Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: L.F.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. R.M.A.M..

DEMANDADA: P.M.P.D.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.M.P., M.T.M.L. y M.C.S.C..

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.513.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21-03-2005 el ciudadano L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.233.939, con domicilio en el sector Los Guires, Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A., asistido por el abogado R.M.A.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241 y en la cual expone: Que es propietario y además poseedor de una extensión de terreno constante de Trescientas Sesenta y Cuatro hectáreas (364 has), que constituyen el fundo de su propiedad denominado, “Lorencito” Ubicado en el sector “Los Guires” Jurisdicción de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A. y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Situado en un botalón existente en la cerca de alambre y en el sitio donde divide con lo terrenos de los señores R.M.D. y M.R.R. demarcado “E-1” el cual tiene coordenadas, Norte. 842., 738; Este. 662,689; partiendo en línea recta por la cerca de alambre hasta el botalón “E-2”, que tiene coordenadas Norte: 842.642; Este: 663.349, de aquí continua el mismo lindero por la cerca de alambre finalizando en el botalón demarcado “E-3”, en una distancia de Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Metros con Noventa y Seis Centímetros (2.578,96 mts), dividiendo este lindero con los terrenos de R.M.; SUR: Del botalón “E-10”, siguiendo el curso del caño “Los Guires” por su margen izquierda y la cerca que lo circunda aguas arriba y pasando por los botalones “E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, finalizando en el botalón E-22; ESTE: Del E-3, por la cerca de alambre en su forma quebrada, pasando por los botalones “E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, finalizando en un botalón fijado en la izquierda del caño Los Guires” demarcado E-10. En su trayectoria este lindero atraviesa el c.T., dividiendo con los terrenos propiedad de los señores E.M. y Á.C., con una longitud de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (1.438,94 Mts); OESTE: Del botalón marcado E-22, siguiendo la cerca de alambre, en una longitud de Seiscientos Sesenta y Seis Metros con Cinco Centímetros (666,05 Mts), finalizando en el botalón E-1. es decir donde comenzó el deslinde y dividiendo este lindero con los terrenos del señor M.R., para una superficie total de 364 hectáreas. Las cuales le pertenecen por compra que hizo de 312,50 hectáreas al ciudadano HUMBERTOI GUZMÁN, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, anotado bajo el N° 74, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1.990, más 98,5 que compró según documento Registrado por ate la Oficina de Registro Subalterno del Municipio P.C., anotado bajo el N° 16, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.991 y por venta que hizo de 86 hectáreas, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, anotado bajo el N° 60, folios 38 al 42, Protocolo Primero, tomo segundo adicional, primer trimestre de 1.996, para un total de 364 hectáreas, los cuales anexó marcados a, b, c.

Expresó que dicha posesión de terreno la ejerció a plenitud desde hace cuarenta años, cuando se estableció de forma definitiva, en lo que es hoy su propiedad, por haberla adquirido como señaló posteriormente. Dedicándose a tiempo completo en compañía de sus hijos, familiares y trabajadores, a la cría de ganado vacuno, caballos, cochinos, ovejas, aves de corral. Produciendo queso para su comercialización como medio de sustento familiar mantenimiento de la finca, como levantar y restablecer cercas, sembrar pasto para los animales, construir pozos para extracción de agua, agarrar tapas para contener las aguas en invierno. Así mismo la producción de carne mediante la comercialización de mautes y novillas, que deben ser vendidos a temprana edad, por no tener suficiente terreno que le permita mantenerlos hasta alcanzar un peso adecuado para su comercialización en lo mercados de consumo.

Que venía realizando su actividad productiva agropecuaria de manera directa, con sacrificio como toda actividad del campo, pero apegado a el, en la paz y tranquilidad que el mismo brinda, hasta el día dos (02) de Febrero de este año 2005, cuando en horas de la mañana, en compañía de sus hijos y trabajadores del fundo, cuando se disponían a comenzar la faena del día, se dirigieron al lado Este de la finca, encontraron a unos trabajadores que estaban terminando de levantar una cerca de alambre de púas con estantes de madera, de aproximadamente 500 metros de largo, cercando aproximadamente 20 hectáreas en el sector conocido como el pesquero, el potrero de su propiedad del mismo nombre, a lo que procedieron a preguntarle a los trabajadores quien los había contratado para levantar esa cerca, respondiendo que había sido la señora P.M.P.D.R., esta cerca se apoya en una cerca interna de su propiedad, proyectándose hacia el extremo Este de la finca, por donde pasa la cerca perimetral de su propiedad y en una cerca perteneciente a la señora P.M.P.D.R., quien procedió a sacar el ganado de su propiedad y a introducir aproximadamente 7 animales (reses) de diferentes hierros, colores, sexo y tamaño, marcado con los hierros estampados en el folio 04 del libelo de la demanda.

Indica que ha tratado de persuadir a la ciudadana P.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.842.250, por medio del dialogo para deponga su actitud y proceda a retirar la cerca que de manera arbitraria levantó y lo que ha obtenido son amenazas y palabras subidas de tono, por lo que a la fecha después de haber transcurridos casi dos meses de materializarse el despojo de terreno que ha sido objeto su fundo, su ganado no puede pasar a la referida parcela, no pudiendo tampoco realizar ningún tipo de actividad en ese especifico sector de su fundo. La parcela de terreno que pertenece a la extensión mayor del fundo Lorencito que arbitrariamente y abusivamente le despojó la demandada, presenta los siguientes linderos muy específicos; NORTE: Con terrenos del mismo fundo “Lorencito” SUR: Con el c.T., que corre aguas abajo toda la parte sur del fundo en sentido Oeste-Este, en sabanas pertenecientes al fundo “Lorencito” y posesión de la señora P.M.P., quien ocupa una superficie de tierras del fundo “Lorencito”; ESTE: Con terrenos del mismo fundo y el caño “tintinal”, que lo atraviesa, buscando hacia el lado Norte, hasta unirse con el caño “ El tigre” con terrenos del mismo fundo, en el sitio denominado “El pesquero” donde esta el potrero del mismo nombre; OESTE: Con potreros y terrenos del mismo fundo, cerca y posesión de la señora P.M.P. .

Expresa que ha acreditado de manera clara y precisa la parcela de terreno que le pertenece en propiedad y posesión, sobre la cual había venido realizando hasta el dos de febrero de 2.005, actos directos de posesión, así mismo ha establecido sin lugar a dudas que la parcela de terreno de la que fue despojado, tiene aproximadamente 20 hectáreas, que se encuentra dentro de la extensión mayor del fundo “Lorencito”. Que de igual modo ha establecido que el acto inductivo de acometimiento despojatorio, por parte de la demandada, ocurrió a partir del mes de febrero del año 2.005, de lo que se puede apreciar que dichas líneas mandadas a levantar por la querellada, son nuevas, por lo que, si hacen el computo de los días transcurridos desde que se materializó el despojo, hasta la presente fecha de interposición de demanda, han transcurrido un mes y veinte días, tiempo durante el cual la demandada, ha detentado de manera ilegal la parcela de terreno de aproximadamente 20 hectáreas, manteniendo unos pocos animales de diferentes hierros y no permitiendo el ingreso de sus animales a dicha parcela. Que lo narrado anteriormente se ratifica con lo precisado en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando, del Estado Apure, en fecha 18 de marzo de 2.005.

Indica el demandante que no tuvo otra alternativa que fuera de la de pedir la tutela del órgano Jurisdiccional, a los fines de que al fondo de esa pretensión, dicte una sentencia definitiva donde le restituya en la posesión de la parcela de terreno de la que fue despojado y ordene el desmantelamiento de la cerca levantada arbitrariamente por la querellada, así como el Despojo del ganado debidamente identificados con sus hierros, que no son de su propiedad. En tal sentido pidió al Tribunal que previamente al Decreto de sentencia definitiva, acuerde el secuestro de la parcela de terreno de aproximadamente 20 hectáreas, con las bienhechurías que encuentren y del ganado que allí paste, traído por la querellada, en lugar de Decretar la restitución de su parcela de terreno, por no estar en condiciones de constituir la fianza o garantía a que hace referencia el encabezamiento del artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fundamento de la presente solicitud de Medida de secuestro, sobre el bien ya identificado, lo basó en lo previsto en el primer aparte del artículo anteriormente citado. Que la base legal que constituye el planteamiento de esta demanda, esta basado en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 771 del mismo Código, en relación al procedimiento es el establecido en los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y demás normas que le sean aplicables.

Que por todo ello con el carácter invocado, procedió formal decididamente a demandar a la ciudadana P.M.P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 1.842.250, para que convenga o en su defecto así sea establecido en su sentencia definitiva a restituirle el uso, goce y disfrute de la parcela de terreno ya identificada de aproximadamente 20 hectáreas, así mismo desmantele las bienhechurías y el ganado que llevó a la misma, como fundamento del ejercicio pleno de la posesión restituida luego de truncada la arbitrariedad ejecutada por la demandada. Solicitó al Tribunal para que se ejecute o practique la Medida de Secuestro, que se sirva Decretar en el presente proceso, se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Anexó documentos, insertos al libelo de la demanda del folio 10 al 34.

En fecha 06-04-05 fue admitida la demanda y por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una garantía hasta por la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarado sin lugar, para decretar la restitución solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-04-05 el ciudadano L.F.L., asistido del abogado R.M.A.M., Ratificó la solicitud de Secuestro de la parcela que constituye el fundamento de la presente acción, la cual fue invocada en el libelo de Demanda, que tiene como fundamento legal lo previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 37 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano L.F.L., parte querellante, al abogado R.M.A., Inpreabogado N° 87.241.

En fecha 13-04-05 este Tribunal Decretó Medida de Secuestro, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble denominado fundo “Lorencito”, ubicado en el sector “Los Guires” de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A.; solicitada mediante diligencia de fecha 08-04-05 por el ciudadano L.F.L., parte querellante, en el presente juicio. Se ordenó librar despacho de comisión con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial con las inserciones conducentes. Se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 27-06-05 se recibió oficio N° 05-636 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta circunscripción Judicial, anexando despacho de comisión sin ejecutar, constante de (26) folios útiles.

En fecha 30-06-05 este Tribunal decretó medida de secuestro sobre una parcela de terreno de aproximadamente (20) hectáreas, ubicado en el sector conocido como el pesquero que pertenece a una extensión mayor del fundo Lorencito, ubicado en el Sector los Guires de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A.; solicitado mediante diligencia por el abogado R.A.. Se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que de cumplimiento a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, a quien se ordenó remitir con oficio Despacho de Comisión con las inserciones conducentes.

Al folio 40 del cuaderno principal corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana P.M.P.D.R., parte querellada, a los abogados H.M.P., M.T.M. y M.C.S.C., Inpreabogados Nros.20.678, 111.547 y 108.421 respectivamente.

En fecha 09-08-05 el apoderado de la parte querellante Dr. R.A., presentó escrito promoviendo pruebas, constante de un (1) folios útil.

En fecha 10-08-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte querellante, Dr. R.A..

En fecha 10-08-05 el apoderado de la parte querellada, Dr. H.M.P., solicitó al Tribunal, sea declarada la Nulidad del auto de fecha 13 de abril de 2.005, mediante el cual se decreta medida de secuestro sin constitución de la respectiva garantía y se reponga la causa al estado de la constitución de garantía fijada legalmente por el Tribunal o en su defecto, se constituya garantía hipotecaria o prendaría sobre bienes propiedad del querellante para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle a la querellada, para el supuesto de que la demanda se declarara sin lugar y oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha el apoderado de la parte actora, abogado R.A., presentó escrito de pruebas constante de (1) folio útil, anexó facturas.

En fecha 11-08-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.

Del folio 50 al 62 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.V.H., C.D.A. y R.R.G..

En fecha 11-08-05 el Dr. R.A., apoderado de la parte querellante, promovió escrito de pruebas.

En fecha 11-08-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte querellante, Dr. R.A..

En fecha 11-08-05 el apoderado de la parte querellada Dr. H.P.I. los escritos de pruebas promovidas la parte querellante, en fecha 10 y 11 de agosto del 2005.

En fecha 26-09-05 el apoderado de la parte querellante, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo a alegatos.

En fecha 27-09-05 transcurrido el lapso para presentar alegatos, este Tribunal fijó un lapso de (8) días de despacho siguientes a esta fecha, para dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 28-09-05 el apoderado de la parte querellada, solicitó al Tribunal acordar computo por secretaria de los día de despacho transcurridos desde el día 27-06-05 exclusive hasta el día 26-09-05 inclusive. En fecha 04-10-05 se hizo cómputo por secretaria.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

En el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática de los siguientes documentos: a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 74, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, correspondiente a un lote de terreno con un área aproximada de trescientas doce hectáreas con cincuenta (312,50 Has.), ubicado en el lugar denominado Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A.. b) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 16 de Julio de 1991, bajo el Nº 14, folios 61 al 66, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1991, y por ante la Oficina Subalterna del Municipio P.C.d.E.A., bajo el Nº 16, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 91, correspondiente a un lote de terreno con un área aproximada de noventa y ocho hectáreas con cincuenta y siete áreas (98,57 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.P.d.E.A.. c) Documento registrado por la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 16 de Febrero de 1996, bajo el Nº 60, folios 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc., Primer Trimestre del año 1996, correspondiente a un lote de terreno con un área aproximada de treinta y nueve hectáreas (39 Has.), ubicado en jurisdicción de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A.. Siendo estos instrumentos copias fotostáticas de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la tenencia legítima del ciudadano L.F.L. sobre los mencionados lotes de terrenos que conforman el Fundo denominado “Lorencito”, dentro del cual se encuentra el lote de terreno objeto del presente litigio.

  2. - Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, evacuado el 18 de Marzo de 2005, donde expusieron su testimonio los ciudadanos J.V.H., C.D.A.P. y R.R.G.S.. Para apreciar esta prueba, se observa que estando dentro del lapso probatorio, la parte que produjo esta prueba, promovió a los testigos allí evacuados a objeto de que ratificaran o no la declaración hecha por ante la referida Notaría; y llegada la oportunidad fijada por este Tribunal a tal efecto, los mencionados testigos depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.V.H.: juró decir la verdad, que conoce a los ciudadanos L.F.L. y P.M.P.d.R., que le consta que el ciudadano L.F.L. vive junto con sus familiares en el fundo denominado Lorencito, ubicado en el Sector Los Guire, a orillas del caño del mismo nombre, de la Parroquia San R.d.A. y que se dedica a la cría de ganado y la agricultura, que le consta que el ciudadano L.F.L. tiene su fundo totalmente cercado, que trabaja con sus hijos la tierra, que tiene sembradas aproximadamente 250 Has. de pasto, donde pastan aproximadamente 500 reses, que le consta que el día 2 de Febrero de 2005, en horas de la madrugada el ciudadano L.F.L. en compañía de sus hijos y trabajadores del fundo, encontró a unas personas terminando de levantar una cerca de alambre de púas y estantes de madera de aproximadamente 500 mts. De largo, cercando aproximadamente veinte hectáreas de terreno en el sector conocido como El Pesquero, ubicada en el lado este. del Fundo Lorencito, y que esos trabajadores manifestaron que actuaban por ordenes de la señora P.P.d.R., y quienes corrieron el ganado del señor L.F.L. e introdujeron unas seis reses de diferentes hierros, raza, tamaño y colores, no permitiendo la entrada del ganado del señor Lugo al potrero de su propiedad; que la parcela de terreno mandada a cercar por la señora P.P. tiene los siguientes linderos: Norte: sabanas pertenecientes al fundo Lorencito, propiedad del señor L.F.L., Sur: sabanas pertenecientes al Fundo Lorencito y posesión de la señora P.P.d.R.; Este: sabanas del fundo Lorencito y el C.T., que atraviesa terrenos del fundo Lorencito, buscando hacia el lado norte hasta unirse con el C.E.T., en terrenos del mismo fundo;

    Oeste: con potrero y terrenos pertenecientes al fundo Lorencito; que le consta que la señora P.P.d.R. marca el ganado con hierro de su propiedad y otros hierros, los que se observan pastando en la parcela de terreno cercada clandestinamente; que le consta que la ciudadana P.P.d.R. ejerce la posesión de aproximadamente 30 Has. de terreno en el Sector El Pesquero del Fundo Lorencito del señor L.F.L.; que sabe los linderos del fundo Lorencito; que le consta que la señora

    P.P.d.R. levantó una cerca en el Sector conocido como El Pesquero y sacó el ganado del señor L.F.L. y mantiene pastando varias reses de hierros desconocidos. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la querellada contestó: que tiene su domicilio en San J.d.P., que los linderos del fundo Lorencito son Tintinal, el Pesquero, son los que el tiene ahí; que los linderos particulares de la parcela de terreno que fue mandada a cercar por la señora P.P. son los mismos, pero no el Pesquero y Tintinal.

    - C.D.A.P.: juró decir la verdad, que conoce a los ciudadanos L.F.L. y P.M.P.d.R., que le consta que el ciudadano L.F.L. vive junto con sus familiares en el fundo denominado Lorencito, ubicado en el Sector Los Guire, a orillas del caño del mismo nombre, de la Parroquia San R.d.A. y que se dedica a la cría de ganado y la agricultura, que le consta que el ciudadano L.F.L. tiene su fundo totalmente cercado, que trabaja con sus hijos la tierra, que tiene sembradas aproximadamente 250 Has. de pasto, donde pastan aproximadamente 500 reses, que le consta que el día 2 de Febrero de 2005, en horas de la madrugada el ciudadano L.F.L. en compañía de sus hijos y trabajadores del fundo, encontró a unas personas terminando de levantar una cerca de alambre de púas y estantes de madera de aproximadamente 500 mts. de largo, cercando aproximadamente veinte hectáreas de terreno en el sector conocido como El Pesquero, ubicada en el lado este. del Fundo Lorencito, y que esos trabajadores manifestaron que actuaban por ordenes de la señora P.P.d.R., y quienes corrieron el ganado del señor L.F.L. e introdujeron unas seis reses de diferentes hierros, raza, tamaño y colores, no permitiendo la entrada del ganado del señor Lugo al potrero de su propiedad; que la parcela de terreno mandada a cercar por la señora P.P. tiene los siguientes linderos: Norte: sabanas pertenecientes al fundo Lorencito, propiedad del señor L.F.L., Sur: sabanas pertenecientes al Fundo Lorencito y posesión de la señora P.P.d.R.; Este: sabanas del fundo Lorencito y el C.T., que atraviesa terrenos del fundo Lorencito, buscando hacia el lado norte hasta unirse con el C.E.T., en terrenos del mismo fundo;

    Oeste: con potrero y terrenos pertenecientes al fundo Lorencito; que le consta que la señora P.P.d.R. marca el ganado con hierro de su propiedad y otros hierros, los que se observan pastando en la parcela de terreno cercada clandestinamente; que le consta que la ciudadana P.P.d.R. ejerce la posesión de aproximadamente 30 Has. de terreno en el Sector El Pesquero del Fundo Lorencito del señor L.F.L.; que sabe los linderos del fundo Lorencito; que le consta que la señora

    P.P.d.R. levantó una cerca en el Sector conocido como El Pesquero y sacó el ganado del señor L.F.L. y mantiene pastando varias reses de hierros desconocidos. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la querellada contestó: que la superficie de la parcela de terreno que fue mandada a cercar de forma arbitraria por la señora P.P. es de aproximadamente 30 Hectáreas; que los linderos particulares de la parcela de terreno mencionada anterior es el mismo fundo del señor, la misma tierra del señor Lugo.

    - R.R.G.: juró decir la verdad, que conoce a los ciudadanos L.F.L. y P.M.P.d.R., que le consta que el ciudadano L.F.L. vive junto con sus familiares en el fundo denominado Lorencito, ubicado en el Sector Los Guire, a orillas del caño del mismo nombre, de la Parroquia San R.d.A. y que se dedica a la cría de ganado y la agricultura, que le consta que el ciudadano L.F.L. tiene su fundo totalmente cercado, que trabaja con sus hijos la tierra, que tiene sembradas aproximadamente 250 Has. de pasto, donde pastan aproximadamente 500 reses, que le consta que el día 2 de Febrero de 2005, en horas de la madrugada el ciudadano L.F.L. en compañía de sus hijos y trabajadores del fundo, encontró a unas personas terminando de levantar una cerca de alambre de púas y estantes de madera de aproximadamente 500 mts. De largo, cercando aproximadamente veinte hectáreas de terreno en el sector conocido como El Pesquero, ubicada en el lado este. del Fundo Lorencito, y que esos trabajadores manifestaron que actuaban por ordenes de la señora P.P.d.R., y quienes corrieron el ganado del señor L.F.L. e introdujeron unas seis reses de diferentes hierros, raza, tamaño y colores, no permitiendo la entrada del ganado del señor Lugo al potrero de su propiedad; que la parcela de terreno mandada a cercar por la señora P.P. tiene los siguientes linderos: Norte: sabanas pertenecientes al fundo Lorencito, propiedad del señor L.F.L., Sur: sabanas pertenecientes al Fundo Lorencito y posesión de la señora P.P.d.R.; Este: sabanas del fundo Lorencito y el C.T., que atraviesa terrenos del fundo Lorencito, buscando hacia el lado norte hasta unirse con el C.E.T., en terrenos del mismo fundo;

    Oeste: con potrero y terrenos pertenecientes al fundo Lorencito; que le consta que la señora P.P.d.R. marca el ganado con hierro de su propiedad y otros hierros, los que se observan pastando en la parcela de terreno cercada clandestinamente; que le consta que la ciudadana P.P.d.R. ejerce la posesión de aproximadamente 30 Has. de terreno en el Sector El Pesquero del Fundo Lorencito del señor L.F.L.; que sabe los linderos del fundo Lorencito; que le consta que la señora

    P.P.d.R. levantó una cerca en el Sector conocido como El Pesquero y sacó el ganado del señor L.F.L. y mantiene pastando varias reses de hierros desconocidos. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la querellada contestó: que los linderos particulares de la parcela de terreno que fue mandada a cercar por la señora P.P. son R.M. por un lado, por el otro A.C. y la señora Enma, el C.E.G. y M.R.; que los linderos particulares del Fundo Lorencito son los dichos anteriormente, que invirtió la pregunta por eso pidió la aclaratoria porque confundió la pregunta; que el día 2 de Febrero de 2005 en horas de la madrugada andaba en compañía del señor Francisco.

    De las deposiciones de los testigos, se pudo evidenciar que los mismos ratificaron los testimonios que rindieron por ante la Notaría Pública de San F.d.A., y al momento de ser repreguntados no precisaron los linderos del lote de terreno propiedad del querellante, ni del lote de terreno que alega el accionante le fue despojado, mas sin embargo, con su declaración se evidenció que tienen conocimiento de los hechos controvertidos y se pudo demostrar que la querellante de autos despojó parte de la posesión del ciudadano L.F.L.; en tal virtud, esta juzgadora le concede valor probatorio al justificativo de testigos bajo análisis para demostrar el despojo dentro de terrenos propiedad del querellante de autos, más no el lugar específico del despojo alegado.

  3. - Copia fotostática certificada de Aval Sanitario expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Oficina SASA San J.d.P., de fecha 30/12/2004, y de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Con respecto a estas documentales, se observa que mediante diligencia de fecha 11/08/2005 el apoderado judicial de la querellada de autos impugnó tales pruebas alegando que las mismas carecen de objeto y por no ser fidedignos; pero es el caso que el promovente de la prueba indicó al momento de promoverlas que el objeto de las mismas es demostrar el óptimo estado de salud de los bovinos que pertenecen y pastan en los predios del fundo Lorencito propiedad del ciudadano F.L., quien ejerce la posesión del mismo de forma ininterrumpida. Por otra parte, en cuanto a que dichas copias certificadas no son fidedignas, es necesario establecer, que el medio procesal para enervar la eficacia probatoria de unas copias certificadas no es la impugnación de las mismas, pues ello procede en caso de tratarse de copias simples; en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio a estas copias fotostáticas certificadas para demostrar que para la fecha 30/12/2004, en el fundo objeto del litigio pastan quinientos ochenta y cuatro (584) semovientes propiedad del querellante en óptimo estado de salud y que todos están vacunados, hecho éste que demuestra posesión sobre el inmueble propiedad del querellante.

  4. - Copia fotostática de documento privado emanado del ciudadano P.M.. Se observa que por cuento este instrumento es emanado de un tercero no parte en el presente juicio, éste debió haber sido ratificado por el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

  5. - Copia fotostática de registro de hierro propiedad del ciudadano L.F.L., Certificación de Propiedad Ganadera y Certificado de Productor Ganadero de la asociación ABPPACA a nombre del querellante. A estos instrumentos no se les concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnados por la contraparte.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA

    No aportó pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Propuesta la presente querella interdictal por despojo, se observa que la carga de la prueba del despojo la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Siendo así, corresponde a este Tribunal a.s.e.q. cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; y fue suficientemente demostrado en autos no sólo la posesión legítima del lote de terreno a través de los documentos de propiedad acompañados, sino también fue comprobada a través de los diferentes medios probatorios precedentemente analizados, la circunstancia del efectivo ejercicio de la posesión habida cuenta que demostró que realiza un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que resultó demostrado en autos, con el justificativo de testigos debidamente ratificado; pero es el caso que, como quedó establecido supra, con el referido justificativo de testigos se demostró el despojo dentro de terrenos propiedad y possión del querellante de autos, más no el lugar específico del despojo alegado, toda vez que expresó en su libelo lo siguiente: “La parcela de terreno que pertenece a la extensión mayor del fundo “Lorencito”, que arbitraria y abusivamente me despojó la demandada, presenta los siguientes linderos muy específicos: NORTE: Con terrenos del mismo fundo “Lorencito” SUR: Con el c.T., que corre aguas abajo toda la parte sur del fundo en sentido Oeste – Este, en sabanas pertenecientes al fundo “Lorencito” y posesión de la señora P.M.P., quien ocupa una superficie de tierras del fundo “Lorencito”: ESTE: Con terrenos del mismo fundo y el caño “tintinal”, que lo atraviesa, buscando hacia el lado Norte, hasta unirse con el caño “El tigre” en terrenos del mismo fundo, en el sitio denominado “El pesquero” donde esta el potrero del mismo nombre. OESTE: Con potreros y terrenos del mismo fundo, cerca y posesión de la señora P.M.P.…” De lo que se infiere que al querellante no le fue despojada la totalidad del fundo de su propiedad y posesión denominado “Lorencito”, sino que fue solo una parte del mismo, alegando ser aproximadamente veinte hectáreas (20 Has.), por lo que el querellante debió demostrar la ubicación geográfica específica del lugar donde aduce haber sido despojado en su posesión por la querellada, hecho éste que no demostró, pues no promovió las pruebas pertinentes para probar tal hecho. Por lo que no se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante demostró ciertamente que el despojo del cual fue objeto fue en el mes de Febrero del año 2005, de lo que se infiere que la presente acción fue intentada dentro del lapso legal establecido por la precitada norma. Ahora bien, visto que el querellante solo demostró dos de los tres requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la presente acción, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, toda vez que para que prospere la misma, deben cumplirse acumulativamente con los mismos. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano L.F.L. en contra de la ciudadana P.M.P.D.R.. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro sobre el inmueble denominado Fundo Lorencito, ubicado en el Sector “Los Güires” de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos del mismo fundo “Lorencito”, SUR: Con el c.T., que corre aguas abajo toda la parte sur del fundo en sentido Oeste – Este, en sabanas pertenecientes al fundo “Lorencito” y posesión de la señora P.M.P., ESTE: Con terrenos del mismo fundo y el caño “Tintinal”, que lo atraviesa, buscando hacia el lado Norte, hasta unirse con el caño “El Tigre” en terrenos del mismo fundo, en el sitio denominado “El pesquero” donde esta el potrero del mismo nombre, y OESTE: Con potreros y terrenos del mismo fundo, cerca y posesión de la señora P.M.P., decretada mediante auto de fecha 13 de Abril de 2005, y así se decide. Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la una de la tarde del día catorce (14) de Octubre del año 2.005. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR