de autos de una copia fotostática de un documento privado simple, no puede tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada en la oportunidad de ley, sino que al contrario, la misma carece de valor probatorio, dado que la misma no puede ser considerada ni como instrumentos públicos, ni como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se encuentra dentro de los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el dicho recibo carece de cualquier mérito probatorio. Así se decide.

Promueve el testimonio de los ciudadanos J.J.T.P. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 14.149.627 y 10.910.962, respectivamente, a fin de que ratificaran las declaraciones rendidas el día 13 de octubre de 2008, por ante el Tribunal a quo, en la fase liminar de este proceso interdictal.

En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano J.J.T.P., cedulado bajo el número 14.149.627, ratificó tanto lo declarado en fecha 13 de octubre de 2008 como la firma que aparece impresa en dicha acta, la cual le fue presentada y leída.

En el acta de fecha 13 de octubre de 2008, el testigo J.T. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que le consta que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. son legítimos poseedores del lote de terreno ubicado en Sabana Libre, sector el Cementerio, Municipio Escuque del Estado Trujillo; que le consta que los linderos del lote de terreno antes señalado son: por el frente, con terrenos de la Sucesión Abreu, por el fondo, con terrenos de la sucesión Rivera y del Cementerio Municipal, lado derecho con calle principal, lado izquierdo con terrenos de la sucesión Parra; que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. son los dueños del lote de terreno antes indicado; que conoce de vista al ciudadano H.J.B.; que le consta que el señor H.B. está vendiendo terrenos; que le consta que ha levantado las columnas; que le consta que los terrenos son agrícolas y tiene un precio aproximado de 30.000 Bs; que no tiene interés en el juicio; que no es ni amigo ni enemigo del señor H.B. porque lo conoce sólo de vista. Seguidamente al ser interrogado por el Tribunal el testigo contestó que el bien objeto de la demanda se encuentra ubicado por el Cementerio, en Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo; que conoce de vista y trato a los ciudadanos F.J.A. y P.J.A.; que para el momento de su declaración había construcciones, estaban haciendo una casa.

En el acto de ratificación la parte querellada procedió a repreguntar al testigo, y contestó que sí sabe los linderos del inmueble objeto de la querella, por el frente con Abreu, por el fondo Rivera con el cementerio, por la derecha la calle principal y por la izquierda la sucesión Parra; que no recuerda la fecha en que fue despojado los demandantes; que a él le dijeron que los lotes de terrenos costaban 30.000 Bs.; que conoce de vista al señor H.B..

Este testigo nada manifestó sobre la supuesta ocurrencia del despojo en cuanto a circunstancias de tiempo y modo en que el despojo ocurrió, razón por la cual considera esta juzgadora que dicho testigo no le merece fe alguna, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

El testigo J.E.P.E., titular de la cédula de identidad número 10.910.962, declaró el 13 de octubre de 2008 que conoce de vista y trato a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que le consta que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. son legítimos poseedores del lote de terreno ubicado en Sabana Libre, sector el Cementerio, Municipio Escuque del Estado Trujillo; que le consta que los linderos del lote de terreno antes señalado son: por el frente, con terrenos de la Sucesión Abreu, por el fondo, con terrenos de la sucesión Rivera y del Cementerio Municipal, lado derecho con calle principal, lado izquierdo con terrenos de la sucesión Parra; que le consta que el señor H.B. remetía contra los terrenos de la familia Abreu, porque él pasaba en ese momento; que conoce de vista y trato al ciudadano H.J.B.; que le consta porque trabaja en el transporte público y eso lo comentaban los pasajeros que el señor H.B. estaba vendiendo lotes de terrenos que le pertenecen a la Familia Abreu; que si le consta porque allí han construido unas casitas dentro de los terrenos de la familia Abreu; que no tiene interés en el juicio. Seguidamente al ser interrogado por el Tribunal el testigo contestó que el bien objeto de la demanda se encuentra ubicado en Sabana Libre, atrás del Restaurant El Palón, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo; que conoce de vista y trato a los ciudadanos F.J.A. y P.J.A.; que para el momento de su declaración si existían construcción en los terrenos, están construyendo dos casas.

Al ser repreguntado el testigo J.E. contestó que su casa no tiene número; que el lote de terreno está ubicado en Sabana Libre atrás del Restaurant El Palón, el sector que está por el cementerio; que él pasaba en ese momento cuando el señor H.B. despojaba los terrenos a la familia Abreu, dialogaban, la familia Abreu le preguntaba por qué estaba haciendo eso; que los días que él estuvo sin ir para allá, no sabe si construyeron y llegaron algún acuerdo para negociar; que los actos de despojo fueron el 18 de diciembre de 2007 y principio de diciembre de 2008.

Este testigo no es tomado en consideración y no le merece fe alguna, en razón de que se trata de un testigo referencial, ya que manifiesta que a él le consta los hechos porque “trabaja en el transporte público y eso lo comentaban los pasajeros que el señor H.B. estaba vendiendo lotes de terrenos que le pertenecen a la Familia Abreu”, por lo tanto se desestima; determinación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 35 al 37 cursan las resultas de inspección judicial practicada de oficio por el A quo en la fase liminar de este proceso, el 13 de noviembre de 2008, dentro de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Sabana Libre, sector El Cementerio, Municipio Escuque del estado Trujillo, alinderado así: Por el Frente, con terrenos propiedad y posesión de la Sucesión Abreu; Por el Fondo, con terrenos por una parte que son o fueron de la sucesión Rivera y terrenos del Cementerio Municipal de Sabana Libre; Por el Lado Derecho, con calle principal y por el Lado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Parra; en el cual se dejó constancia que por el lado izquierdo se encuentran cinco (5) ranchos construidos de láminas de zinc y techos de zinc; que en dicho acto se identificó un ciudadano que dijo llamarse S.R., titular de la cédula de identidad número 2.267.550 y quien expresó que en la construcción que se observa bases de concreto con sus vigas de hierro de ½ y tubos de hierro que sirven de columna y que se encuentran dentro del lote de terreno cuya posesión es de los querellantes P.J.A. y F.L.A., que dicho lote de terreno lo adquirió la señora M. delC.T. de Ramírez, por compra que le hizo al señor H.B. por documento firmado en una Notaría; que las construcciones edificadas constantes de bases de concreto armado, cabillas de ½ con sus respectivos estribos que sirven de columnas y algunos tubos redondos de soporte de hierro se encuentran dentro de los linderos ya indicados.

Considera esta sentenciadora que los hechos cuyo conocimiento pretendía el querellante no reflejan o demuestra el acto de perturbación, dado que no se especifica las condiciones de modo y tiempo en que se realizó la perturbación aducida por el actor, circunstancia esta por la cual este Tribunal desecha tal prueba y le niega valor probatorio alguno. En otras palabras, al ser analizada el acta levantada con motivo de la referida inspección, encuentra este Tribunal Superior que la misma no contiene ningún elemento demostrativo de la ocurrencia del despojo, ni de la oportunidad cuando éste acaeció, por lo cual dicha actuación del Tribunal de la causa, no aporta ningún elemento demostrativo de la desposesión Así se decide.

Pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas aportadas a estos autos por la parte querellada:

Promueve inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 4 de Marzo de 2009, por el a quo en un lote de terreno ubicado en la Parroquia Sabana Libre, sector El Cementerio, Municipio Escuque del estado Trujillo, cursante a los folios 114 al 127, por medio de la cual se dejó constancia que en libelo de la demanda los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. se identificaron como comerciantes y no como agricultores; que el tribunal al momento de practicar la inspección judicial solicitada por los querellantes les solicitó el documento de propiedad en referencia; que al folio 36 referente a la inspección solicitada por los actores, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse S.R.T., que fue identificado y expresó que dicho lote de terreno lo adquirió su señora M. delC.T.R. por compra que le hizo al señor H.B. por documento firmado en una Notaría; que existe en el lote de terreno ubicado en la Parroquia Sabana Libre, sector El Cementerio, Municipio Escuque del estado Trujillo, unas bases de concreto con sus vigas de hierro y tubos de hierro que sirven de columnas y que no existe construcción de bienhechurías consistentes en una casa de habitación; que el ciudadano F.L.A.A., fue identificado en la inspección solicitada por los querellantes y entregó una copia fotostática simple del documento de venta suscrito entre M.I.A.B. y los ciudadanos Antonio, M.I. y A.M.A., que una vez revisados dicho documento no pertenece los linderos indicados en el primer particular, no obstante se recibió y agregó a la inspección evacuada el día 13-11-2001; que el lote donde se encuentra constituido el tribunal no está debidamente cultivado, que está limpio, que no existe producción agroalimentaria, que no existe unidad de producción agrícola y que no existen rubros; que se abstiene de indicar los linderos del lugar donde se encuentra constituido porque los conocimientos acerca de la exactitud de linderos y ubicación deben ser aportados por un experto en la materia y al carecer de éste la respuesta debe ser reservada; que en la parte norte buscando hacia el zanjón se encuentra construidas unas bienhechurías en paredes de bloques y otras paredes de zinc, que al ser interrogada la persona que dice ser su dueño manifiesta llamarse H.B., que no porta cédula de identidad pero dice que le corresponde el número 2.625.389 y el tribunal se abstiene de dejar constancia de la ubicación exacta del derecho del ciudadano H.J.B.; se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos H.B., P.J.B.M., C.C., A.M.; que el ciudadano H.B. manifiesta estar viviendo en este sitio desde hace 10 años y 6 meses y que la ciudadana A.M. manifiesta estar viviendo desde hace más de 6 años, que el señor P.B. no vive en el sector, que la señora Sorangélica Briceño Ramírez, cédula número 20.657.569, manifiesta estar viviendo desde hace tres años y medio.

Considera esta sentenciadora que de los hechos señalados en la inspección no se demuestra el acto de perturbación, dado que no se especifica las condiciones de modo y tiempo en que se realizó la perturbación aducida por el actor, esto es, la misma no contiene ningún elemento demostrativo de la ocurrencia del despojo, ni de la oportunidad cuando éste acaeció, circunstancia esta por la cual este Tribunal desecha tal prueba y le niega valor probatorio alguno. Así se decide.

El testimonio de los ciudadanos W.P.L., L.P.P., O.A.P., R.A.C.R., identificados con cédulas números 11.323.664, 14.148.297, 11.323.609 y 9.210.244, respectivamente, habiendo rendido declaración solamente los ciudadanos W.P.L. y O.A.P..

El testigo W.P.L., rindió su declaración en fecha 3 de Marzo de 2009, como consta a los folios 97 al 104, es conteste al afirmar que conoce al ciudadano H.J.B.; que el señor H.B. no ha despojado a nadie de terrenos; que conoce a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que el ciudadano H.J.B. tiene como diez años viviendo por el sector; que él nunca vio ni escuchó que el ciudadano H.J.B. haya ordenado a su hijo a hacer una casa o levantar columnas de cementos en terrenos de la sucesión Abreu; que él tiene muchos años viviendo allí y que nunca ha visto que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. siembren ni críen nada en dichos terrenos; que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. están vendiendo terrenos y parcelas en nombre de la sucesión Abreu; que los referidos ciudadanos no tienen alguna unidad de producción agrícola o agropecuaria.

Al ser repreguntado por el apoderado de la parte querellante; respondió que él no ha comprado terrenos ahí, que el señor Pedro ha llegado a ofrecerle terrenos a él; que él no tiene casa en el terreno ubicado en el sector El Cementerio, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo y que vive arrimado en casa de su padre; que él no sabe ni le consta que los terrenos los haya adquirido los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. por herencia de su abuela M.I.A.; que él no ha visto ninguna construcción de concreto donde tiene el rancho el hijo del señor H.B., pero que ha visto muchas columnas paradas en esos terrenos; que no le consta que el señor H.B. tenga en propiedad lotes de terrenos ubicados en el sector El Cementerio, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo; que el terreno se encuentra en el Cementerio, por la parte de abajo está J.A. y J.G., por el frente Sucesión Parra, por la parte de arriba, la sucesión Abreu y por la parte de atrás B.V., que no sabe si se vendió ahí y no sabe quien está ahorita.

Por su parte, el testigo O.A.P., también rindió su declaración en fecha 3 de Marzo de 2009, cursante a los folio 106 al 111, e igualmente es conteste al declarar que conoce de vista y trato al ciudadano H.J.B.; que él es vecino de H.B.; que éste no ha despojado a nadie de terrenos ubicados en el sector El Cementerio de la población de Sabana Libre; que no conoce a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que el terreno en discusión se alindera por el lado derecho, con el señor Viloria, al izquierdo, con el señor Pacheco, no recuerda su nombre, atrás con El Cementerio y el frente Sucesión Parra; que el ciudadano H.J.B. tiene más de diez años viviendo por el sector, hoy conocido como Los Pinos; que el señor A.B. tiene los mismos años viviendo por allí; que él no tiene conocimiento de que el ciudadano H.J.B. haya ordenado a su hijo hacer una casa o levantar columnas de cementos en terrenos de la sucesión Abreu; que desde que él llegó al lugar nunca ha habido ninguna producción; que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. no tienen alguna unidad de producción agrícola o agropecuaria.

Al ser repreguntado por el apoderado de la parte querellante; respondió que conoce el señor L.B. quien es hijo del ciudadano H.J.B.; que el señor L.B. junto con H.B. tienen unas mejoras fomentadas en el terreno objeto de la demanda, pero que no sabe si Humberto se las vendió; que él no se contradice cuando dice que el hijo del señor Humberto no había construido columnas de concreto y cabillas en el lote de terreno ubicado en el sector el Cementerio de Sabana Libre; que L.B. tiene unas mejoras pero no sabe si ese terreno pertenece a F.A. y P.A.; que no le consta que el terreno ubicado en el sector El Cementerio, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo fue objeto de invasión; que él no tiene conocimiento que la ciudadana M.T. le haya comprado a H.B. un lote de terreno ubicado en el lote de terreno antes mencionado, poseído por los ciudadanos Francisco y P.A.; que no tiene conocimiento de que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. optaron por concluir sus actividades agrícolas en dicho lote de terreno y procedieron a parcelar para darlo en venta; que él no tiene conocimiento que el señor H.B. haya dado en venta parcelas del lote de terreno ubicado en el sector El Cementerio, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, a los ciudadanos M.T., a un ciudadano de nombre Pedro.

Ambos testigos son contestes al afirmar que conoce al querellado; que el querellado no ha despojado a nadie de terreno alguno y que tiene más de diez años viviendo en el inmueble objeto de la presente querella; que conoce a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que tiene conociéndolos alrededor de diez años; que nunca oyó ni vio que el ciudadano H.B. le ordenara a su hijo hacer una casa o levantar columnas; que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. nunca han sembrado ni criado nada en ese terreno; que ellos están vendiendo las parcelas; que no tienen unidad de producción agrícola o agroalimentaria. Además, al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte querellante, estos no cayeron en contradicción con sus dichos iniciales, razón por la cual este juzgador les atribuye pleno valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

El testimonio de los ciudadanos, L.P.P. y R.A.C.R., identificados con cédulas números 11.323.609 y 9.210.244, respectivamente, no se valora por cuanto no fue presentada en la oportunidad señalada.

El valor y mérito probatorio de los documentos consignados por la parte querellante, sobre los cuales basa su derecho de posesión, las cuales ya fueron valoradas por esta juzgadora.

Impugna el auto de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa exhorta al querellante para que dentro de los tres días de despacho siguiente subsane la omisión allí señalada. Este Tribunal Superior considera improcedente tal impugnación, ya que las actuaciones de los Tribunales de la República cuentan con los mecanismos propios para que las partes recurran de los mismos, de lo que lógicamente se deduce que tal impugnación u oposición es realizada extemporáneamente o fuera de lugar. Así se decide.

Impugna la inspección practicada el 13 de noviembre de 2008, solicitada por la querellante y que cursa a los folios 35 al 37, las diligencias de fechas 23 y 28 de julio de 2008 (folio 11) estampada por el apoderado actor y el tercer particular del capítulo denominado “pedimentos” (folio 3) de la querella interdictal. Considera esta juzgadora que las impugnaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada son improcedentes por no ser materia a debatir en el lapso probatorio, toda vez que las mismas no están contenidas como medio de prueba alguno. Así se decide.

Impugna el auto de admisión dictado por el a quo el día 20 de noviembre de 2008; impugnación esta improcedente conforme a los planteamientos señalados ut supra, referentes a que las actuaciones de los Tribunales de la República cuentan con los mecanismos propios para que las partes recurran de los mismos y por no estar contenida tal impugnación como medio de prueba alguno. Así se decide.

Impugna las copias fotostáticas, original y copias certificadas del instrumento consistente en el documento protocolizado en el Registro Subalterno del entonces Distrito Escuque, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 16 de Diciembre de 1908, bajo el número 20, Tomo 1 del Protocolo Primero, consignadas con el escrito de pruebas, cursantes a los folios 38 y 76 al 82; impugnación esta que es declarada sin lugar en razón de que la misma no fue efectuada dentro del término de ley, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Impugna la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano H.J.B., cursante al folio 83, documental esta que carece de valor probatorio alguno, por no aportar elementos de convicción que aclare lo debatido en esta querella interdictal. Así se decide.

Impugna las observaciones hechas por el apoderado del querellante en la inspección judicial de fecha 04 de marzo de 2009; impugnación esta improcedente por cuanto el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes, sus representantes y apoderados a realizar las observaciones que estimen convenientes.

Promovió el certificado de ocupación expedido por la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, sin fecha, otorgada para solicitar financiamiento ante el FONDAFA, cursante al folio 168, en el cual se deja constancia que el ciudadano H.J.B., identificado con cédula número 2.625.389, es productor agrícola de la zona y ocupa una superficie de terreno de una (1) hectárea, desde hace diez (10) años y seis (6) meses, el cual terreno posee los siguientes linderos: Norte, R.V.; Sur, A.P.; Este, R.I.A.; y, Oeste, C.P..

Promovió igualmente constancia de explotación de tierra, expedida por la señalada Prefectura, en fecha 13 de Agosto de 2007, en el cual se deja constancia que el ciudadano H.J.B., identificado con cédula número 2.625.389, ocupa un lote de terreno de una (1) hectárea, ubicado en la calle El Cementerio, s/n, alinderado así: Norte, R.V.; Sur, A.P.; Este, R.I.A.; y, Oeste, C.P.; desde hace veinte (20) años, al folio 169, ello según el testimonio de los ciudadanos R.A.B.P. y P.J.A., identificados con cédulas números 2.617.858 y 2.157.920, respectivamente.

Promovió igualmente constancia de ocupación de tierras, expedida por la señalada Prefectura, en fecha 13 de Agosto de 2007, en el cual se deja constancia que el ciudadano H.J.B., identificado con cédula número 2.625.389, ocupa un lote de terreno de una (1) hectárea, ubicado en la calle El Cementerio, s/n, alinderado así: Norte, R.V.; Sur, A.P.; Este, R.I.A.; y, Oeste, C.P.; desde hace veinte (20) años, ello según el testimonio de los ciudadanos R.A.B.P. y P.J.A., identificados con cédulas números 2.617.858 y 2.157.920, respectivamente, al folio 170.

Promovió igualmente constancia de residencia, expedida por la señalada Prefectura de la Parroquia Sabana Libre, en fecha 23 de Agosto de 2007, en el cual se deja constancia que los ciudadanos R.A.B.P. y P.J.A., identificados con cédulas números 2.617.858 y 2.157.920, respectivamente, conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.B., identificado con cédula número 2.625.389, y por tal conocimiento que tienen les consta que se encuentra domiciliado en la calle El Cementerio, s/n, de la Parroquia Sabana Libre, desde hace veinte (20) años, al folio 171.

A estos documentos emanados de funcionarios públicos, se les otorga valor probatorio, en razón de que tales instrumentos son considerados como “documentos administrativos” cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, toda vez que emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público; por lo que gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario, conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se evidencia que el ciudadano H.J.B., ocupa un lote de terreno de una hectárea ubicado en la calle El Cementerio, casa sin número, desde hace más de veinte años. Cabe destacar que el coquerellante P.J.A., titular de la cédula de identidad número 2.157.920, suscribió en calidad de testigo la constancia de explotación de tierras y la constancia de ocupación de tierras, a favor del querellado; de lo cual se deduce que el ciudadano H.J.B. ocupaba el inmueble antes de comenzar los actos de desposesión y de despojo y que tienen como fecha de inicio, a partir del 18 de diciembre de 2007 y comienzos del 2008, según lo expuesto por el demandante en la querella interdictal.

Estas pruebas adminiculadas con la inspección judicial practicada el 4 de marzo de 2009 y con las declaraciones rendidas por los ciudadanos W.P.L. y O.A., demuestran que el ciudadano H.J.B. ocupa los terrenos objeto de la presente querella interdictal, mucho antes de la desposesión alegada por los querellantes, con el conocimiento de que por lo menos uno de ellos, circunstancias éstas que deja sin efecto uno de los requisitos para la procedencia del interdicto posesorio, como lo es que el querellante tenga el uso y goce de la cosa y que haya sido despojado.

Considera esta Alzada que correspondiéndole a la parte querellante la carga de la prueba de los hechos narrados, es decir, demostrar la posesión que alega tener y la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, y habiendo realizado esta sentenciadora un análisis valorativo tanto de los hechos como de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que no se encuentra suficientemente demostrado la ocurrencia del supuesto despojo que alegó el querellante de autos, ni tampoco demostró ostentar la posesión del lote de terreno, de conformidad con lo previsto en los artículos 783 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que los querellantes de autos no demostraron los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, razón por la cual la apelación ejercida por la parte querellada debe prosperar y en consecuencia debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia en los términos que se determinan en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada, ciudadano H.J.B., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Declarar SIN LUGAR la presente querella interdictal interpuesta por los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. contra el ciudadano H.J.B., identificados plenamente en los autos.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

SE CONDENA en las costas del presente recurso a la parte querellante perdidosa, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R. ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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