Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInhibición

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 20 de Octubre de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada A.M.V., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos F.M.J.V., y M.E.H.D.J., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 8.454.546 y 8.975.917, respectivamente.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

…Es el caso, que entre el precipitado abogado P.F.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.585, actuando como abogado asistente de los accionantes, y mi persona existe una enemistad publica y manifiesta debido a una denuncia efectuada en mi contra (…), para desacreditarme como profesional sin motivo ni base alguna solo se presto como apoyo solidario de otra persona que le pidió para hacer algo que ni sabia porque lo hacia, por tales motivos de manera deliberada, desconsiderada e injusta pretende poner en tela de juicio la honestidad y transparencia de mis actuaciones como Jueza de este Despacho Judicial y que distan enormente del trato respetuoso que debe caracterizar las relaciones entre los jueces y justiciable, lo que influye enormente en mi animo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad de esta causa, resultando evidente que ha surgido una enemistad entre ese profesional del derecho y mi persona (…),siendo lo mas conveniente que me aparte definitivamente de su conocimiento para que la misma sea decidí por un juez absolutamente imparcial ajeno a esta situación (…), por lo que encontrándome en el caso de autos comprendida en el causal de reacusación prevista en el Ordinal 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como juez para conocer de la presente causa, ME INHIBO de conocer del presente, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar…

.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada A.M.V., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada A.M.V., en su en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lea/ovh

Exp. Nº 15-5081

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