Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 146

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ciudadanos F.J.M.M., F.J., J.C. E I.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.404.596, V- 12.591.485, V- 13.704.404 y V- 15.888.435 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.G.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.758.

DEMANDADO: ciudadano P.A.P.P., venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N°. V- 2.053.836, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

TERCER OPOSITOR: ciudadano O.B.P. venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N°. V- 4.112.398, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

APELACIÓN DE AUTO.

Suben las presentes actuaciones contentivas en copias certificadas de parte del expediente principal, en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano O.B.P., identificado en autos, asistido por el abogado C.J.R.D., en contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha ocho (8) de junio del dos mil cuatro (2.004), en el que el Tribunal de la causa decidió PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LO SOLICITADO EN DILIGENCIAS DE FECHAS 25 DE MAYO DEL 2.004 y 01 DE JUNIO DEL 2.004, EN LA SENTENCIA DEFINITIVA .

Apelada esta decisión en fecha 08 de junio del 2004, por el ciudadano O.B.P., mediante escrito de fecha 10 de junio del 2004 (fl. 33 al 35), el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

En escrito de fecha veintinueve de septiembre del 2.003, corriente a los folios 1 y 2 del presente expediente, los ciudadanos F.J.M.M., F.J., J.C. E I.J.M.B., identificados en autos, interpusieron demanda por prescripción extintiva de hipoteca, en contra del ciudadano P.A.P.P., identificado de autos, de conformidad con el artículo 1908 del Código Civil Patrio.

En fecha trece de octubre del 2.003 (fl 11), el Tribunal de la causa, admitió la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, para que dentro del plazo de veinte días de despacho siguiente después de citado y en horas de despacho diere contestación a la demanda incoada en su contra y ordena de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto dirigido a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble contentivo de la hipoteca objeto de la demanda de prescripción extintiva, para que dentro del plazo de quince días de despacho siguientes a la última publicación del edicto se hagan presente.

En fecha cinco de abril del 2.004, (fl 17 al 20), el ciudadano O.B.P., asistido por el abogado C.J.R.D., e identificados en autos, acude por ante el Tribunal de la causa y se da por citado, de igual manera, rechaza y contradice la solicitud de prescripción extintiva interpuesta, por cuanto, considera tener derechos sobre el inmueble.

En fecha once de mayo del 2.004 (fl 21 al 26), el ciudadano O.B.P., asistido por el abogado C.J.R.D., e identificados en autos, procede a dar contestación a la demanda.

En fecha veinticinco de mayo del 2.004 (fl 27 al 29), el ciudadano O.B.P., asistido por el abogado C.J.R.D., e identificados en autos, solicita al Tribunal A-Quó, se sirva suspender el juicio en el estado en el cual parece se encuentra, hasta tanto, se cite al demandado de autos y una vez cumplido el anterior requisito, se pronuncie al respecto sobre el reconocimiento del documento de venta privado interpuesto.

En fecha primero de junio del 2.004 (fl 30 y 31), el ciudadano O.B.P., asistido por el abogado C.J.R.D., e identificados en autos, solicita al Tribunal A-Quó, el desglose del documento privado de compra venta, justificativo e inspección judicial, y se deje en su lugar copias debidamente certificadas.

En fecha ocho de junio del 2.004 (fl 32), el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, procede a dictar auto, acordando el desglose del documento privado de compra venta, justificativo e inspección judicial, ordenando que se deje en su lugar copias debidamente certificadas y en cuanto a lo solicitado en las diligencia de fechas 25 de mayo del 2.004 y 01 de junio del 2.004, manifiesta que se pronunciará en la sentencia definitiva.

En fecha diez de junio del 2.004 (33 al 36), el ciudadano O.B.P., asistido por el abogado C.J.R.D., e identificados en autos abogado, apela a la decisión de fecha ocho de junio del 2.004 (fl 32), dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintidós de junio del 2.004 (fl 40), el Tribunal A-Quo oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano O.B.P., en contra de la decisión de fecha ocho de junio del 2.004 (fl 32), dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial y ordena remitir las copias certificadas que indique el apelante y oficio Nº 3120-854, al Juzgado distribuidor correspondiente.

En fecha veinte de octubre del 2.004 (fl 45), este Juzgado da por recibido, previa distribución, las copias certificadas del expediente, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial y ordena darle entrada con el curso correspondiente de ley.

PARTE MOTIVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por el ciudadano O.B.P., identificado en autos, asistido por el abogado C.J.R.D., en contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha ocho (8) de junio del dos mil cuatro (2.004).

De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente apelación.

Alega la parte actota, que son herederos de la ciudadana G.M.B.D.M., afirman que el ciudadano P.A.P.P., parte demandada en la presente causa, en fecha 03 de noviembre de 1971, le dio en venta a la ciudadana G.M.B.P., un terreno propio, el cual se encuentra identificado en autos, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,oo), de la cual pagó la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000) de contado y en dinero efectivo y el resto con la condición pagarlos en el término de un año, para lo cual se constituyó hipoteca legal debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo Primero, del Protocolo Primero de fecha 03 de noviembre de 1971, sobre el mismo bien, como garantía de la deuda, aducen que han transcurrido hasta la fecha 32 años desde la constitución de la hipoteca, razón por la cual, solicitan la declaratoria de prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil.

Aduce el ciudadano O.B.P., identificado y con el carácter de autos, quien interviene en el juicio, producto del llamamiento contentivo en el edicto de fecha 13 de octubre corriente al folio 13, por considerarse asistido de derechos, que es propietario y poseedor legitimo del terreno contentivo del contrato de hipoteca y objeto de la solicitud de prescripción extintiva; alega que su hermana, ciudadana G.M.B.P., le compro en el año 1971, al tío de ambos, ciudadano P.P., un terreno debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo Primero, del Protocolo Primero de fecha 03 de noviembre de 1971, gravado con hipoteca legal, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.900,oo) a favor del vendedor; afirma que su hermana ciudadana G.M.B.P., desde el momento del citado registro, le pone en posesión del terreno, con la finalidad de que su madre y él se sirvieran de los cultivos que se pudieran sembrar, como lo ha hecho hasta la actualidad; aduce que su hermana ya identificada, el 17 de agosto de 1980, le da en venta mediante documento privado el referido terreno contentivo de la hipoteca y anexado al expediente, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo), entregando la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs 100,oo), en el acto de la negociación y el resto con la condición de pagarlos al acreedor hipotecario, afirma que el resto de la deuda no la ha pagado a su tío por cuanto desconoce su ubicación y la de sus herederos; alega que ha poseído el inmueble durante 24 años, de forma pacifica e ininterrumpida; alega que los solicitantes no esta revestidos de la cualidad que invocan y nunca han poseído el referido inmueble; de igual manera opone a los solicitantes el mencionado documento privado de venta.

Afirma el ciudadano O.B.P., identificado en autos, que una vez cumplida la citación del demandado, el Tribunal de la causa debe pronuncie sobre el reconocimiento del documento privado y de ser el caso aperturar un cuaderno separado para ventilar la incidencia de tacha de falsedad.

En el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano O.B.P., identificado en autos, éste alega que se ha incumplido con las reglas de procedimiento en la sustanciación de la causa, en contravención del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal de la causa, mediante escritos de fechas 25 de mayo y 01 de junio del 2.004, fuera suspendido el proceso hasta que se efectuara la citación del demandado de autos; aduce que existe violación al debido proceso de conformidad el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón, a que se debe en primer lugar citar al demandado de autos.

ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER ANTES DE LA DEFINITIVA OBSERVA:

Observa quien aquí Juzga, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora y solicitante de la prescripción extintiva del crédito hipotecario, en relación al documento privado opuesto por el ciudadano O.B.P., identificado en autos, quien interviene en el juicio, producto del llamamiento contentivo en el edicto de fecha 13 de octubre corriente al folio 13, por considerarse asistido de derechos, no interpusieron tacha alguna, razón por la cual esta juzgadora no puede ordenar la apertura del cuaderno tacha, por cuanto, de las actas procesales no se desprende que el documento haya sido tachado. Así se decide.

Para dilucidar lo relativo a la oposición del documento privado de venta, opuesto por el ciudadano O.B.P., de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en contra los ciudadanos F.J.M.M., F.J., J.C. E I.J.M.B., éstos según lo manifiesta el ciudadano O.B.P., en escrito de fecha 25 de mayo del 2.004, corriente desde los folios 27 al 29, específicamente al folio 28 del presente expediente, que los demandantes mediante escrito 11 de mayo del 2.004 de manera expresa señalan que la firma de la vendedora es falsa, en el documento privado en cuestión, a tal efecto anexa copia de la cédula de identidad de la vendedora y concluye que el documento es falso. (Subrayado nuestro); esta Juzgadora, hace suyo el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

En consecuencia, aun y cuando de las actas procesales no se desprende que hubo tacha, si no que hubo desconocimiento lo aplicable es el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que desconocido el instrumento corresponde a quien los produjo, probar su autenticidad, conforme lo disponen las normas que distribuyen a cada una de las partes sus respectivos compromisos probatorios; como podemos observar, el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes, en cuanto a probar sus alegatos, corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente, razón por la cual, este Tribunal manifiesta a las partes, que el desconocimiento debe ser resuelto por el Tribunal A-Quo en la sentencia definitiva, siguiendo las reglas del 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud efectuada por ciudadano O.B.P., con respecto a la suspensión del proceso, hasta que se efectué la citación del demandado de autos, alegando que el tribunal A-Quó ha incumplido con las reglas de procedimiento en la sustanciación de la causa, en contravención del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Juzga, considera necesario aclarar, que el artículo 692 ejusdem, no establece ningún supuesto de posible paralización del juicio, toda vez, que establece son las reglas de citación y emplazamiento del demandado y todas las personas que se crean con derechos sobre inmuebles en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, razón por la cual constituye un formalismo no esencial de los prohibidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspender la causa cuando lo procedente es que el Tribunal de la causa ordene la citación y allí comenzaría el proceso por los tramites de la vía ordinaria.

En consecuencia este Tribunal de alzada, ratifica el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha ocho (8) de junio del dos mil cuatro (2.004). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano O.B.P., identificado en autos, asistido por el abogado C.J.R.D., en contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha ocho (8) de junio del dos mil cuatro (2.004).

Se condena en costas al ciudadano O.B.P., identificado en autos, por haber resultado vencido en esta incidencia.

Bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo de 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

La Secretaria Accidental

R.M.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las 1:55 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental

R.M.M.R.

APELACIÓN Nro. 415-2004

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