Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-003520

Parte Demandante: F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.965.016

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.O. de GUARDIA, I.S.C.F. y J.D.F.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.400, 3.735 y 91.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GOERYL MELENDEZ VELASQUEZ, y M.F.S. G, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.727 y 50.476, respectivamente.

Motivo: Consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Antecedentes

En el auto dictado en fecha ocho (8) de octubre de 2007, el Juez a quo ordenó la consulta estipulada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Consulta, lo hace este Juzgador con base en las siguientes consideraciones:

La Consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se asimila a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable, por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta- así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).

De la Sentencia Consultada

Observa quien suscribe, que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes razonamientos:

En nuestra legislación la estabilidad en el empleo se adquiere al tercer mes ininterrumpido de servicio siendo un contrato a tiempo indeterminado como el de autos, de manera tal que si una persona tiene más de 10 años en un puesto de trabajo, es por que este estabilidad se ha afianzado notablemente y con tesón se mantiene un trabajador tanto tiempo en un puesto de trabajo pretender que en el caso de autos el trabajador no goce de tal estabilidad con la excusa de la burocrática organización de la demandada considera este sentenciador a todas luces contraria los principios básicos del derecho del trabajo. Una persona que ha contribuido al bienestar de la comunidad universitaria siendo en consecuencia esta ultima la beneficiaria del servicio prestado por el trabajador con tantos años de su vida debe garantizar la estabilidad en el empleo del trabajador, pues se lo ha ganado con tantos años de servicios y merece la garantía de la estabilidad. En tal sentido considera quien hoy sentencia que el despido no se fundamento en alguna de las causales exigidas en la Ley artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado queda plenamente acreditado que la demandada siempre se ha visto beneficiada del servicio del trabajador el cual se insiste merece de ésta su reinstalación, es decir, debemos en definitiva declarar con lugar la calificación del despido como injustificado y por tanto ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de la suma que quedó acredita por UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.461.000,00), mensual.. ASI SE DECIDE.

De la motivación para decidir

La parte accionante señaló en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de octubre de 1995 para la Universidad Central de Venezuela desempeñando el cargo de Coordinador de Seguros hasta el día 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

La parte demanda estando dentro de la oportunidad legal contestó la demandada en la que negó la relación de trabajo de F.M. con la Universidad Central de Venezuela. Al respecto alegó lo siguiente:

No es cierto y por eso en nombre de mi representada NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el Ciudadano F.M., prestara servicios para la Universidad CENTRAL DE VENEZUELA, ya que el mismo en su solicitud, reconoce que trabajo para la COMISON MIXTA DE SEGUROS, entre creado por el C.U., y que según el ACTA MODIFICADORA DE LAS CLAUSULAS 90,91,92 Y 93 DEL CONVENIO VIGENTE ENTRE LA UCV Y LA ASOCIACION DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS (antes denominado AEA, hoy SINATRAUCV Es regido para un fin único, el cual es ventilar todo lo referente a el SEGURO DE VIDA a favor de los Empleados Administrativos.

De las pruebas que fueron incorporadas por la parte demandante constan documentales con pleno valor probatorio, sobre las cuales la representación de la demandada no hizo observación en la audiencia de juicio, en la que se demuestra que el ciudadano F.M.J. prestó servicio para la Comisión Mixta de Seguros UCV-AREA desde el 30 de octubre de 1995 con el cargo de Coordinador de Seguros con una remuneración mensual de 1.461.721,79 –ver constancia de trabajo con membrete y sello de la UCV, -folio 131- carnet expedido por la UCV en el que se identifica al M.P.F.J. –folio 132-comunicaciones dirigidas al accionante con sello de la UCV Dirección de Recursos Humanos –folios 134 y 135-, Comunicación firmada por la ciudadana I.O.P. de la Comisión Mixta de Seguros Area-UCV en la que informó la estructura actual del sueldo del personal de USAEA, informes técnicos que cursan en autos de los cuales de evidencia membrete de la Universidad Central de Venezuela, la designación de la comisión mixta de seguros UCV-AEA –folio 142 al 161- estructura organizacional y funcional de la Unidad de Seguros –folio 162 al 167-

Igualmente consta en autos sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en una acción de amparo que fuera incoada en contra de la Universidad Central de Venezuela –Comisión Mixta de Seguros AEA por no dar cumplimiento a la P.A. N° 075-05 de fecha 21 de enero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en la que declaró procedente. En dicha acción la quejosa Universidad Central de Venezuela argumentó que no fue el patrono y que la Comisión Mixta de Seguros AEA de la Universidad Central de Venezuela, fue sólo una mesa de trabajo, argumento fáctico que también alegó en esta solicitud. En tal sentido dicho Tribunal Superior –acogiendo la sentencia dictada en el mismo caso- señaló que, “se atiene a las respuestas que diera esa representación de la Universidad, en las que admitió dicha Comisión no tenía personalidad jurídica y que actuaba como mesa de trabajo integrada por la Asociación de Empleados y de la universidad, aunado a ello los documentos aportados por el actor prueban que él es trabajador de la Universidad”

En consecuencia, tal como quedó demostrado a los autos el ciudadano F.M. fue y es trabajador de la Universidad Central de Venezuela y así se decide.

Del examen de las pruebas se desprende entonces que el accionante prestó servicios como Coordinador en la Oficina de Seguros de la Universidad Central de Venezuela, teniendo cualidad la Universidad para hacerse presente en juicio y desvirtuar el hecho del despido al que fue objeto el accionante. En consecuencia al no quedar demostrado en autos lo justificado del despido, tiene forzosamente esta Alzada confirmar la decisión consultada, en la que se declaró con lugar la calificación de despido, condenándose a la demandada a reenganchar a la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos, calculados sobre la base del salario de Bs. 1.461.000,00 mensuales, trascurridos desde la fecha de notificación de la demandada –11 de enero de 2007- hasta su definitiva reincorporación o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido. ASI SE DECIDE.

Queda en los términos expuestos la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en consulta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) en el juicio seguido por el ciudadano F.J.M. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que ordenó a la parte demandada a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 1.461.000,00, calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada -11 de enero de 2007- hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante. Segundo: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). 197° y 148°.

El Juez

Hermann Vásquez Flores

El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EXP Nº AP21-S-2006-003520

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