Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteSonia Martínez Casadiego
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.546

DEMANDANTE F.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y titular de la cédula de identidad Nº 3.080.862.

APODERADOS JUDICIALES Abogado E.A.R. Y OSMIYER J. ROSALES, Inpreabogado Nros 31.786 y 58.347 y titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037 y 9.255.114.

DEMANDADA

Ciudadano H.O.R., venezolano, mayor de edad, Médico r y titular de la cédula de identidad Nº 1.207.563.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado R.R. Y P.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.890 y 4.093 y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.055.289 y 1.204.495

MOTIVO Daños y Perjuicios (TRANSITO)

SENTENCIA Definitiva (oposición de tercero a embargo ejecutivo, intentada por la ciudadana S.O.A., venezolana, mayor de edad, casada, odontóloga y titular de la cédula de Identidad Mª 10.051.664, cuyo apoderado judicial es el abogado E.J.P.S.. Inpreabogado Mª 52.544 y titular de la cédulas de identidad Nº 9.250.927, contra el ciudadano F.J.M., arriba identificado, siendo su apoderado el abogado E.A.R.N., igualmente arriba identificado).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El ciudadano F.J.M., asistido de abogados, demandó al ciudadano H.O.R., por los daños y perjuicios ocasionados a su vehículo por un animal: vaca o ganado, propiedad de dicho ciudadano, en los modos y circunstancias especificados en la demanda presentada.

Admitida y sustanciada la causa, en fecha 23 de Octubre de 1997, el Juzgado de la causa declaró Con Lugar dicha demanda, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada.

Habiendo quedado definitivamente firme dicha sentencia, encontrándose la causa en etapa de ejecución, en fecha 28 de junio de 1999, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa, a solicitud del ejecutante, en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la casa de habitación familiar Nº K-85, a fin de practicar medida ejecutiva de embargo, designando Depositaria Judicial y Perito Avalador, notificando de la misión a la ciudadana M.G.A.D.O., recayendo tal medida sobre los siguientes bienes:

1) Un juego de muebles en ratán y tela tapizada, compuesto por un sofá, 4 poltronas y una mesa de centro con tapa de vidrio.

2) Un sofá de ratán con tela tapizada.

3) 18 cuadros en diferentes tamaños, medidas y autores.

4) Dos lámparas de techo con ventilador sin serial ni marca visible

5) Un gabinete de cocina en madera con seis gabinetes y campana.

6) Un gabinete en madera pulida y formica con horno a gas, marca Inmensa Tappan.

7) Un juego de muebles en madera y tela tapizada color azul, compuesto por un sofá y dos poltronas y mesa de centro con tapa de vidrio.

8) Un televisor a color marca MAGNAVOX, modelo 19P^602-00A17, serial 51412952, con control remoto.

9) Un equipo de sonido marca PANASONIC, compuesto por dos cornetas, C.D. de dos caseteros, serial UB5GA-40581, modelo SB-CH52.

10) Un juego de comedor en ratán redondo, compuesto por una mesa redonda, 4 sillas en ratán y tela tapizada, color azul.

11) Un juego de comedor en ratán y tapa de vidrio con 6 sillas tapizas.

12) Una lavadora marca Philips-S161AL.

13) Una lavadora marca Condesa, color blanco, sin seriales.

14) Una plancha General Electric.

15) Una máquina de coser marca Singer con mueble de madera zigzag, con motor y pedal.

16) Una licorera en ratán.

17) Una nevera marca Veneys sin escarcha, seriales ni modelo visible por encontrarse empotrada, color beige, una sola puerta.

18) Un televisor marca Panasonic a color, serial modelo CT-BR3a, serial LA80690582 con control remoto.

19) Un ventilador marca FM color verde, de mesa.

20) Un reproductor marca Philips, modelo 8061-1, serial 17598.

21) Un aire acondicionado sin marca ni seriales visibles de 15.000 VTU.

22) Un televisor marca Toshiba a color, serial 16443542, modelo CA950.

23) Un esterilizador DRI-CLAVE eléctrico, modelo 150, serial 20503.

24) Un televisor Marca Panasonic a color, modelo CT13R3W, serial LA9069015.

25) Un aire acondicionado sin marca ni serial visible de 15.000 VTU.

26) Un aire acondicionado en malas condiciones marca Amana, seriales 23175-23008.

27) Un reproductor pequeño color negro, marca LEC, modelo LEC-2039

En escrito de fecha 30 de junio de 1999, compareció la ciudadana S.O.A., asistida por el abogado E.J.P.S., quién conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegó ser la poseedora de los bienes embargados, según se evidencia tanto en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 15, como en las facturas anexas, y por ello hace oposición al embargo ejecutivo y pide su suspensión.

El abogado E.A.R., en su carácter de autos, impugnó los recaudos presentados por la opositora.

Durante el lapso probatorio de la incidencia el apoderado de la opositora invocó el mérito favorable derivado de los folios 272, 273, 275, 276, 277, 278, 279 y 280 del expediente y las testimoniales de los ciudadanos: M.L.B.D.G., Administrador General de la empresa MUEBLERIA OPORTO; SLEMAN ABOUD AWAN, representante de COMERCIAL SIMON; S.L.G. o E.R.R.H., representantes de MUEBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO S.R.L., y MAHMOUD ABBOUD MAHMOUD, propietario de REGALOS ROSA.

El abogado E.A.R., coapoderado actor, invocó el mérito de las actas procesales, en especial el derivado del escrito de impugnación presentado por la parte accionante; invocó el principio de la comunidad de la prueba, y la práctica de inspección judicial en la Notaría Pública de Guanare, sobre el documento allí descrito, a fin de dejar constancia de lo expuesto.

Pruebas éstas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En fecha 19 de enero del 2000, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta.

Apelada dicha decisión por el coapoderado actor, y oída la misma libremente, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, donde se recibió fijándose la causa para informes.

En fecha 27 de julio del 2000, la Juez Provisorio, abogado COROMOTO P.D.C., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de Octubre del mismo año, el Juez Provisorio, abogado R.R.M., se inhibió de conocer de la causa por estar incurso en el Numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar por la alzada respectiva.

Habiéndose convocado los Conjueces, la abogado R.M.C., Tercer Conjuez, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Habiendo sido designado el abogado J.E.Q.B., Juez Accidental par conocer de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30 de abril del 2003 dicho Juez se inhibió de seguir conociendo de la misma, conforme al Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar por la Alzada respectiva.

Siendo designado el abogado J.G.M. Juez de este Juzgado, en fecha 16 de junio del 2004, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió y en fecha 15 de julio de 2004, fijó lapso para la presentación de informes.

El 17 de agosto del 2004 el abogado R.R.M., Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y el 24 del mismo mes y año procedió a inhibirse de conocer de la misma, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior respectivo.

Siendo designada como Juez Accidental, la abogado S.M., la misma aceptó tal designación, procediendo a constituir el Tribunal Accidental y a notificar a las partes y cumplidas dichas notificaciones y vencidos los lapsos legales, así como el de presentación de informes, fijó oportunidad para decidir.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La ciudadana S.O.A., asistida por el abogado E.J.P.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegó ser la poseedora de los bienes embargados ejecutivamente y al efecto consignó documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 15, y facturas.

La parte actora, a través de su coapoderado, abogado E.A.R., impugnó los recaudos consignados por la opositora.

Ahora bien, establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido...

.

Haciéndose así necesario el análisis de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la tercera opositora.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la tercera opositora:

1) Documento autenticado ante la Notaría Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 15, a través del cual el ciudadano H.O.R., autorizado por su cónyuge, ciudadana M.G.A.D.O., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano S.O.A., el cincuenta por ciento de propiedad, posesión y acciones que tiene en un inmueble situado en la Urbanización A.E.B., Avenida 23 de enero de la ciudad de Guanare, distinguida con el Nº K-85, la cual está construida sobre un área de terreno propio que mide quince metros de frente por sesenta metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte, Avenida 23 de Enero; Sur, casa del Profesor Rojas Rojas; Este, terreno o parcela Maghihora G.d.L.; Oeste, casa y terreno que fue de L.d.C.. El cual al tratarse de documento público se le otorga plena valor probatorio conforme a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra la venta realizada, pero que al no formar parte este inmueble de los bienes objeto de embargo, ni de oposición por parte de la tercera, nada incide en el asunto debatido, y así se declara.

2) Factura Nº 2382, de fecha 31 de julio de 1991, expedida por REGALOS SARA, a nombre de S.O.A., por concepto de compra de:

  1. Un aire acondicionado marca Siera, 12.000 B.T.U., serial 68850;

  2. Un aire acondicionado marca Amano 10.000 B.T.U. serial 23175;

  3. Un aire acondicionado marca Philips, modelo VH12, serial 72556.

    Evidenciándose que los bienes descritos en los literales a y c, no aparecen descrito en el acta de embargo, y que el bien descrito en el literal b, sí aparece embargado, pero que al tratarse esta factura de documento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio y no siendo ratificado su contenido, no se le confiere valor alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándose del proceso.

    3) Factura Nº 2679, de fecha 08 de junio de 1990, expedida por MUEBLERIA OPORTO S.R.L., a nombre de S.O.A., por concepto de compra de:

  4. Un juego de recibo;

  5. Un juego de comedor de 6 sillas;

  6. Un juego de 4 sillas.

    Evidenciándose que los bienes descritos en los literales a y c, no aparecen descrito en el acta de embargo, y que el bien descrito en el literal b, coincide en parte con el juego de comedor en ratán y tapa de vidrio con 6 sillas tapizadas, embargado, y al tratarse tal factura de documento privado, emanado de tercero y ser ratificado su contenido como se evidencia en la declaración rendida por el ciudadano: M.L.B.D.G., quién al haber sido interrogado por su promovente, respondió: que reconoce la factura que aparece al folio 278, como expedida por MUEBLERIA OPORTO S.R.L. en fecha 08 de junio de 1990; y que la letra es de él. Al ser preguntado por el Tribunal respondió que sí la letra es de él. Se le confiere valor probatorio para evidenciar la venta de los bienes allí identificados, más no los descritos en el acta de embargo.

    4) Factura Nº 0739, de fecha 03 de marzo de 1990, expedida por CARPINTERIA EL TINAJERO, a nombre de S.O.A., por concepto de compra de:

  7. Una cocina empotrada en caoba con romanilla incluyendo la campana de la cocina y la campana del horno y cocina.

    La cual al tratarse de documento privado, emanado de tercero y ser ratificado su contenido como se evidencia en la declaración rendida por el ciudadano: S.L.G.: quién al ponérsele de manifiesto la factura expedida por CARPINTERIA EL TINAJERO, respondió que la reconoce y que esa es la firma comercial; que ese conjunto de bienes allí descrito son de S.O.A.. Al ser repreguntado por el coapoderado actor, respondió: que esos bienes muebles son una cocina empotrada, en madera de especie caoba con puertas de rejillas, con mampara y cocina con horno; que esas ventas serían entre los años 90, 91 o 92 tendría que buscar las facturas; que no sabe en que precio vendió la mercancía. Al ser preguntado por el Tribunal respondió: que la letra con que está llena la factura no es su letra y puede ser de su esposa o la secretaria; que a lo mejor fue la Secretaria N.R.A. que es su cuñada o sea la hermana de su esposa; que N.R.A. ya no trabaja en su negocio; que la fecha de fundación de su negocio es noviembre del 89, se le confiere valor para demostrar la venta de dicho bien. Pero que al no formar parte este bien de los que fueron objeto de embargo, nada incide en el asunto debatido, y así se declara.

    5) Factura Nº 0475, de fecha 24 de diciembre de 2001, expedida por COMERCIAL SIMON, a nombre de S.O.A., por concepto de compra de:

  8. Un televisor Magnavox, modelo P51952C121, serial 51412952;

  9. Un equipo de sonido marca Panasonic, modelo SC-C1152P-K, serial DR5HB70457;

  10. Una secadora marca Philips, modelo 8271, serial 91610AL,

    Los bienes identificados en los literales b y c no aparecen identificados en el acta de embargo y el descrito en el literal a, coincide con el embargado, descrito en el acta de embargo como un televisor a color marca MAGNAVOX, modelo 19P^602-00A17, serial 51412952, con control remoto, pero al tratarse esta factura de documento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio y no siendo ratificado su contenido, no se le confiere valor alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas promovidas por la parte ejecutante:

    6) Inspección judicial trasladándose el Tribunal a la Carrera Sexta, Edificio Revenga, piso 1, en la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia el Tribunal de: que en los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría para el año 1997, aparece el día 12 de marzo de 1997 autenticado documento de compra venta siendo el vendedor el ciudadano H.O.R. y como compradora S.O., cédula de identidad Nº 10.051.664; que en los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría para el año 1999, aparece el día 12 de marzo de 1999 autenticado un documento de compra venta siendo el comprador el ciudadano H.O.R. (sic) y como compradora S.O., cédula de identidad Nº 10.051.664, apareciendo en dicha fecha una venta entre la FUNDACION PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) y M.D.C.H.D.M..

    La cual es apreciada por haber sido evacuada sometida al control de la prueba por las partes, pero que no demuestra la propiedad que la tercera opositora pueda tener sobre los bienes embargados, y así se deja establecido.

    Al no haber logrado probar la tercera opositora la propiedad de los bienes descritos en su escrito de oposición, y que dice fueron embargados ejecutivamente, tal oposición no puede prosperar, y así se decide.

    Por las razones y consideraciones anteriormente, expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición realizada por la ciudadana S.O.A., a los bienes embargado ejecutivamente en la presente causa que por Daños y Perjuicios, intentó el ciudadano F.J.M. contra el ciudadano H.O.R., todo identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

    Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

    En consecuencia queda confirmada la medida de embargo decretada y practicada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 1999.

    Queda así revocada en todas sus partes la sentencia apelada.

    Se condena en las costas de la apelación a la tercera opositora por haber resultado vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ ACCIDENTAL,

    ABOG. S.M.C.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    YURALBI H.R.

    EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ SIENDO 2.000 DE LA TARDE. CONSTE.

    SECRETARIA.

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