Decisión nº 64 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

De la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos BELLO TORRES F.M. y RAMOS DE BELLO JOSEFA, identificados en autos, se extrae que son cónyuges y padres del trabajador J.G.B.R. (hoy fallecido), quien prestó servicios personales para la empresa COSIVE, C.A., por ocho años consecutivos, y para el momento de su muerte tenía un (1) año, seis (6) meses de haber ingresado nuevamente a dicha empresa COSIVE, C.A. Quien desempeñó el cargo de SUPERVISOR DE FORJA, y devengaba un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5833,33), que son CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 174.999,90) mensuales. Con un horario establecido por la misma empresa y cumpliendo a cabalidad las exigencias impartidas. Que prueba de ello es que luego de haber trabajado por ocho años y retirarse voluntariamente, debido al riesgo que corren los trabajadores al laborar para dicha empresa, volvió nuevamente, gracias a la insistencia por parte de los propietarios que requerían de su presencia, debido a sus conocimientos y experiencias adquiridas durante los ocho años anteriores. Hasta el día lunes 05 de Abril de 1999, cuando siendo las 3:30 p.m., muere, golpeado en la espalda por un disco (suplemento) que sale disparado sin control de una de las máquinas forjadoras, cuando se encontraba efectuando labores de supervisión en piezas ya elaboradas.- Encontrándose de espaldas a la máquina de forja o martillo de estampa Nº 7, línea de producción 2, a una distancia aproximada de cinco (5) metros de la máquina, que en ese momento estaba siendo operada por el trabajador rabel olivo, ficha en la empresa Nº 559, y de pronto el troquel superior se desajusta y desprende junto al suplemento del portamatriz superior, estaba la máquina en plena operación golpeando el embolo al disco suplementario en uno de sus extremos, lo que hizo que éste se proyectara, impactando en la espalda del trabajador J.G.B.R., quien falleció en el Centro Médico de Cagua, por habérsele producido un shock medular, sección medula y traumatismo en columna vertebral. Describe la máquina como un martillo de estampa, Marca Zygmunt, Modelo: MPM3150B, Capacidad 3600 Kg. de impacto. Operación: Neumática. En la cual antes de montar la matriz superior, se coloca un disco metálico (suplemento) de aproximadamente 12,5 Kg., de 92 centímetros de circunferencia, 2 centímetros espesor y 29 centímetros de diámetro. Que a fin de mantener sujeto el disco metálico a la matriz, se utilizan laínas o suplementos, constituidos por láminas de acero contribuyendo a soportar el disco a la matriz. A continuación instalan el portamatriz y luego el troquel con la figura de la pieza que se desea fabricar. Dicho portamatriz superior va sujeto a un embolo que se mueve verticalmente a través de guías, y que el portamatriz inferior lleva exactamente las mismas piezas, pero instalando sobre una base fija. Se acciona la máquina a través de un pedal, el cual la ser pisado permite la entrada de aire comprimido a la misma que empuja el embolo verticalmente hacia abajo. Lo que permite que ambas portamatrices impacten uno con el otro (el móvil con el fijo). Que este ciclo finaliza cuando el embolo egresa a su posición original. Que para repetir el proceso el pedal debe ser accionado de nuevo por el operario, ya que sin inyección de aire la máquina no funciona, anexo figuras 1 y 2, marcadas B y C. Que el proceso de forja consiste en dar forma definida a un trozo de acero o tocho a temperatura de forja y aplicando una serie de golpes repetitivos entre dos (2) troqueles (superior e inferior). El proceso se detiene cuando el tocho obtiene la forma preestablecida grabada en los troqueles y su dimensionalidad es la mas conveniente.- Que el disco que produjo la muerte al trabajador es el disco que tiene como función principal absolver el golpe que se produce cuando ambas matrices chocan (superior e inferior). El choque de ambos troqueles a una capacidad de impacto de 3.600 Kg., en forma repetitiva por 3 o 4 veces por pieza y con una duración de cuatro segundos entre golpe y golpe, constituyó la causa principal para que se desprendiera el troquel, la matriz y el disco suplementario, y que fue golpeado por el mazo del embolo, proyectándolo con potencia de 3600 Kg. De impacto. La máquina y el disco suplementario al ser sometidos a reconocimiento técnico por parte de funcionarios del Departamento de Investigación de Siniestros de la División General de Técnica Policial, Sub-Comisario W.M. y Detective D.V., tienen su informe respectivo. Y reposa en las oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Villa de Cura. Del cual solicitó a la ciudadana Juez requerir copia certificada. Y que en comentarios generalizados el mencionado disco suplementario presentó una deformación por compresión de 1,4, x 2 centímetros. Que existe el comentario de que la empresa modificó el sitio del suceso y desapareció evidencias físicas, tales como las láinas, que debieron ser sometidas a experticias por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que es un hecho doloso que incrimina penalmente a los Directivos de la empresa COSIVE, C.A. Que la empresa tiene un horario de trabajo: de Lunes a Jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días Viernes de 07 a 11:45 a.m., y de 12:00 m a 02:00 p.m.… Que en la semana del 22 al 25 de marzo de 1999, se realizaron montajes de matrices para trabajar la forjas de Bridas Welding Neck, arrancando la máquina N° 7 línea 2, el día 26 de marzo de 1999, produciendo un total de trescientos treinta (330) bridas, sin rechazo en un turno de ocho (8) horas, de acuerdo al informe de producción semanal de la empresa demandada. El cual consigna marcado D, en copia certificada. Que posterior a la semana santa arranca de nuevo la citada máquina el 05-04-1999, que en tan solo siete horas y media produjo la cantidad de quinientas nueve (509) piezas, con un rechazo de ocho (8) bridas en el proceso. Que equivale al 1,57% fácilmente ubicable dentro de los estándares establecidos por la empresa, según copia certificada del Informe de Producción semanal de COSIVE, C.A., que anexó marcado E. Que la empresa demandada pretende hacer ver que el supervisor J.B., es el culpable de su propia muerte por haber hecho inadecuadamente el montaje de la máquina. Incluyendo al trabajador R.O., por ser el operario de la máquina. Que por cuanto la máquina había producido la bicoca de 509 piezas con sólo 8 rechazadas, no se puede pensar en un mal montaje y una mala supervisión del mismo. Anexo reporte del operario (copia certificada) máquina N° 7, Línea 2, R.O.. Que la supervisora I.A. se apersonó a la empresa COSIVE, C.A., de la Inspectoría del Trabajo, se anexa copia certificada de orden de servicio, de informe de investigación de accidente. Marcada G. Comunicación dirigida a B.D., Jefe Unidad Supervisión por parte de la Supervisor del Trabajo I.A., marcada H. Investigación del Accidente marcada I. Exposición de los testigos R.O., LUIS PONCE, W.M., portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.218.738, V-10.034.538 y V-12.925.190 respectivamente. Observaciones y conclusiones marcada J, manifiesta la Supervisora del Trabajo I.A., que la muerte del trabajador se debió a fallas mecánicas de la máquina Nº 7, línea 2 de Forja, y que la empresa debe tomar medidas pertinentes para el mantenimiento y seguridad de las maquinarias dotándolas de dispositivos de seguridad.- Que la empresa COSIVE, C.A., debe cumplir con el pago de las indemnizaciones previstas en los Artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, marcado K. Comunicación dirigida al supervisor jefe del trabajo u seguridad social e industrial B.D., marcado L. Un segundo informe donde se ratifica que la muerte sobrevenida al trabajador por accidente laboral se debió a fallas mecánicas de la máquina Nº 7, línea Nº 2 de forja. Dejando el texto igual en lo que a las medidas que debe tomar COSIVE, C.A., se refiere, pero corrigiendo un supuesto error material cometido al elaborar las conclusiones, en lo referente al señalamiento que se le hace a la demandada para que cumpla con las indemnizaciones previstas en el y artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Haciendo alusión únicamente a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dejando a salvo acciones previstas en otras leyes y podrán ser ejercidas por sus herederos. Así mismo expone que la demandada debería verificar después de cierto tiempo el uso de las matrices y suplementos a fin cerciorar si están fijas, que bastaría con un chequeo rápido y minucioso por parte del supervisor para constatar que dichas piezas permanecen fijas y en su sitio. Lo cual no se encuentra dentro de los Principales Deberes y Responsabilidades del Supervisor de Forja, suministradas por COSIVE, C.A. y que anexa marcados M y N. Consignó marcado O, auto emanado del Dr. CARLOS ALBERO MONTILLA LOPEZ, Inspector del Trabajo del Estado Aragua, y certifica que las copias en 53 folios son fieles y exactas de sus originales que reposan en los Archivos de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.- Expone que el trabajador tenía 32 años, por lo que le quedaban 37 años de vida productiva, que deja padre, madre y tres (3) hijos, quienes quedan huérfanos y que será de los viejitos, cuyo único sostén era su hijo muerto. Para el calculo de Lucro cesante, a los salarios calculados del 01-05-1999 hasta el 31-12-2036, se le ha adicionado un 15% del aumento mensual por año, por considerar moderadamente que el salario sufre un aumento anual del 20% mensual, como ocurrió el 01 de Mayo de 1999. Que los sueldos de Mayo a Diciembre de 1999 ambos inclusive se calculan con salario integral de Bs. 5.833,33 multiplicado por 30 días, y es igual a un salario mensual de Bs. 174.999,90, con aumento racional de 15% al salario mensual, que representan Bs. 26.249,00 y da un salario mensual de Bs. 201.248,90 multiplicado por 8 meses da la cantidad de Bs. 1.609.999,00. Sueldos del año 2000 aplicando el proceso anterior da Bs. 2.777.248,30. Sueldos del año 2001 aplicando el proceso anterior da Bs. 3.193.805,60. Sueldos del año 2002 aplicando el proceso anterior da Bs. 3.672.910,80. Sueldos del año 2003 aplicando el proceso anterior da Bs.4.223.840,50. Sueldos del año 2004 aplicando el proceso anterior da Bs.4.857.416,50. Sueldos del año 2005 aplicando el proceso anterior da Bs.5.586.028,90. Sueldos del año 2006 aplicando el proceso anterior da Bs. 6.423.933,20. Sueldos del año 2007 aplicando el proceso anterior da Bs. 7.387.523,10. Sueldos del año 2008 aplicando el proceso anterior da Bs. 8.495.651,50. Sueldos del año 2009 aplicando el proceso anterior da Bs. 9.769.999,20. Sueldos del año 2010 aplicando el proceso anterior da Bs.11.235.499,00. Sueldos del año 2011 aplicando el proceso anterior da Bs. 12.920.832,00. . Sueldos del año 2012 aplicando el proceso anterior da Bs.14.858.946,00. Sueldos del año 2013 aplicando el proceso anterior da Bs. 17.087.787,00. . Sueldos del año 2014 aplicando el proceso anterior da Bs. 19.650.955. . Sueldos del año 2015 aplicando el proceso anterior da Bs. 22.598.598,00. . Sueldos del año 2016 aplicando el proceso anterior da Bs. 25.988.386,00. . Sueldos del año 2017 aplicando el proceso anterior da Bs. 29.886.644,00. . Sueldos del año 2018 aplicando el proceso anterior da Bs. 34.369.640,00. . Sueldos del año 2019 aplicando el proceso anterior da Bs. 39.525.086,00. Sueldos del año 2020 aplicando el proceso anterior da Bs.45.453.848,00. Sueldos del año 2021 aplicando el proceso anterior da Bs.52.271.925,00. Sueldos del año 2022 aplicando el proceso anterior da Bs. 60.112.713,00. Sueldos del año 2023 aplicando el proceso anterior da Bs.69.129.620,00. Sueldos del año 2024 aplicando el proceso anterior da Bs. 79.499.062,00. Sueldos del año 2025 aplicando el proceso anterior da Bs. 91.423.921,00. Sueldos del año 2026 aplicando el proceso anterior da Bs.105.137.509,00. Sueldos del año 2027 aplicando el proceso anterior da Bs. 120.908.124,00. Sueldos del año 2028 aplicando el proceso anterior da Bs. 139.044.336,00. Sueldos del año 2029 aplicando el proceso anterior da Bs. 159.900.984,00. Sueldos del año 2030 aplicando el proceso anterior da Bs.183.886.128,00. Sueldos del año 2031 aplicando el proceso anterior da Bs. 211.469.040,00. Sueldos del año 2032 aplicando el proceso anterior da Bs. 243.189.396,00. Sueldos del año 2033 aplicando el proceso anterior da Bs. 279.667.800,00. Sueldos del año 2034 aplicando el proceso anterior da Bs. 321.617.964,00. Sueldos del año 2035 aplicando el proceso anterior da Bs. 372.042.252,00. Sueldos del año 2036 aplicando el proceso anterior da Bs. 427.848.588,00. Totalizando TRES MILLARDOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.238.725.026,00). Expuso criterios sobre el daño moral. Dice que no es posible devolver la vida y por cuanto pensaba retirarse de manera definitiva, ya que sus servicios eran requeridos por otra compañía con una mejor remuneración y donde no existía la amenaza constante de perder la vida, debido a la negatividad por parte de los patrones, de dotar de mecanismos de seguridad las máquinas con que labora la empresa. Que el grado de culpabilidad de la empresa es total y absoluto en cabeza de sus Representante Legales, por estar conscientes que las máquinas de producción de bridas, conexiones y válvulas no poseen dispositivos ni condiciones de seguridad. Hace notar que dichas máquinas continúan funcionando con un consecuente riesgo de muerte para los trabajadores. Que la conducta de la victima siempre estuvo ajustada a las normativas de la empresa.- Alude el Daño Moral contemplado en el Artículo 1196 del Código Civil, el cual estimó en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).- Que se aplique Indización Judicial. Así mismo alude lo contemplado en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que guarda relación con el Artículo 185 literal “C” ejusdem. Y que dichos artículos nos remiten a los artículos 2, 793, 807, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A la Resolución Nº 164 de la Organización Internacional del Trabajo. Los Artículos 1 y 6 en sus parágrafos 1 y 2. Que el patrono ha tratado de minimizar los riesgos, aportando a los trabajadores guantes y delantales de cuero, botas, cascos, lentes y protectores de oídos, pero que mientras la empresa no procure verdaderos dispositivos de seguridad para los trabajadores, el riesgo de muerte seguirá latente. Señala igualmente el Artículo 19 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a los cuales se sanciona al empleador, que ha tenido participación culposa en la ocurrencia del Daño. Y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Recaudos que acompañó al libelo A-1: Acta matrimonio F.B. y J.R.. A-2: Partida nacimiento de J.G.B.R.. A-3 Sentencia de Divorcio de J.B. y A.P.. A-4 Partida Nacimiento A.G., hija de J.B.. A-5 Partida Nacimiento Yaneidis Daniela, hija de J.B.. A-6 Partida Nacimiento C.C., hija de J.B.. A-7 Acta de Defunción de J.B.. A-8 Acta de Matrimonio de B.R. y T.V. y legitimación en ese acto de sus cinco (5) hijos, entre ellos Josefa. Siendo admitida la presente demanda por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, METRCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Cagua 04 de febrero del 2000(folio 47). En fecha 02 de octubre del 2000 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, METRCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, remite al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el presente expediente; el día 19 de Octubre del 2000 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declina el conocimiento de la presente causa al suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien lo recibe el 22 de Noviembre de 2000 (folio 321).-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14/03/2000, comparece el Abogado R.D. SENIOR RAUSEO, en su carácter de Presidente de la empresa y presenta escrito de Cuestiones Previas constante de 09 folios útiles y anexos en 40 folios útiles. En fecha 24 de septiembre del 2001 se resuelve la incidencia la cual es declarada SIN LUGAR (895 al 901). El día 02 de Octubre del 2001 comparecen los abogados R.S.R. y J.B. y procedieron a consignar Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda constante de 37 folios útiles. Hechos que se Admiten: Admitieron la Relación Laboral, el tiempo de servicio, que se había retirado de la empresa y se reintegró nuevamente a la misma el 26 de marzo de 1998, niegan por no ser cierto que estuviese laborando 1 año y 6 meses, ya que tenia laborando en la empresa solamente 1 año y 10 días. Admitieron que el trabajador J.G.B. se desempeñaba como SUPERVISOR DEL DEPARTAMENTO DE FORJA. Pero Niegan el Salario de Bs. 174.999,00, que la parte actora alega. Hechos que Niega: Que su representada tenga que pagar la suma de TRES MILLARDOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.238.725.026,00) por concepto de Lucro Cesante.- Sobre el derecho, pedimento y Citación, declaran no deber tales cantidades ni a los padres, ni a los hijos, ni a ninguna persona natural o jurídica, por no ser ciertos los hechos que motivan la demanda.- Que el poder otorgado por los padres del trabajador que consta en autos marcado “A”, no le acredita la representación de sus nietos, que vale decir los hijos del trabajador (fallecido).- Invoca los Artículos 261 y 262 del Código Civil. Que no se evidencia que las ciudadanas A.E.P. y A.D.C. BRICEÑO SALCEDO, que representan las acciones derecho e intereses de las menores hijas del trabajador, hayan otorgado Poder alguno al abogado demandante en el presente juicio.- Así como tampoco hayan otorgado las mencionadas abogados Poder alguno a los abuelos paternos. Y que en base a ello el apoderado actor se extralimitó en sus facultades, extendiéndola a personas que no le han conferido tales facultades.- Proponen como punto previo a la contestación de la demandad la inadmisibilidad por falta de cualidad del apoderado actor. Invocan el Artículo 150 y 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Y que sea extinguido el proceso conforme artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo que opusieron la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 3°.- Niegan el supuesto Daño Moral estimado en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00). De los DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.499.994,00) por concepto de indemnización conforme lo establece el Artículo 33 parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cosa que declararon que no les corresponde. Expone que el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, que está anexo al expediente 00.6686 marcado como “COSIVE E”.- Que es de donde la parte demandante solicitó y obtuvo las copias de los recaudos que consignó con su libelo y en consecuencia tuvo conocimiento de la reclamación de la indemnización que allí efectuaban las tres hijas menores y la concubina del trabajador fallecido. Que en ese expediente consta que las otras personas parientes del difunto trabajado, entre ellas sus tres hijas, representadas por sus madres y apoderados, así como la concubina sobreviviente, se apersonaron a hacer su solicitud de reclamación dentro de los tres meses que concede el Artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo. No así los demandantes quienes no lo hicieron dentro del término consagrado en dicho artículo (tres meses) a pesar de haber sido citados varias veces por la Inspectoría del Trabajo. Que se evidencia del expediente del Tribunal N° 00-6686, los siguientes hechos: a) Que la demandante tuvo conocimiento del expediente administrativo del Ministerio del Trabajo. Que en dicho expediente también consta la reclamación de las hijas y de la concubina del fallecido.- Que el abogado demandante sabia de la existencia del expediente administrativo y por tanto conocía que hay otros reclamantes de las indemnizaciones que corresponden al De Cujus.- Y en consecuencia se excedió en los términos, facultades y autorización conferidos por sus mandantes.- Conforme artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y 361 Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés del actor en la acción de daños y Perjuicios por Lucro Cesante y que sean resueltas por el Tribunal junto con el fondo de la demanda.- Por cuanto las acciones intentadas por el abogado demandante carecen de cualidad o del interés de sus mandantes, en ejercitar dicha acción. La falta de cualidad en el sentido del derecho o potestad, de ejercitar dicha acción, que deben tener los actores.- La falta de interés, en el sentido de la ganancia o el provecho que pueda proporcionarles alguna cosa, en este caso la acción.- Niega los daños y perjuicios por el Lucro cesante que pudiesen producirse del ejercicio de dicha acción, que la empresa no ha cometido ni causado ningún daño. Y que supuesto negado pudiera provenir de ella, corresponderían única, exclusiva e íntegramente a los hijos y a la concubina del de cujus J.G.B.. Y en ningún caso ni en ningún monto a sus padres. Invoca los artículos 993, 995, 822, 823 y 824 e interpretación a contrario imperio del Artículo 825 del Código Civil.- Alegan que los actores de la pretensión del Lucro Cesante, se arriesgan a las acciones que tienen los herederos contra el que pretenda despojarlos de lo que les pertenece. Segundo parágrafo del Artículo 995 del Código de Procedimiento Civil.- solicitan que esta cuestión previa que promueven y oponen, conforme artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil. Por no haber sido promovida u opuesta por nosotros entre las Cuestiones Previas, y sea admitida para ser resuelta junto con el fondo de la demanda. Que las acciones judiciales pertenecen a las tres hijas de J.G.B., (el fallecido), y a su concubina sobreviviente. Conforme artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo figuran los ascendientes que hubiesen estado a cargo del difunto para la época de la muerte que no es el caso de los padres de J.G.B.. Por cuanto no vivían con el De Cujus. Tienen según su propia declaración otros hijos, a quienes correspondería en todo caso la obligación de alimentarlos. Antes que a los nietos. Según artículos 284 y 285 del Código Civil y adicionalmente la obligación del cónyuge establecida entre los padres del De Cujus, por voluntad del artículo 286 Código Civil.- Que a los demandantes no les corresponde la indemnización del Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención y Medio Ambiente del Trabajo, por ser indemnizaciones que corresponden taxativamente por Ley a los hijos y concubina del fallecido. Expone que en el supuesto negado que prospere la demanda, la totalidad de la reclamación pertenecería por partes iguales a cinco partes, y que en este caso reclaman les sea pagado solo a ellos. Que se evidencia la existencia del deber de asistencia establecido por la Ley en el vínculo matrimonial de partida de matrimonio consignada por la parte accionante. Donde consta el reconocimiento de la hermana del De Cujus Y.O. BELLO RAMOS.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de Octubre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles sin anexos. Capitulo Primero; Reprodujo el merito favorable de los autos en beneficios de sus representados. Capitulo Segundo; Solicitó Inspección Judicial, en la sede de la demandada. Capitulo Tercero; Solicito al Tribunal, exija del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Villa de Cura, informe levantado por funcionarios adscritos al departamento de Investigación de Siniestros de la División General de Técnica Policial. Capitulo Cuarto; Promovió los testigos R.A.O.L., L.R. PONCE CARDOZO, J.C. CACERES, JULIO PIMENTEL, W.M. GARCIA E YRIS ARAUJO.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de Octubre de 2001 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en Doce (12) folios útiles y anexos en Ciento Cinco (105) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Del Carácter Instrumental con que Actúa. Capitulo II Del Derecho Alegado; con base a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Capitulo III; Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.O.L., L.R. PONCE CORDOZO, J.C. CACERES, VLADIMIR MACHADO GARCIA, J.A.S. BORREGO JULIO PIMENTEL, E.Y. COLLIE S., R.N. CACERES, P.F.C. y J.S.. Así mismo promovió el merito que favorezca a documentos señalados.- Promovieron Inspección Judicial en la sede de la demandada. Así mismo solicitaron designación de experto fotógrafo y un experto en Seguridad Industrial. Promovió inspección ocular en documentos promovidos. Solicitó requerir mediante oficio, informe a la Alcaldía del Municipio Zamora, en el departamento de Catastro con sede en Villa de Cura. En fecha 25 de febrero de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 07 de Noviembre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa, el 15 de febrero de 2006 se celebró la Audiencia de presentación de Informes Orales en la cual ambas partes expusieron oralmente sus informes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folio 354.-

V

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, la presente demanda presentada en fecha 07-10-1999 y admitida el 4 de febrero del año 2000 por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, se evidencia que mediante Citación realizada por el Alguacil de ese Tribunal se logró el fin último, que es, traer al proceso a la demandada que corre al folio 48. Remitiendo dicho expediente al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02-10-2000, mediante oficio Nº 1.105-00 presentado para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de octubre del año 2000 y ordena la remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y recibo por este el 16 de octubre del año 2.000, y mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2000 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, se declara incompetente en razón de la materia, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 25 de octubre de 2000, en su carácter de Distribuidor, ordenando la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y recibido por este en fecha 22 de noviembre del año 2000, ordenando la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo necesario igualmente, concatenando los medios de defensa de fondo alegados, se observa que la demandada invoca la COSA JUZGADA, trayendo a los autos la copia certificada de una Transacción debidamente homologada por la Coordinación de la Zona Central Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2.000, que corre inserto a los folios 1.021 al 1.024, inclusive documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora, en Villa de Cura, Estado Aragua el 20 de marzo del año 2000, igualmente corre inserto a los folios 1.031 hasta 1.037, en el cual se especifican cuales son la indemnizaciones y conceptos a pagar a los indemnizados A.D.C. BRICEÑO SALCEDO y sus menores hijas YANEIDIS DANIELA Y CATHERINE CAROLIONA Y A.E.P.H. en representación de sus menor hija A.G., esta última representada por su apoderado S.M. y consignadas como han sido sendas autorizaciones emitidas por la ciudadana JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE MENORES DEL ESTADO ARAGUA, presentadas en original y copia para su certificación, mediante las cuales se autoriza a las ciudadanas A.D.C. BRICEÑO SALCEDO Y A.E.P.H., para retirar de la empresa COSIVE, C.A. en nombre y en representación de sus menores las cuotas que le corresponden por concepto de las acreencias dejadas por su padre J.R. BELLO RAMOS derivadas de la relación laboral, así como lo contemplado en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la indemnización en caso de accidente que ocasione la muerte, a los fines de ser consignadas por ante el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DEL ESTADO, presentes LOS INDEMNIZADOS, antes identificados, por una parte y la otra el ciudadano R.S.R., en representación de la empresa COSIVE C.A., una vez analizada y constatada toda la normativa legal le da la HOMOLOGACIÓN CORRESPONDIENTE de conformidad con el Artículo N° 3 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido observa, quien decide, que la empresa y los indemnizados identificados anteriormente llegan a ciertas concesiones con el objeto de resolver un litigio eventual.

No obstante, se deben hacer las siguientes consideraciones: La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Por ende, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En cuanto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado lo siguiente en sentencia de fecha 27 de Febrero del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Con fundamento a lo señalado por el Tribunal Supremo y conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social, esta juzgadora acoge el presente criterio y pasa a analizar la Transacción celebrada por las partes. En razón, de lo antes referido, las partes empresa COSIVE C.A. y los INDEMNIZADOS, suficientemente identificados en los autos del presente expediente, acuden a la Inspectoría del Trabajo, y suscriben una transacción, en la cual se hace un reconocimiento de los conceptos laborales producto de la relación laboral por ende, la relación laboral que no es un hecho controvertido y la indemnización establecida en el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de accidente que ocasione la muerte.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es, que no sólo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores, sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir; la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal, Principio que tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el Patrono o Empleador. Pero lo antes planteado, no es óbice para afirmar de manera determinante y definitiva que los mencionados derechos son irrenunciables de forma absoluta.

En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de MAYO del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

“La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

De esta manera que se puede decir, en el caso in comento que los indemnizados, identificados plenamente podrán renunciar a sus derechos, siempre y cuando, esta renuncia no este sujeta a condición alguna, o a vicios en el consentimiento que hagan sustraer a los beneficiarios o herederos del conocimiento o de la racionalidad de poder decidir que le es más conveniente al momento de realizar una transacción. En el presente caso se trata de una demanda por concepto de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoada por los padres del causante, quien falleció como consecuencia de un accidente laboral, en tal sentido, lo previsto en los Artículos 568,569 y 570 de la ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicados en el supuesto que ocurra la muerte del trabajador como consecuencia de un infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, sin embargo no es admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, en consecuencia, de manera ilustrativa la Sala Social en sentencia del 29 de noviembre de 2001 ha establecido, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder, en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, quien decide observa: que la transacción en referencia, fue otorgada por ante el Ministerio del Trabajo Coordinación de la Zona Central Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua quien en este caso, es el Órgano competente para homologar la referida transacción en vía Administrativa. Asimismo, analizada la transacción en todo su contexto, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, los conceptos sobre los cuales versaba la transacción fueron bien especificados y discriminados, que en este caso serían los derechos disponibles por parte del trabajador y la cantidad definitiva que se iba a reconocer por parte del empleador fue especificada. Con fundamento en el estudio realizado, considera esta juzgadora que existe COSA JUZGADA, por cuanto están llenos los extremos o requisitos de Ley para considerar que la transacción objeto de este análisis reúne los requisitos mínimos exigidos para ser homologada, por ante el Órgano Competente y así se decide. De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos de defensa y así decide. Por lo que es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la presente acción por cuanto existe COSA JUZGADA. Así se Decide.-

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