Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de febrero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº 18.130

Demandante: Ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad número 5.295.109

Apoderada judicial: Abogada A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.655

Parte

Demandada: EPOXIQUIM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de abril de 1986, bajo el N° 31, Tomo 5C., demandada principal; y

CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, S.A.C.A., debidamente inscrita y domiciliada en Valencia ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1975, bajo el N° 73 Tomo 2-A

Apoderados judiciales: R.E.M., M.E.C. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 15071 y 35.101, y otros

Motivo: Prestaciones sociales

I

En virtud de la redistribución acordada mediante Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de Diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo 1, donde se asigna competencia suficiente pata sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los Tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa a decidir los siguiente:

II

DEL ESCRITO LIBELAR, DEL ESCRITO DE REFORMA

Surge la presente demanda intentada por el ciudadano: F.L., titular de la cédula de identidad número 5.295.109, asistido de la abogada en ejercicio A.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.655, actuando en su carácter de apoderada judicial, y expone:

En su escrito de reforma a la demanda que riela a los folios 28 al 35 del expediente, la parte demandante:

 Señaló que en fecha 04 de Mayo del año 1989, comenzó a laborar como obrero en el Departamento de Producción de la sociedad de comercio EPOXIQUIM, C.A, empresa contratista de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.;

 Alegó que dicha relación laboral terminó por despido injustificado el día 30 de noviembre de 1997, fecha en la cual le fue notificado que estaba despedido sin ningún tipo de justificación alegándose la liquidación de la empresa como causa del despido,

 Indicó que le fueron pagadas sus prestaciones sociales e indemnizaciones de manera incompleta pues no se cumplió con lo preceptuado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y se obvió una serie de conceptos que, por considerarse salario de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, debían tomarse en cuenta al momento de hacerle la liquidación de prestaciones sociales,

 Alegó que la empresa EPOXIQUIM, C.A., procedió a calcular el pasivo causado antigüedad al 19 de junio de 1997 y compensación por transferencia tomando en consideración los siguientes salarios para el pasivo causado Bs. 146.427,00 y para la compensación por transferencia Bs. 113.550,18, tales sueldos mensuales los impugna

 Alegó que a los fines de calcular el pasivo causado y la compensación por transferencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 133 y en el parágrafo único del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario recomponer la cuantía del salario diario normal al 31 de diciembre de 1996 y al 19 de junio de 1997, tomando en consideración el salario básico y los siguientes conceptos:

- Cesta ticket: ……………. Bs. 500,00

- Subsidio por el Alto Costo de la vida

(decreto del Ejecutivo Nacional Nº617 de fecha 11/04/95) Bs. 500,00

- Subsidio a la alimentación y transporte

(decreto del Ejecutivo Nacional Nº1240 de fecha 06/03/96) Bs. 1.300,00

- Bono subsidio adicional

(decreto del Ejecutivo Nacional Nº1824 de fecha 05/04/1997) Bs. 1.040,00

 Arguyó que la compensación por transferencia debió calcularse sobre la base del salario al día 31 de diciembre de 1996 diarios (Bs. 3.785,00 más Bs.2.300,00, para un total de Bs.6.085,00, razón por la cual debió cancelársele la cantidad de Bs.1.460.400,00, equivalente a 240 días de salario, siendo que al deducírsele el monto cancelado por la accionada, vale decir, Bs.908.401,46, arroja una diferencia de Bs. 551.998,60, monto que reclama;

 Indicó que el pasivo causado por la prestación de antigüedad al 19 de junio de 1997, debió calcularse sobre la base de Bs.8.220,90 diarios (Bs.4.880,90 más Bs.3.340,00), que da un total de Bs. 8.220,90, razón por la cual debió cancelársele la cantidad de Bs.1.973.016,00, equivalente a 240 días de salario, siendo que al deducírsele el monto cancelado por la accionada, vale decir, Bs. 1.171.417,50, arroja una diferencia de Bs.801.598,50, monto que reclama;

 Reclamó el pago de la suma de Bs.300.000,00 por concepto de intereses causados por las cantidades retenidas por los conceptos de compensación por transferencia y pasivo causado,

calculados a la tasa activa de los cinco primeros bancos del país.

 Indicó que la accionada obvió el carácter salarial de la cesta ticket y su incidencia para el calculo de las utilidades, razón por la cual reclama una diferencia de utilidades por la cantidad de Bs.59.994,00 para el año 1.996 y de Bs.24.997,50, al 19 de junio de 1997;

 Señaló que, una vez establecida la incidencia de la cesta ticket en las utilidades, ello también incidiría en el pasivo causado y en el bono de transferencia, razón por la cual reclama la cantidad de Bs.39.996,00 por diferencia de bono de transferencia;

 Indicó que la accionada obvió el carácter salarial de los bonos conferidos conforme a los decretos 617, 1240 y 1824 y su incidencia para el calculo de las utilidades, razón por la cual reclama una diferencia de utilidades por la cantidad de Bs.151.184,88 para el año 1996 y de Bs.99.390,00 al 19 de junio de 1997;

 Alegó que, una vez establecida la incidencia de los bonos conferidos conforme a los decretos 617, 1240 y 1824, ello también incidiría en l pasivo causado y en el bono de transferencia, razón por la cual reclama la cantidad de Bs.100.790,40 por diferencia de pasivo causado y de Bs.100.790,40 por compensación por transferencia;

 Señaló que en fecha 13 de noviembre de 1997 la accionada le canceló un bono especial por la cantidad de Bs.2.500.000,00, cantidad que dividida entre 360 días arroja 6.944,44, parte la cual ha de considerarse de naturaleza salarial a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, alega que dicha cantidad incidiría en los siguientes conceptos, tal y como se indica a continuación:

- Vacaciones vencidas no disfrutadas

69 días por Bs.6.944,44: …………………………………..Bs. 479.166,36

- Indemnización por preaviso omitido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

60 días por Bs. 6.944,44: …………………………………..Bs. 416.666,40

- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

150 días por Bs. 6.944,44: …………………………………Bs. 1.041.666,00

- Antigüedad por despido injustificado (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)

25 días por Bs. 6.944,44 …………………………………..Bs. 173.611,00

- Utilidades

Bs.2.500.000, 00 por 33,33%: Bs. 833.249,98 anual y Equivalente a 11 meses ……… Bs. 763.812,50

 Señaló que la accionada no tomó en consideración el carácter salarial de la cesta ticket a los fines de calcular las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían, razón por la cual reclama el pago de Bs. 34.500,00 por concepto diferencia por las vacaciones vencidas (equivalente a 69 días por Bs. 500,00), de Bs. 30.000,00 por concepto de indemnización por preaviso omitido (equivalente a 60 días por Bs. 500,00), de Bs. 75.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado (equivalente a 150 días por Bs. 500,00) y la cantidad de Bs.12.500,00 por concepto de antigüedad (equivalente a 25 días por Bs. 500).

 Señaló que la accionada no tomó en consideración el carácter salarial de los bonos a que se refieren los decretos 617, 1.240 y 1.824 a los fines de calcular las prestaciones e indemnizaciones

que le correspondían, razón por la cual reclama el pago de Bs.195.960,00 por concepto diferencia por las vacaciones vencidas (equivalente a 69 días por Bs.2.840,00), de Bs.170.400,00 por concepto de indemnización por preaviso omitido (equivalente a 60 días por Bs.2.840,00), de Bs. 426.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado (equivalente a 150 días por Bs. 2.840,00) y la cantidad de Bs.71.000,00 por concepto de antigüedad (equivalente a 25 días por Bs. 2.840,00);

 Reclama la cantidad de Bs.1.965.484,50 por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a150 días de salario calculados sobre la base de un salario recompuesto de Bs.13.103,23.

 Reseñó que EPOXIQUIM, C.A. es una empresa contratista de la empresa CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A., resaltando que está ultima es accionista de EPOXIQUIM, C.A. y constituyen una empresa, al punto de que la sede o planta de EPOXIQUIM C.A. está dentro de las instalaciones de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. y ambas están sometidas a una dirección técnica común. En consecuencia, señaló que EPOXIQUIM, C.A. es una filial de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. y por este principio surge la solidaridad de está respecto de los trabajadores de aquella.

 Reclamó la cantidad de Bs. 7.985.714,70, así como los intereses legales que se sigan venciendo por los conceptos enunciados anteriormente, los costos, costas y honorarios que se causen en juicio, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Contestación por la codemandada EPOXIQUIM C.A.:

    En su escrito de contestación a la demanda (folios 145 al 173), la accionada EPOXIQUIM, C.A., a los fines de enervar la pretensión deducida por el demandante:

     Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que admitirán expresamente, tales como la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de servicio, el despido injustificado, la liquidación de las prestaciones sociales;

     Negó, rechazo y contradijo que la empresa EPOXIQUIM, C.A., sea o haya sido una contratista de CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, SACA. En el presente caso CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, SACA y EPOXIQUIM, C.A., nunca han estado vinculadas contractualmente, y en consecuencia nunca se ha materializado la inherencia o conexidad necesaria para que surja la solidaridad.

     Negó que la liquidación y pago de las prestaciones sociales haya sido incompleto;

     Alego que es incierto que la empresa EPOXIQUIM, C.A., en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a calcular el pasivo (antigüedad al 19/06/97) del trabajador en base a un salario mensual de Bs.146.427,00, así mismo niegan por ser incierto que la compensación por transferencia lo hizo su representada en base a un sueldo mensual de Bs. 113.550,18, incluyendo utilidades,

     Negó que los salarios tomados como base para el cálculo para su representada no eran los reales para los días 19 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 1996.

     Negó que hubiere pagado al actor la cantidad de Bs.15.000,00 mensuales por concepto de cesta ticket y su naturaleza salarial, respecto de lo cual alegaron que el actor disfrutaba de un subsidio denominado cesta-ticket -no otorgado en especie dineraria para la obtención de bienes y servicios esenciales al menor precio del mercado y que, por tanto, no fue considerado como base para el calculo de las prestaciones sociales del demandante a tenor de lo establecido en el parágrafo único, letra “b” del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el mismo no es una remuneración que corresponda al trabajador con ocasión a su servicio, sino un beneficio adicional otorgado voluntariamente por el patrono sin pretender retribuir la labor del trabajador;

     Negó por ser incierto que sea necesario entrar a recomponer el salario normal del accionante al 31 de diciembre de 1996 y al 19 de junio de 1997 para calcular el pasivo causado y la compensación por transferencia,

     Alegó que es cierto que el parágrafo único del artículo 669 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un régimen transitorio de un año a partir de su publicación. Así mismo, es cierto, que en caso de despido injustificado, los conceptos que revisten carácter salarial de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la referida ley deben incluirse en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

     Negó el carácter salarial de los bonos contenidos en los Decretos 617, 1240 y 1824 dictados por el Ejecutivo Nacional, habida cuenta que antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo los referidos bonos estaban excluidos expresamente excluidos del salario, a la par de que los decretos en referencia excluyen la naturaleza salarial de los bonos que establecen;

     Negó que el salario del actor se hubiere incrementado el salario del actor en Bs. 500,00 diarios por concepto de cesta ticket, Bs. 2.840,00 por concepto de decretos dictados por el ejecutivo Nacional Nros. 617, 1240 y 1824, en consecuencia es falso por lo que niegan que el salario diario del accionante haya sido la cantidad de Bs. 3.340,00 -

     Negó por no ser cierto que el accionante devengara para el 31 de diciembre de 1996 la cantidad de Bs. 11.131,43 producto de la suma de Bs. 3.785,00 y Bs. 2.300,00, por lo que niega que sea ese salario el que se debió tomar como base para el calculo de la compensación por transferencia, por lo que niega que exista diferencia alguna por tal concepto,

     Niega por ser incierto que su representada le deba cantidad alguna por concepto de pasivo causado,

     Desconoce por lo que niega que el accionante haya optado por dejar las cantidades que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y compensación por transferencia en manos de su representada, por lo que niega que su representada deba cancelarle al accionante intereses sobre dichas cantidades de conformidad con las tasa activa de los primeros 5 bancos del país,

     Es incierto por lo que niega que le corresponda al demandante adicionalmente la cantidad de Bs. 500,00 diarios y que tal cantidad debió repercutir en las utilidades del trabajador del año 1996 a junio de 1997,

     Es incierto por lo que niega que durante el año 1996, el actor devengó adicionalmente la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cesta ticket y que a dicho monto se le tenía que aplicar el 33,33% para obtener la diferencial de las utilidades para el año 1996 de Bs. 59.994,00, así mismo niega por no ser cierto que al actor en el año 1997 hasta el 19 junio de 1997 devengó adicionalmente la cantidad de Bs. 75.000,00 y que a este monto multiplicados por el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 24.997,50.

     Niega por ser falso la supuesta incidencia de la cesta ticket en las utilidades,

     Alega que es correcto el contenido de los artículos 669 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales reproduce textualmente el apoderado actor, pero niega por ser falso, que los mismos deban ser aplicados al presente caso,

     Niega que la empresa le aplicaba a todos los salarios el porcentaje del 33%, a los fines de la obtención de la participación anual,

     Alegó que es cierto, que EPOXIQUIM, C.A., le pago al accionante la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de bonificación única y especial,

     Negó el carácter salarial de la bonificación especial concedida al trabajador, en virtud de que la misma es ajena a la prestación de servicios y se produjo por causa del rompimiento del vinculo laboral;

     Que por lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice que el bono especial por la cantidad de Bs.2.500.000,00, cantidad que dividida entre 360 días arroja 6.944,44, parte la cual ha de considerarse de naturaleza salarial a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, niega que dicha cantidad incidiría en los siguientes conceptos, tal y como se indica a continuación:

    - Vacaciones vencidas no disfrutadas

    69 días por Bs.6.944,44: …………………………………..Bs. 479.166,36

    - Indemnización por preaviso omitido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    60 días por Bs. 6.944,44: …………………………………..Bs. 416.664,40

    - Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    150 días por Bs. 6.944,44: …………………………………..Bs.1.041.666,00

    - Antigüedad por despido injustificado (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    25 días por Bs. 6.944,44 …………………………………..Bs. 173.611,00

    - Utilidades

    Bs.2.500.000,00 por 33,33%: Bs. 833.250,00 anual y

    Equivalente a 11 meses ……………………………….. Bs. 763.812,50

     Niega que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, por ello es incierto que le adeude al actor la cantidad de Bs. 479.166.36 por tal concepto, así mismo niega que su representada le adeude cantidad de Bs. 416.664,40, por concepto de preaviso,

     Negó por ser falso que su representada le adeude la cantidad de Bs. 1.041.666,00 por concepto de indemnización por despido injustificado,

     Negó por ser falso, que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 173.611,00 por concepto de antigüedad por despido injustificado,

     Niega por ser falso que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 763.812,50, por concepto de utilidades,

     Niega, rechaza y contradice que el cesta ticket sea considerada como salario a partir del 19 de junio de 1997 y por ello tenga gran repercusión en los conceptos a cancelar por la empresa.

     Niega por ser falso que deba hacerse un recalculo de en el salario normal del accionante tomando en cuenta la cuota parte diaria de Bs. 500,00 por concepto de cesta ticket. Igualmente alega que es falso que dicha cantidad influya en los siguientes conceptos dando los siguientes montos:

    1. Bs. 34.500,00, por conceptos de 69 días de vacaciones no disfrutadas

    2. Bs. 30.000,00, por concepto de 60 días de preaviso

    3. Bs. 75.000,00, por concepto de 150 días de pago de indemnización (Art. 125 LOT)

    4. Bs. 12.500,00, por concepto de 25 días de antigüedad,

     Negó que al accionante se le deba incluir como parte integrante de su salario el bono correspondiente

     Argumentó en relación a la improcedencia de la indexación de las cantidades reclamadas por el actor;

     Alegó, a todo evento, que en el supuesto de que corresponda alguna diferencia al accionante por el pago de sus prestaciones sociales, la misma sea compensada con la bonificación única y especial otorgada al accionante con el fin de cubrir cualquier eventual diferencia que pudo arrojar el cálculo de sus prestaciones sociales.

  2. - Contestación por la codemandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.:

    Por su parte, en su escrito de contestación a la demanda (folios 115 al 144), la accionada CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.:

     Alegó su falta de cualidad e interés de esta para sostener el juicio, en virtud de que no mantuvo vinculo alguno con el demandante;

     Negó que la empresa Epoxiquim, C.A. sea contratista de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. y, por ende, niega que exista una vinculación jurídica entre ellas, de la cual pudiera derivarse una responsabilidad de esta última frente a los trabajadores de aquella;

     Señaló que los objetos sociales de Epoxiquim, C.A. y de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. son distintos y, por tanto, la actividad de aquella no es conexa ni inherente con la esta;

     Desconoció y negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, concatenando con los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil surgen como hechos controvertidos los siguientes:

     Hechos controvertidos por Epoxiquím, C.A.:

    (i) La cuantía del salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996 y 19 de junio de 1997;

    (ii) Los conceptos que integrarían el salario antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, y que incidirían en el cálculo de las prestaciones sociales;

    (iii) La procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

     Hechos controvertidos por CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.:

    (i) La relación de trabajo y por consiguiente todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan

    V

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

    En atención a lo anteriormente expuesto, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas

  3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el escrito Libelar:

    (i) copias fotostáticas simples de liquidación por egreso, relación de pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, relación de beneficios calculados conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y recibo de cancelación de bonificación especial; las que adminiculadas con los instrumentos, que cursan aportados por la accionada- Epoxiquim, C.A., a los folios 113 y 114, hacen plena prueba, aunado que en el acto de exhibición de documentos la demandada Epoxiquim, C.A. ratifico las copias consignadas, por lo que este Tribunal los tiene como exactos en su contenido, y de los mismos se evidencia que el actor percibió el pago de sus prestaciones sociales, tanto por la Ley Orgánica del Trabajo derogada como el finiquito de relación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Con respecto a los documentales anexos, que rielan a los folios 10 y 11, quien decide no los valora por cuanto no están suscritos por ninguna de las partes en consecuencia no le son oponibles. Y ASI SE DECIDE. Con el Escrito de Promoción de Pruebas

    (ii) El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

    (iii) Corre al folio177, marcado “A”, documentales contentivas de carnet del trabajador con emblemas o logos del Grupo Químico y Epoxiquim, C.A., cuyos datos identifican tanto al actor, como la dirección, teléfonos de la división de productos químicos; igualmente forma parte del anexo “A” notificación enviada al trabajador mediante la cual le informan que ha decidido prescindir de sus servicios, en dicho documento se observan igualmente los logotipos del Grupo Químico y de Epoxiquím, tales instrumentos, se aprecian al no ser impugnados ni desconocidos por las accionadas, en cuanto a que dicho documento acredita al actor como trabajador de Epoxiquím, C.A., y del GRUPO QUIMICO, S.A.C.A,. Y ASI SE DECIDE

    (iv) Con respecto a la exhibición de los recibos de pago que corren insertos a los folios 15 al 23 y el anexo marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F”, “F”,”F”, “F”, del expediente, quien decide no la valora por cuanto si bien es cierto que fue admitida dicha prueba la misma fue mal promovida ya que tal y como fueron traídos a los autos dichos documentales, para quien decide no constituye presunción grave de que los originales se encuentren en poder de las demandadas. Y ASI SE DECIDE

    (v) Con respecto a la prueba de informe que fuese solicitada en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, en donde se solicita se oficio al Banco Mercantil, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que la misma fue desistida por la parte interesada en fecha 11 de enero de 2000, tal y como consta en diligencia que corre inserta en folio 331. Y SI SE DECLARA

  4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EPOXIQUIM, C.A.

    (i) El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide da por reproducido su criterio respecto de la valoración del merito favorable de autos y que fuera explanado en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas producidas por la parte actora.

    (ii) Con respecto al original de la planilla de liquidación marcada “A”, original de de planilla de pago marcada “B” que corren insertas a los folios 242 y 243 del expediente fueron valoradas en las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

    (iii) Con respecto al documental anexo marcado “C” inserto a los folios 244 y 245 del expediente, contentivo de recibo de pago, suscrito por el actor, de conformidad con el dictamen pericial que corre inserto a los folios 311 al 319 del expediente, el cual no fue tachado por la parte actora y del mismo se desprende que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.828.246,08. Y ASÍ SE DECIDE

    (iv) Con respecto al documental anexo marcado “E”, que riela al folio 247 del expediente suscrito por el actor quien decide lo valora al no ser desconocido en su contenido y firma por parte de la representación del actor y del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.328.246,08, de parte de la empresa EPOXIQUIM, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    (v) Con respecto al documental inserto al folio 246, marcado “D”, quien decide lo valora por cuanto el mismo es una copia al carbón pero que esta firmada en original por el actor y dicho documental no fue impugnado o desconocido por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.500.000,00 y el mismo adminiculado a los documentales marcados “C” y “E” que corren insertos al expediente se concluye que el actor recibió por concepto de prestaciones la cantidad de Bs.9.156.492,16,

    conceptos calculados en base al salario que la empresa consideraba era el devengado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    (vi) Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 248 y 249 del expediente anexos marcados “F” y “G” muestras de Cesta Ticket y bono de alimentación, quien decide no lo valora por cuanto no le son oponibles al actor ya que emanan de un tercero, aunado al hecho que tienen fecha de emisión 31 de diciembre de 1998 y la relación laboral del actor concluyó en el año 1997. ASI SE DECIDE.

    3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA GRUPO QUIMICO, SACA.:

    (i) Con respecto al merito favorable, se da por reproducido la valoración efectuada en las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la codemandada Epoxiquim, C.A.

    (ii) Con respecto a las copias certificadas que corren insertas a los folios 253 al 274, correspondiente a la co-demandada Corporación Grupo Químico SACA y del folio 275 al 283, correspondiente a la co-demandada Epoxiquim, C.A., quien decide los valora por cuanto son documentos públicos suscritos por funcionarios competentes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CODEMANDADA GRUPO QUIMICO SACA

    Al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como codemandada por cuanto no mantuvo vinculo alguno con el demandante (jamás prestó servicios en dicha empresa); por lo que es necesario pasar a determinar la procedencia o no de tal alegato, por parte de quien decide, es necesario destacar que el actor en su demanda alega que la codemandada Epoxiquím, C.A., es una empresa contratista del Grupo Químico, Saca, por lo que ambas empresas constituyen una Unidad Económica aun cuando tienen personería jurídica diferente; a tal efecto, el actor debe probar fehacientemente la existencia de la unidad económica alegada, siendo el medio de prueba idóneo el instrumental por cuanto dicha unidad económica se evidencia de actas de asambleas, memorandos, balances y cualquier otro documento del cual se desprenda la actuación financiera o mercantil que cada una de las empresas tiene y que establezca la relación que existe entre ellas.

    Ahora bien observa quien decide que la unidad económica desde el punto de vista legal se encuentra contemplada en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La unidad económica se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que la misma se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.

    Con respecto a la Unidad Económica la Sala de Casación Social del m.T. de la República fijo posición en fecha 02 de Junio del 2004:

    Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente el instrumento poder asignados por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85, como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la Sociedad Mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber, los ciudadanos A.J.C.G., M.C.J. y J.C.C., lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol, S.R.L.; Coinfecciones Arenal, Sastrería S.R., C.A.; Promociones Arcam, C.A., y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador

    Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la formula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades

    .

    La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce igualmente la existencia de grupos económicos, a tal efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Todo lo anteriormente expuesto tiene base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la constitución Nacional: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”

    En el presente caso se revisaron las documentales que corren insertos a los folios 177 al 198, contentivas de copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas y la modificación del documento constitutivo estatutario co-demandada Corporación Grupo Químico SACA y rielan a los folios 143 al 154 copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la codemandada EPOXIQUIM, C.A a la cual se le dio pleno valor probatorio y de los mismos se desprende que dicha Asamblea Extraordinaria de accionistas fue presidida por el Dr. A.Z.E., en su carácter de presidente de la compañía y estando presente el Sr. E.J.S.F., en representación del Corporación Grupo Químico, C.A., única accionista de la compañía , propietaria de veinte (20) acciones o sea del 100% del capital, y en el capitulo II, del mismo documento correspondiente al capital y las acciones, artículo 5°, se lee que “El capital de la compañía es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00), de los cuales, CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A., suscribe SESENTA POR CIENTO (60%), representado por acciones clase “A”..., queda evidenciado la participación accionaría de la codemandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A. con respecto a la codemandada EPOXIQUÍM, C.A.

    Por su parte, en las disposiciones transitorias del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas y la modificación del documento constitutivo estatutario CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A, (FOLIO 141) se lee que el ciudadano L.M., fue designado como Presidente de la Corporación Grupo Químico, SACA, y para la codemandada Epoxiquím, C.A., tiene el carácter de Director suplente (Vto. Folio 152) es por lo que quien decide concluye de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo quedo demostrada la unidad económica o grupo de empresas entre las demandadas por lo que, en consecuencia, se desecha la excepción alegada por la codemandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A. relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE

    Ahora bien establecida la unidad económica o grupo de empresas y en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de que serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La codemandada Epoxiquím, C.A. al contestar la demandada admitió la relación laboral y tal como quedó establecida la unidad económica quien decide pasa a revisar la procedencia o no de los conceptos y montos r reclamados por el actor:

    Respecto al Carácter salarial de la Cesta Ticket

    El actor alega que al momento de calcular el salario correspondiente a diciembre 1996 y junio 1997, no le fue incluido la cantidad de Bs. 15.000,00 que la empresa le pagaba por concepto de Cesta Ticket, cantidad esta que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada debe ser tomado como parte del salario; y la co demandada Epoxiquím, C.A., en su escrito de contestación alega que dicho monto lo cancelaba como un subsidio o facilidad para permitir la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del mercado.

    Ahora bien el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Con respecto a la naturaleza salarial de dicho beneficio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, mediante sentencia N° AA60-S-2004-001002, estableció:

    Los artículos 666 y 669 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la liquidación de antigüedad y pacto de la compensación por transferencia y, su exigibilidad inmediata, respectivamente, en los siguientes términos:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    (omissis)

    Artículo 669. (...) PARÁGRAFO ÚNICO. Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su Artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.

    “…De la normativa anteriormente transcrita se evidencia, que si la relación de trabajo termina por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley, los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, se incluirán en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, imperativo legal éste que entiende la Sala constituye una sanción prevista para el patrono a los fines de evitar el despido masivo de los trabajadores durante el primer año de vigencia de la referida Ley sustantiva Laboral y así garantizar su estabilidad en el trabajo .

    En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana A.M.C. prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la empresa Centro Clínico La Isabelica, S.A., desde el 26 de mayo de 1.978 hasta el 17 de febrero de 1.998, fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente, es decir, a los ocho (08) meses de la entrada de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997, por lo que el Juez de alzada debió incluir los ingresos que recibió la trabajadora que revistan carácter salarial a la fecha del despido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, para calcular los montos que por concepto de diferencia de antigüedad y compensación por transferencia le corresponden, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo infringió el orden público laboral, al declarar improcedente el pago de la diferencia de antigüedad y compensación por transferencia, no aplicando así la consecuencia jurídica contemplada en el parágrafo primero del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena literalmente que los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, deben incluirse en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se declara…"

    Ahora bien, la empresa Epoxiquím, C.A. al contestar la demanda, reconoce que le pagaba al actor la cantidad de Bs. 15.000,00 por dicho concepto, limitándose a negar de que el mismo deba considerarse parte del salario alegando que dicho pago constituye un subsidio sin explanar los motivos de tal aseveración y promueve documentales identificadas como Muestras de Cesta Ticket (folios 248 y 249) sin valor probatorio, para quien decide, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio jurisprudencia anteriormente trascrito se tiene que la cantidad de Bs. 15.000,00 cancelada por la demandada mensualmente o a razón de Bs. 500,00 diarios, al trabajador forma parte del salario por haber terminado la relación laboral dentro del año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo sin justa causa. Y ASI SE DECIDE

    DEL CARÁCTER SALARIAL DE LOS BONOS 617, 1.240 Y 1.824

    Con respecto al carácter salarial de los bonos decretados por el Ejecutivo Nacional y que según

    el actor inciden en el salario a los fines del cálculo de la antigüedad y la compensación por transferencia, se observa:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    ….PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…

    Por su parte, el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece: Se integrara

    “Se integraran al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley: “… b) En el sector privado: Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos No 617, 1240 y 1.824 de fecha 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente…”

    Ahora si bien es cierto que los mencionados Decretos por disposición legal pasan a formar parte del salario no menos cierto es que dichos bonos beneficiaran a los trabajadores de acuerdo al salario devengado para la fecha ya que los mismos establecen un tope salarial a saber:

    - El Decreto 617, estableció un subsidio de Bs. 500,00 por cada jornada diaria de trabajo, el cual le corresponderá a los trabajadores que devenguen un sueldo normal mensual hasta Bs. 150.000,00 o Bs. 500,00 diario,

    - El decreto 1240 estableció un subsidio de alimentación y Transporte de Bs. 1.300,00 por cada jornada diaria laborada, para aquellos trabajadores que devenguen un sueldo normal mensual de hasta Bs. 75.000,00 o Bs. 2.500 diarios

    - El decreto 1824 estableció un subsidio de Bs. 1.040,00 por cada jornada diaria laborada para aquellos trabajadores que devenguen un sueldo de normal mensual de hasta Bs. 75.000,00 o Bs. 2.500,00 diarios ,

    A partir de lo anterior y de conformidad a la valoración de las probanzas traídas a los autos por las partes, se determina como salario que devengaba el actor era de Bs. 208.333,20 más la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de Cesta Ticket le da la cantidad de Bs. 223.333,20 por lo que se puede apreciar que el salario devengado por el actor supera los topes salariales establecidos en los bonos subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional (617, 1.240 y 1.824) en consecuencia esta solicitud se declara improcedente.

    DE LA NATURALEZA SALARIAL DE LA BONIFICACION ESPECIAL

    Con relación a la solicitud del actor de que la bonificación especial de Bs. 2.500.000,00 cancelada al actor con ocasión de la terminación del trabajo, forma parte del salario, quien decide observa que en el documento marcado “C”, que corre inserto a los folios 244 y 245 del expediente al cual se le dio valor probatorio de conformidad con el Dictamen Pericial (folios 311 al 319), que en dicho documental se establece claramente que dicha cantidad constituye una “…bonificación única y especial otorgada en forma voluntaria y graciosa por la empresa, la cual cubre cualquier eventual diferencia que pudo arrojar la liquidación respectiva…”

    A los efectos el Artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “….A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”

    En atención a lo anterior, se determina a la luz de lo establecido en dicho artículo que dicha bonificación no fue percibida por el actor en forma regular y permanente sino que fue única y exclusivamente por la terminación de la relación laboral, en consecuencia no forma parte del salario. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien determinado como ha sido que la cesta ticket y el bono subsidio (decreto 617) forman parte del salario devengado por el actor y que la demandada efectivamente no le canceló el pasivo laboral conforme al salario devengado por el actor.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad número 5.295.109, asistido de la abogada en ejercicio A.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.655, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra las empresas EPOXIQUIM, C.A. demandada principal y CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, S.A.C.A , representadas por los abogados en ejercicio L.B., J.M.O., ENRIQUE LAGRANGE, ARMIBNIO BORGAS, J.P., C.E. ACEDO, ROSEMAY THOMAS, J.M.L., A.G., A.B.L.E. PALACIOS W., J.R.T., E.P.L., M.D.M., C.N.L., V.V.E., G.P.D., R.M.D.S., M.C.U., L.A.S.M., L.J.V., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, DILLA SAAB SAAB, M.G.G.S. y M.E.P.P., inscritos en el I. P. S. A bajo los Nros. 1520, 7292, 6715, 14.329, 644, 19.654, 2177, 6286, 26.429, 1844, 1317, 48.273, 53.899, 58.706, 66.408, 66.382, 66.371, 15.071, 61.184, 61.176, 24.234, 67.142, 55.088 y 39.320; y se le condena al pago del complemento de los siguientes montos y conceptos, dado el carácter salarial del cesta ticket, en los siguientes términos:

  5. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    - 240 días por Bs. 1.000,00: …………………………………… Bs. 240.000,00

  6. ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19/06/1997:

    - 240 días por Bs. 1.000,00: …………………………………… Bs. 240.000,00

  7. INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: Año 1996 – fracción año 1997:

    - Año 1996: Bs. 360.000,00 por 33,33%: ...................... Bs. 119.988,00 (Diario Bs.333,30)

    - Del 01/01/1997 al 19/06/1997:Bs.150.000,00 por 33,33%: Bs. 49.995,00 (Diario Bs. 333,30)

  8. INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Y EN LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    - Compensación por transferencia: 240 días por Bs.333,30: Bs 79.992,00

    - Antigüedad acumulada: 240 días por Bs.333,30: Bs. 79.992,00

  9. VACACIONES VENCIDAS:

    - 69 días por Bs. 1.000,00: …………………………………. Bs. 69.000,00

  10. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (preaviso omitido):

    - 60 días por Bs. 1.000,00: …………………………............ Bs. 60.000,00

  11. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    -150 días por Bs. 1.000,00: …………………………………. Bs. 150.000,00

  12. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    - 25 días por 1.000,00: ………………………………………. Bs. 25.000,00

    LO QUE DA UN TOTAL DE Bs.1.113.967, cantidad esta que se ordena a la accionada a pagar al demandante.

  13. Los intereses causados por las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem:

    Las cantidades que por tales conceptos corresponden al actor, podrán ser deducidas de la bonificación especial otorgada a este (Bs. 2.500.000,00), la cual según el finiquito que cursa a los folios 115 al 117 del expediente , que cubre cualquier diferencia que pueda arrojar la liquidación efectuada por terminación de la relación laboral. Para dicho pago se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

  14. Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de las partes hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales

    la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia ( sentencia de Sala De Casación Social de fecha 12 de abril del 2005)

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los SIETE (7) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

    El Juez,

    I.S.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.

    La Secretaria,

    Y.B.

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