Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-001172.-

Barquisimeto, 04 de octubre de 2006 Años 196° y 147°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano F.M.V., en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadano F.M.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.784.248, domiciliado en Duaca, AV. 11 esquina carrera 112, número 47-03, Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Sexta el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase: Automóvil, Tipo sedan, Modelo Corolla, Color vino tinto, Placas MAE-03F, Uso Particular, Año 1995 Serial de Carrocería AE101-99299311, Serial de Motor: Desvastado, el cual según sus dichos le pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado ante la Notaria Pública Tercera, inserto bajo el Nº 73, tomo 79 de los libros de autenticación llevados por esta notaría pública, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-1664-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de experticia de seriales Nº 9700-056-23411-05 de fecha 30 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios G.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende que el serial de carrocería AE101-9929931 es falso, por cuanto el material de elaboración de la chapa, la forma y grabado de los dígitos difiere de los utilizados por la planta ensambladora, por una parte, por otra parte el serial de motor se encuentra desvastado, y también se determino que le serial del compacto se encuentra falso y a su vez incorporado lo cual hace imposible poder acreditar origen del vehículo.

En virtud de ello, esta Juzgadora procedió a la revisión de las actas que integran la presente causa, y constatando la completa investigación desarrollada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observa que es acertada la posición asumida por ese despacho Fiscal cuando en fecha 31/01/06 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano F.M.V., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que los seriales del vehículos son totalmente falsos en cuanto al material de elaboración de dicha chapa, forma, grabado de los dígitos y el sistema de fijación no corresponden con los utilizados por la planta ensambladora, con lo cual se evidencia la imposibilidad de determinar el origen del citado bien tendiente a precisar la titularidad del bien solicitado.

Es también importante señalar que se procedió a la verificación del documento que encabeza la cadena documental, en la cual presuntamente se adquirió el vehículo solicitado mediante subasta, obteniendo como respuesta por parte del Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se informó que jamás se tramitó subasta alguna en la fecha indicada y el expediente señalado no corresponde con la nomenclatura del Tribunal, constituyendo una prueba de falsedad absoluta con respecto a la propiedad del vehículo así como a la titularidad del bien.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Color Vino tinto, Placas MAE – 03F, Uso Particular, Año 1995, Serial de Carrocería AE101-9929931 (falso), solicitado por el ciudadano F.M.V., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.784.248, domiciliado en Duaca, Av. 11, esquina carrera 12, número 47-03, Estado Lara, ya que a juicio de este tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión en consonancia con el resultado de las pruebas técnicas practicadas que permitiesen determinar el origen y/o procedencia del bien solicitado, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO

Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/

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