Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3760-14

En fecha 5 de febrero de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem; ASOCIACION AGRAVADA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir o no, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actúo en su carácter de defensa del ciudadano J.A.C., situación que se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputado, cursante a los folios 7 al 20 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias es por lo que esta Sala infiere que el abogado antes mencionada posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que el recurrente fundamenta su acción recursiva conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano J.A.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 20 de Noviembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 13 del mismo mes y año antes referido, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 73 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Jueves 14/11/2013, Viernes 15/11/2013, Lunes 18/11/2013, Martes 19/12/2013 y Miércoles 20/12/2013.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2013 (folio 49 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el día 19 del mismo mes y año, consignó el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 73 del cuaderno de apelación, el cual se detalla de la siguiente manera: Martes 19/12/2013, transcurriendo así un (1) día de Despacho; y por haber sido interpuesto de manera temporánea el escrito será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Por último, se observa que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.C., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem; ASOCIACION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por el Abogado F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.C., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ejusdem; ASOCIACION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 1, 4 y 9 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

EXP Nº 10Aa-3760-14

SA/GP/JBU/MML/jec.-

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