Decisión nº 2U287-03 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Junio de 2004

194° y 144°

Siendo fecha, Diez y Seis de Junio del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U287-03 seguida a los ciudadanos F.M.C., venezolano, nacido el 03-07-1956, de 45 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.752.855, hijo de F.H. y de F.L., residenciado en el Sector el Calvario, El Parque, casa sin numero, y E.D.C.B.R., venezolana, nacida el 21-02-1968, de 36 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 14.907.408, hija de I.R. y de Edito Berroteran, residenciada en el Sector el Calvario, El Parque, casa sin numero quienes fueron aprendido y presentado al Tribunal Tercero de Control por el fiscal 5to del Ministerio Publico, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con sede en Guarenas a cargo del Dr. M.J.V., conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Y.C.V., quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en Representación del Estado Venezolano la Fiscal 5to del Ministerio Público la Abogada E.D., los acusados F.M.C. Y E.D.C.B., asistido por sus Defensoras Públicas las ciudadanas Abogado. J.R. Y X.J.. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone “este Tribunal en atención a los articulo 26 y 49 ordinal 3° ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando en esta causa existen más de dos diferimientos por causa de la ausencia de los escabinos y que la no comparecencia de estos impide la constitución de este Tribunal y se convierte facticamente en una dilación indebida que atenta contra la administración de Justicia en consecuencia declara la Apertura a Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal de conformidad con la decisión número 3744 de la sala constitucional de fecha 22-12-03 y verificadas como han sido la presencia de las partes citadas para la presente audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto. Se le informo a los acusados la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente la respectiva acusación, de conformidad con el articulo 344 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:

I

ACUSACIÓN FISCAL

La fiscalía Quinta del Ministerio inició una investigación en fecha 11-12-1999, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las actuaciones remitidas por la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire, practicadas como fueron las diligencias pertinentes a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, con el auxilio de los Organos de Investigaciones penales, se demostró que el día sabado 11 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, los funcionarios F.H., GABRIL IANNUZZI, G.P., MIGUEL PEDRIQUE, FONTAINEZ PEROZA, A.N., JONN CARLOS FUENTES, ALDIVIVIANES MONTILLA, F.T., adscritos a la División de Patrullaje de la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en el sector 23 de Enero, Calle Carabobo, Guatire, Estado Miranda, Municipio Zamora, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial opto por tomar una actitud irregular, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprende veloz huida introduciéndose en una residencia, y al percatarse de la situación comienzan a indagar recibiendo información por parte de personas que no se quisieron identificar por temor a represalias, que en dicha residencia se dedican a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que se presumía que el ciudadano que se había dado a la fuga estaba involucrado en un hecho punible, y existían sospechas manifiestas de que se estaba cometiendo delitos en la residencia, se procedió a penetrar en la misma con la finalidad de practicar una Visita Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 210, ordinales 2° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitaron la colaboración como testigos de los ciudadanos R.G.P., de 32 años de edad y H.S.Y., de 22 años de edad, trasladándose a la residencia donde proceden a tocar la puerta e identificarse como funcionarios, donde son recibidos por la ciudadana E.D.C.B.R., siendo que al comenzar a revisar el mismo localizan al ciudadano, reconocido como la persona que se había dado a la fuga a la comisión policial, identificado como F.M.C., procediendo a realizar una revisión a la vivienda, pudiendo constatar que en el interior de la habitación se encontraba una cocina de color blanco y al revisarla se encontró debajo de la hornilla delantera izquierda una bolsa de plástico de color anaranjado, contentiva en su interior de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida graneada, tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, atado en su extremo de un hilo color azul oscuro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, en el piso del lado derecho de la cocina localizan dos (02) botellas de material de vidrio de color oscuro con el logotipo de la marca cerveza polar, contentiva en su interior de un líquido inflamable, sellado en la parte del pico de la botella de un trapo de color blanco, cubierto de un material sintético transparente, momento en que la ciudadana E.B., intentaba sobornar a la Comisión Policial con la cantidad de veintisiete mil bolívares en efectivo (27.000,00 Bs.), de papel moneda de billetes de diferentes denominaciones; siendo que la sustancia incautada al ser sometida a la Experticia Química arrojo como resultado la cantidad de DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) Y NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

La Fiscalía Quinta para demostrar los hechos imputados a los ciudadanos F.M.C. y E.D.C.B., se fundamenta en los siguientes elementos:

1- Declaración testimonial de los funcionarios F.H., G.I., G.P., PEDRIQUE M.A., FONTAINEZ PEROZA JOHAN, N.A., A.M., J.C.F., M.L.A. y F.T., testigos presénciales de los hechos y funcionarios aprehensores de los imputados, adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire.

2- Con la declaración del ciudadano R.G.P., de 32 años de edad, testigo presencial de los hechos.

3- Con la declaración del ciudadano H.M.S.Y., de 22 años de edad, testigo presencial de los hechos.

4- Resultado de la Experticia Química, practicada a la sustancia incautada, por los expertos CRLOS E.A. y E.V.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología, con sede en Caracas.

5- Resultado del Reconocimiento Legal practicado a dos (02) botellas de envase de vidrio, contentivo de un liquido inflamable, con un trapo de color blanco cubriendo la parte superior de la misma, por las funcionarias, así como la cantidad de (27.900) bolívares en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal, practicado por las funcionarias YUBIDI FLORES, M.M. y E.T., adscritas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Guarenas.

Esta Representación del Ministerio Público, considera que los preceptos jurídicos aplicables que los hechos narrados le hace merecer es la OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscalía Quinta para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos F.M.C. y E.D.C.B.R., en la comisión del delito antes imputado, ofrece los siguientes medios de pruebas, los cuales serán presentados en la fecha del juicio oral:

1- Declaración de los expertos C.E.A. y E.V.D.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología, con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada en los hechos investigados.

2- Resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, practicada por los expertos señalados en el punto anterior.

3- Evidencia Física consistente en (54) envoltorios de papel de aluminio, (03) envoltorios elaborados en material sintético color azul, contentivos en una bolsa de material plástico, color anaranjado, incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, así como también dos (02) botellas de elaboradas en material de vidrio, con la inscripción cerveza polar, con un trapo en su parte superior tapando el pico, y de la cantidad de (27.900) bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones.

4- Declaración de las funcionarias YUBIDI FLORES, M.M. y E.T., quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos y dinero señalado en el punto anterior, adscritas a la Policía Técnica Judicial, Seccional de Guarenas.

5- Resultado del Reconocimiento Legal practicado a los objetos señalados en el punto 3 por las funcionarias mencionadas en el punto 4, del presente escrito y capitulo de los medios de pruebas.

6- Declaración del ciudadano F.T., Sub Inspector, testigo presencial de los hechos y funcionario aprehensor dfe los imputados, adscritos a la Policía del estado Miranda, con sede en Guatire.

7- Declaración del ciudadano G.I., testigo presencial de los hechos y funcionario aprehensor de los imputados, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire.

8- Declaración del ciudadano G.P., testigo presencial de los hechos y funcionario aprehensor de los imputados, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire.

9- Declaración del ciudadano L.A.M., testigo presencial de los hechos y funcionario aprehensor de los imputados, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire.

10-Declaración del ciudadano M.A.P., testigo presencial de los hechos y funcionario aprehensor de los imputados, adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire.

11-Declaración del ciudadano FONTAINEZ PEROZA JHONLVIS JHONAN, testigo presencial de los hechos y funcionario aprehensor de los imputados, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire.

12-Declaración del ciudadano J.C.F., testigo presencial de los hechos y funcionario aprehensor de los imputados, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire.

13-Declaración del ciudadano ALDIVIADES MANTILLA, testigo presencial de los hechos y funcionario aprehensor de los imputados, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire.

14-Declaración del ciudadano F.H., testigo presencial de los hechos y funcionario aprehensor de los imputados, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire.

15-Declaración del ciudadano R.E.G.P., de 32 años de edad, testigo presencial de los hechos, reside en California del Norte, Calle Pichincha, Quinta ISI, Estado Miranda.

16-Declaración del ciudadano H.M.S.Y., de 22 años de edad, testigo presencial de los hechos, quien reside el Calle Ricaurte, casa N° 04, Guatire, Estado Miranda, o en la Urb. Castillejo, Guatire.

17-Acta levantada con ocasión de la Visita Domiciliaria practicada en la vivienda señalada.

18-Acta de Registros Policiales y Antecedentes Penales que pudieran presentar los acusados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Acuso formalmente a los ciudadanos F.M.C. , venezolano, natural de Guatire, de 45 años de edad, nacido en fecha 03-05-56, de profesión u oficio mecánico, hijo de F.L. (f), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.752.855, y residenciado en Sector 23 de Enero, Calle Carabobo, casa sin Nro., Guatire, Estado Miranda; y E.D.C.B.R., venezolana, natural de Guatire, nacida en fecha 22-02-68, oficio del hogar, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.763.797, residenciada en el Sector 23 de Enero, Calle Carabobo, casa sin Nro., Guatire, Estado Miranda, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y pido para ellos la aplicación de la pena prevista en dicha norma jurídica en relación con el artículo 37 del Código Penal.

Hago constar que los acusados se encuentran asistidos por el profesional del derecho DR. J.R.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.589.932, inpreabogado 32.691, con domicilio en la ciudad de Guatire, calle Sucre, cerca del Banco Corpbanca.

Finalmente solicito al Tribunal proceda al enjuiciamiento de los acusados sean condenados con la pena respectiva por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

II

LA DEFENSA

Defensa Pública Dra. J.R., quién expuso: “Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, el se encontraba ese día en una humilde vivienda, una pensión con sus dos menores hijo de sus concubinas a las once de la noche irrumpen los funcionarios violando todos los derechos constitucionales como es la inviolabilidad de domicilio, la presunción de inocencia y fue detenido de forma ilegal, me valdré de las pruebas de la fiscal del ministerio público para demostrar, es cierto que existe un delito fuerte pero mi defendido es una victima de las circunstancia, solicito se declare la inocencia de mi representado y su absolución. Es Todo.-

Defensa Pública de la acusada E.B.D.. X.J., quién expuso: “Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, lo que comienza mal termina mal, se violo derechos constitucionales, no se respeto la inviolabilidad del domicili, como bien usted conoce la doctrina del árbol envenenado si una prueba es nula todo lo demás es nulo; E.B. es una madre de dos hijos que para el momento trabajaba en la alcaldía de Zamora de 8 a 11 y de 2 a 6 de la tarde, hermana de la ex alcaldesa C.C., en ese momento su hermana estaba imputada de un delito en un tribunal de control y como se decía en el momento cayo la hermana de C.C. por drogas, esa fuente de información se tomo para dañar y el chivo expiatorio fue mi defendida, ella se encontraba en su casa eran las 11 de la noche no como lo dice la fiscal, las 11 de la mañana, era una casa de vecindad donde se alquilaba habitaciones, el estaba conversando con una amiga, ella fue a ver que los funcionarios entraron y ella no se evadió sino que fue a la presencia de los funcionarios y ella les abrió la puerta allí se encontraba su esposo, los funcionarios le decían que donde estaban los reales porque ella era la hermana de C.C., allí comenzó su amargura en este proceso y ella tiene fe en la justicia sabe que es inocente, el ministerio publico tendrá que demostrarnos el nexo concurrente de acción y resultado no se individualizo su participación se probara la comunidad de la acción y los elementos del delito e insisto que esto fue una violación a sus derechos constitucionales. Solicitamos que sea declarada su inocencia en la definitiva en este juicio y pido la absolución de mi defendido”. Es Todo.-

III

EL DEBATE

El testimonio de E.V.M., titular de la cédula de identidad no V- 2.062.912, expuso: “reconozco en su contenido y firma la experticia, este peritaje consiste en 54 envoltorios y 3 envoltorios, se hizo los análisis y se concluyo que la muestra 1 es cocaína base crack y la otra muestra es cocaína en forma de clorhidrato. A preguntas de la defensa Dra. Xiomara. J.L. reactivos que se usan son combinaciones son formulas y los reactivos son traídos de Colombia, las muestras se le hace la prueba de orientación se le hace a todas las muestras luego se hace el de certeza.”

El testimonio de YUBIDI FLORES, titular de la cédula de identidad no. V- 10.781.363 expuso: “mi experticia consistió en hacer una prueba de orientación la dinero.”

El testimonio de H.S.Y., titular de la cédula de identidad no. V- 13.321.285 expuso: “yo estaba cerca del sitio y la policía llego con una jaula a mi me metieron esposado y cayéndome a golpes ellos me dijeron que si yo no decía que eso era de ellos iban a decir que era mío Es todo. A preguntas de la fiscal yo estaba en la calle Carabobo, con unos muchachos ellos dijeron que me metieron debajo de una escalera y me cayeron a golpes, me dijeron que si no decía que eso era de ellos iban a decir que es droga era mía, yo vi que ellos se metieron por una puerta pero no se que había allí , yo los había conocido de vista a los acusados esa es mi firma, en esa acta se realiza objeción es declarada con lugar, yo fui por miedo porque si uno anda en la calle tiene miedo, ellos me mostraron una bolsa a naranjada y no se que había dentro, ese día había un señor estaba dentro de un carro y el fue el otro testigo yo no observe bien porque me tenían debajo de la escalera, yo no vi cuando los sacaron a ellos esposados y la bolsa anaranjada me la mostraron en el comando. Continua el testigo y afirma: “la puerta principal es un pasillo y había una escalera y una o dos puertas me di cuenta de la casa cuando me sacaron, vi una reja grande y dos puertas de la escalera a la habitación había de 6 o 7 metros nunca llegue a entrar a la vivienda ellos me tenían el Juez yo vivo en la calle Ricaurte y eso fue en la calle Carabobo, yo estaba allí con unos amigos , no conocía la casa de los ciudadanos, ellos me dijeron que fuera testigo ellos luego me esposaron y me agarraron a golpes, soy estudiante de administración, para esos momentos ya estudiaba, yo por temor no denuncia a los policías porque luego ellos se la quiere aplicar a uno.”

IV

SOBRE ELTIPO PENAL

El Art. 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipifica el delito de distribución de sustancias estupefacientes sanciona a quien ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, (omissis) sustancias estupefacientes y psicotrópicas… con la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia del alto tribunal de justicia de la republica ha mantenido como criterio que la actividad del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no puede ser considerada por el solo hecho de que el acusado sea aprehendido con una cantidad mayor de los dos (2) gramos en el caso de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos, para los casos de Cannabis Sativa puesto que el operador de justicia podría incurrir en aplicación errónea de la justicia cuando se tratase de un individuo de los que definen los artículos 82 y 83 de la referida ley o de un poseedor inconsciente; pues, debe estimarse otros elementos como el grado de subordinación que se le puede demostrar al imputado con los miembros de las organizaciones del narcotráfico; Los instrumentos decomisados, tales como pesas, b.r. de orientación, material para los envoltorios, pitillos y guantes quirúrgicos, las porciones de pequeñas cantidades envueltas individualmente en las presentaciones habituales, tales como pencas (envoltorios en papel periódico), cebollitas y pitillos; la misma negociación de compra y venta de las sustancias ilícitas. Así se declara.

Si la conducta de los acusados se identifica con las premisas antes vistas es deber de este juzgador proceder a calificar la culpabilidad o de lo contrario precisar el tipo penal que cuadre perfectamente con los elementos de convicción formados en la conciencia del juzgador durante el debate, dentro la licitud y pertinencia permitidas por el ordenamiento legal y constitucional o declarar la no culpabilidad de los mismos.

V

MOTIVACION

Al cierre del debate el ministerio público manifiesta reconocer que no se pudo demostrar la comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicitando en consecuencia se declare la absolución de los acusados.

Este juzgador, visto que la acusación fiscal comprendía las declaraciones de los funcionarios F.H., GABRIL IANNUZZI, G.P., MIGUEL PEDRIQUE, FONTAINEZ PEROZA, A.N., JONN CARLOS FUENTES, ALDIVIVIANES MONTILLA, F.T., adscritos a la División de Patrullaje de la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda que actuaron en el procedimiento en el cual fueron detenidos los acusados E.D.C.B.R., titular de cedula de identidad N° V- 14.907.408 y F.M.C., titular de cedula de identidad N° V- 8.752.855 y estos no comparecieron a las dos fechas en las que se sucedió esta audiencia de juicio oral y publico, este tribunal previa verificación sobre la dificultad de localización de dichas personas decide prescindir de tales órganos de prueba de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello se conoció el testimonio del ciudadano H.S.Y., titular de la cédula de identidad no. V- 13.321.285 quien expuso:

yo estaba cerca del sitio y la policía llego con una jaula a mi me metieron esposado y cayéndome a golpes ellos me dijeron que si yo no decía que eso era de ellos iban a decir que era mío Es todo. A preguntas de la fiscal yo estaba en la calle Carabobo, con unos muchachos ellos dijeron que me metieron debajo de una escalera y me cayeron a golpes, me dijeron que si no decía que eso era de ellos iban a decir que es droga era mía, yo vi que ellos se metieron por una puerta pero no se que había allí , yo los había conocido de vista a los acusados esa es mi firma, en esa acta se realiza objeción es declarada con lugar, yo fui por miedo porque si uno anda en la calle tiene miedo, ellos me mostraron una bolsa a naranjada y no se que había dentro, ese día había un señor estaba dentro de un carro y el fue el otro testigo yo no observe bien porque me tenían debajo de la escalera, yo no vi cuando los sacaron a ellos esposados y la bolsa anaranjada me la mostraron en el comando.

De acuerdo a la declaración del testigo se extrae la descripción de una conducta policial revestida de autoritarismo y brutalidad feroz que no valora por nada los derechos de los ciudadanos y que no observa las normas y disposiciones legales. Así se declara.

Es evidente que se produjo un procedimiento de allanamiento fundamentado en los numerales 1 y 2 del articulo 210 del código adjetivo penal porque supuestamente el ciudadano F.M.C., se había dado a la fuga, haciendo caso omiso a la orden de alto de la comisión policial; para lo cual los funcionarios policiales (según relato del ministerio publico) antes de entrar a la vivienda realizaron algunas indagaciones en el sector y solicitaron la colaboración como testigos de los ciudadanos R.G.P., de 32 años de edad y H.S.Y., de 22 años de edad. A juicio de este juzgador tal allanamiento no tiene justificación para su realización por la vía de las excepciones previstas en el articulo antes citado puesto que no hubo tal persecución del imputado ni habían en el momento condiciones que hicieran presumir la necesidad de impedir la perpetración de algún delito; en este caso la comisión policial pudo y debió proceder a la solicitud de autorización del ministerio publico para la respectiva orden del juez de control. Así se declara.

En consecuencia la actuación de la comisión policial integrada por los funcionarios, que habiendo sido citados y no comparecieron, ha aportado e incorporado al proceso unos elementos de convicción obtenidos por medios ilícitos, violatorios de la disposiciones previstas en el articulo 210 ejusdem cuestión que debió ser depurada en la etapa intermedia de este proceso y sin embargo fue avalada con la omisión, causándole a los ciudadanos F.M.C. y E.D.C.B.R., todas las incomodidades propias de este sistema; pero siendo esta la oportunidad de valoración definitiva y advirtiendo este juzgador, la irregularidad de estar en presencia de unas pruebas obtenidas de manera ilícita procede en consecuencia a declarar la nulidad del procedimiento y los resultados que de el se derivaron de conformidad con los articulo 195 en concordancia 190 y 197 ejusdem. Así se decide.

Partiendo de la declaración de nulidad del allanamiento practicado en el caso que nos ocupa y siendo este el punto de inicio para las investigaciones y formación posterior de los medios de prueba, no puede este juzgador dar valor a tales actuaciones por cuanto no se observaron las formas y condiciones previstas en el código adjetivo penal y de conformidad con el articulo 190 en concordancia con el 195 ejusdem acuerda su nulidad absoluta. Así se declara.

En suma, este juzgador, hecha la declaración de nulidad del punto inicial de la investigación y los actos consecutivos que del mismo emanaron de acuerdo al articulo 196 del código procesal penal admite en consecuencia que no existen suficientes elementos legales de prueba que permitan subsumir la conducta de los acusados en el marco de los elementos que configuran la comisión del tipo de delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se les imputa; previsto en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve declarar NO CULPABLE y por consiguiente se ABSUELVE a los ciudadanos F.M.C. Y E.D.C.B., de ser autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se declara el cese de toda medida cautelar que durante el proceso se haya impuestos a los ciudadanos.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. M.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

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