Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002418

ASUNTO: RP11-P-2013-002418

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano F.M.M.L., por la Comisión del Delito AMENAZA, en perjuicio de la Ciudadana A.M.G.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al F.M.M.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, cuando la ciudadana A.M.G. se presentó ante funcionarios del CICPC a fin de formular denuncia en contra del ciudadano F.M.M.L., y expone: resulta ser que hace aproximadamente tres semanas tuve un problema con un muchacho de nombre F.M. apodado FRANCISQUITO, y me amenazo que me iba a quemar, en la bomba de guaca, pero como se quedó tranquilo y no me dijo más nada, no le hice caso, pero el día de ayer en horas yo me encontraba en la bomba de guaca trabajando y lo vi que venias hacia mí y tenía un cuchillo en la cintura y una pistola en la mano, así que me metí para mi casa lo más rápido que pude y él se quedó afuera de mi casa esperando a que yo saliera, y como no Salí entonces él se fue como a los 15 minutos, ahora vivo con miedo y no he podido ir a trabajar. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se IMPONGAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: F.M.M.L., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V 14.064.076, hijo de F.A.M.L.R. y S.J.L.d.M., residenciado en: Guaca, sector L.H., casa sin número, cerca de un centro técnico San J.B.M.B.d.E.S., quien manifestó (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): ““Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor del mi representado, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no esté de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano F.M.M.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, cuando la ciudadana A.M.G. se presentó ante funcionarios del CICPC a fin de formular denuncia en contra del ciudadano F.M.M.L., y expone: resulta ser que hace aproximadamente tres semanas tuve un problema con un muchacho de nombre F.M. apodado FRANCISQUITO, y me amenazo que me iba a quemar, en la bomba de guaca, pero como se quedó tranquilo y no me dijo más nada, no le hice caso, pero el día de ayer en horas yo me encontraba en la bomba de guaca trabajando y lo vi que venias hacia mí y tenía un cuchillo en la cintura y una pistola en la mano, así que me metí para mi casa lo más rápido que pude y él se quedó afuera de mi casa esperando a que yo saliera, y como no Salí entonces él se fue como a los 15 minutos, ahora vivo con miedo y no he podido ir a trabajar y asimismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-06-2013.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN: de fecha 28-06-2013, suscrita por la Victima Ciudadana: A.M.G.F.M.M.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.G.; ante funcionarios del CICPC a fin de formular denuncia en contra del ciudadano F.M.M.L., y expone: resulta ser que hace aproximadamente tres semanas tuve un problema con un muchacho de nombre F.M. apodado FRANCISQUITO, y me amenazo que me iba a quemar, en la bomba de guaca, pero como se quedó tranquilo y no me dijo más nada, no le hice caso, pero el día de ayer en horas yo me encontraba en la bomba de guaca trabajando y lo vi que venias hacia mí y tenía un cuchillo en la cintura y una pistola en la mano, así que me metí para mi casa lo más rápido que pude y él se quedó afuera de mi casa esperando a que yo saliera, y como no Salí entonces él se fue como a los 15 minutos, ahora vivo con miedo y no he podido ir a trabajar. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido al Imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizó llamada al SIIPOL a fin de verificar solicitudes que pudiera tener el imputado, y en la cual se indicó que el mismo no posee registros. INSPECCION Nº 1011, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizada en el sitio del suceso. MEMORANDUN Nº 9700-226-742, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: F.M.M.L. Z, no posee registros policiales…

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se IMPONEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.M.M.L., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V 14.064.076, hijo de F.A.M.L.R. y S.J.L.d.M., residenciado en: Guaca, sector L.H., casa sin número, cerca de un centro técnico San J.B.M.B.d.E.S.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.G.; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se IMPONEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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