Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002268

ASUNTO : RP01-R-2011-000137

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.D.G., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente, referente a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.L.G.F., quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.D.M.; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.D.G., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, se observa que la misma lo sustenta en las previsiones de los artículos 108 y 109, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la siguiente manera:

Señala la recurrente, que la Recurrida causa indefensión al Ministerio Público y un Gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que solicitó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano en mención cometió el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y debido a que dicho ciudadano no ha comparecido por ante el Ministerio Público, haciendo caso omiso de las citaciones enviadas, en reiteradas oportunidades con el fin de notificarlo de las medidas de Protección y Seguridad impuestas en su contra; así como para realizar la imputación fiscal correspondiente.

Agrega también la apelante, que la decisión de la recurrida es contradictoria, porque por una parte señala que se encuentran llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra señala que no se encuentran llenos los extremos referidos.

Adicionalmente a esto, destaca que ante la solicitud de la orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.L.G., la Juez Segunda de Control señaló, que debe primero el Ministerio Público solicitar un Mandato de Conducción, tal y como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el presunto imputado sea conducido por la fuerza Pública y de manera inmediata ante el funcionario del Ministerio Público; considerando la recurrente que el mencionado artículo establece el mandato de conducción para tomarle entrevista a una persona y en el presente caso se solicita la orden de aprehensión para realizar la respectiva imputación fiscal y la notificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra; resaltando además que el ciudadano en mención tiene en la presente causa la cualidad de presunto agresor, quedando excluido de la norma establecida en citado artículo.

Por último, solicita a esta Alzada se declare Con Lugar el Recurso, y dicte la decisión en cuanto ha lugar en derecho, promoviendo como medios de prueba, la decisión recurrida, así como copia de solicitud de la Orden de Aprehensión.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no hubo contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Y.D.G., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente, referente a Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.L.G.F., estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Revisada como han sido las actuaciones que acompaña el escrito de solicitud, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado y dando cumpliendo a lo establecido en los artículos 2 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 y las atribuciones conferidas en el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Se observa que se encuentran llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esto una vez que fueron revisadas exhaustivamente las actas que acompañaban dicha solicitud, en virtud que de las diligencia practicadas por la Representante Fiscal, dentro de estas diligencias pertinentes y necesarias, esta la citación al presunto autor del hecho que dio origen a esta investigación penal, dejar citaciones al presunto imputado, para que el mismo acudiera a ese Despacho Fiscal, acompañados de su abogado de confianza. (Ver folios 16, 28, 30, 43, de este asunto).

Así mismo, se observa que la Fiscal Décima del Ministerio Público, aún esta en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en los numeral 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo dispuesto en el artículo 11 en su cuarto y quinto aparte de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque estando facultado para practicar la citación del presunto imputado, hecho que da origen en este caso en particular, a la no asistencia voluntaria del presunto imputado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, el representante fiscal, puede y debe primero, solicitar al Juez de Control un MANDATO DE CONDICCIÓN tal y como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el presunto imputado sea conducido por la fuerza pública y de forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público.

Evidenciándose que en la presente investigación penal, que la representante del Ministerio Público solicito Mandato de Conducción a este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2011, acordando este Juzgado en fecha 07 de Abril del presente año dicho mandato, y visto que en el presente asunto no consta resulta del oficio librado en fecha 11 de Abril de 2011, al Comandante del Destacamento Nº 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, en el cual se ordenaba que el ciudadano F.L.G.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.290.736, sea conducido con empleo de la fuerza pública de ser necesario en forma inmediata a su ubicación, para la Fiscalia Décima del Ministerio Público, el día 12-04-2011, a las 10:00 horas de la mañana, considera este Juzgador que no se han agotado todas las vías expeditas, previas a solicitar una orden de aprehensión, enfatizándose que lo anterior no es un mero formalismo, sino que es un Principio Constitucional previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículo 1, 130 al final del primer aparte y 310 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y visto que no se encuentra llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano F.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.290.736, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el profesional del derecho Y.D.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Justicia Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano F.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.290.736, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, ABG. Y.D.G., por no encontrase llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: Y.D.G., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, se puede observar que el mismo se encuentra fundamentado en los artículos 108 y 109, numeral 4, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano F.L.G.F..

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, la recurrente interpone el recurso de manera errada, basado en las normas referidas para la Apelación de Sentencia Definitiva al fundamentarla en los artículos 108 y 109, numeral 4, de la ley de género en comento; que prevén:

Artículo 108: “Contra la Sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

Artículo 109: “El recurso solo podrá fundarse en:…

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De acuerdo al tipo de sentencia de la cual se apela; es decir una sentencia interlocutoria, las normas aplicables para la fundamentación del recurso de apelación, deben ser las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la Apelación de Autos Artículos 447 al 450 del COPP), por remisión supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos y al respecto, precisa previamente lo siguiente:

El artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal prevé:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Y el artículo 448, ejusdem establece lo siguiente:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en el precitado artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los argumentos que alega la recurrente, para sustentar, los motivos o causales, del Recurso de Apelación en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 4, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., no son congruentes con los supuestos exigidos por la norma citada. Además, dicha disposición rige para el caso de apelación de una sentencia definitiva; pues no señala de manera expresa la apelante cuál norma jurídica fue erróneamente aplicada o inobservada; mucho menos señala, porqué considera que hubo violación de la ley.

Por otra parte, añade la impugnante que la decisión recurrida le causa indefensión al Ministerio Público y un gravamen irreparable al Estado Venezolano; pero no expresa de qué manera la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión le causa indefensión a la Institución que representa y un gravamen irreparable al Estado venezolano; sino que se limitó a señalar que consideraba que se encontraban, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla; ya que según su dicho existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.L.G.F., cometió el delito de Amenaza tipificado en el artículo 41 de la Ley especial ut supra referida, haciendo caso omiso a las citaciones dirigidas a su persona por el Ministerio Público, con el fin de notificarlo de las medidas de seguridad impuestas en su contra y para realizar la imputación Fiscal correspondiente.

Por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos que exige el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Autos; como lo es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado nuestro)

El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el p.p. debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria o Auto Fundado.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 447, limitándose solo a enunciar el contenido de la norma del artículo 108.4, de la Ley especial bajo estudio, sin dar una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca.

Ahora bien, en el presente caso es importante significar, que la Fiscalía del Ministerio Público dio inicio a la investigación en virtud de denuncia interpuesta por la presunta víctima, ciudadana A.D.C.R.D.M., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como lo es LA AMENAZA, tipificado en el artículo 41 ejusdem; delito éste que refiere violencia en contra de la mujer y que por su connotación dentro de la sociedad “…constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo..”, como así fue explanado en la exposición de motivos de la mencionada Ley especial; por lo que se debe propender a garantizarle a la misma, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de sus derechos humanos; así como su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin limitación alguna; con la garantía por parte del Estado de brindarle protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; todo ello, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas definidas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, como así también consta en la Exposición de Motivos de misma Ley Especial, bajo el postulado del artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Resaltado Nuestro)

En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que se le debe dar preeminencia a la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., para salvaguardar los derechos humanos de la presunta víctima, ciudadana A.D.C.R.D.M., ya que al revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que existen suficientes elementos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo que conlleva a emitir la orden de Aprehensión, en contra del ciudadano F.L.G.F., solicitada por el Ministerio Público, al considerar esta Corte de Apelaciones que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se agotaron las diligencias preliminares, para lograr la comparecencia del presunto agresor ante la Fiscalía del Ministerio Público, a través de un Mandato de Conducción, adoptando el mismo una conducta contumaz, al no comparecer, a pesar de haber sido notificado, en su domicilio.

En este sentido, queda desechado el criterio sustentado por el A quo de “…que no se han agotado las vías expeditas, previas a solicitar una orden de aprehensión…”; pues, sí cumplió el Ministerio Público con dichas exigencias, antes de presentar la solicitud en cuestión. Es por esto que, pese a que el Recurso de Apelación debe Declararse SIN LUGAR, en virtud de los fundamentos antes expuestos; están dadas las condiciones para la procedencia de la Orden de Aprehensión. En consecuencia se debe ANULAR la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal A Quo EMITIR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, para asegurar el proceso ante la posibilidad de que el presunto agresor se sustraiga de la administración de justicia; Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.D.G., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la recurrente, referente a la solicitud de la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.L.G.F., quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.D.M.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ORDENA EMITIR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano antes referido, por el Tribunal A Quo.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. M.E.B.

El Juez Superior

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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