Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000116

Demandante: F.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.065.530, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: J.C.H. y C.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.309 y 86.531, respectivamente, de este domicilio.

Demandado: CORPORACIÒN ICON, C.A., inscrita en fecha 12-03-09, bajo el Nº 54, Tomo 1-B, Folios 300 al 309, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Apoderado Judicial de la parte demandada: ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.141, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano F.J.M.N. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN ICON, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de diciembre de 2010 y en la misma fecha se dicto auto de avocamiento y se le dio entrada, en fecha 10 de diciembre de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de enero de 2011, se dicta auto reprogramando la audiencia para el día 02 de febrero de 2011, por cuanto la ciudadana Juez no puede hacer acto de presencia por cumplir funciones de la Rectoría del Estado Sucre. Para el día 02 de febrero de 2011, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Febrero de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda incoada por el ciudadano F.J.M.N., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ICON, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega el actor:

Que en fecha 01-03-09 ingresó a prestar servicio para la demandada, ocupando el cargo de Vicepresidente de dicha Corporación, devengando un sueldo mensual de Bs. 20.000,00 de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que en fecha 30-11-09 el Presidente de la Corporación, ciudadano Garret Jester le notificó mediante escrito la suspensión de la relación laboral por existir conflictos de intereses, conforme al literal H del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el 05-02-10, mediante comunicación electrónica, le manifestó a la demandada, su voluntad de retirarse justificadamente, por cuanto desde la fecha de la notificación de la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor, habían transcurrido 60 días continuos para ejercer ese derecho. Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

• Sueldos no cancelados: desde el mes de Septiembre 2009 hasta Noviembre 2009: Bs 55.000,00

• Ticket de alimentación: desde el mes de Mayo 2009 hasta Noviembre año 2009 (7meses): Bs. 8.400,00

• Prestación de Antigüedad: del 01 de marzo 2009 al 30 de noviembre 2009: Bs. 55.801,20

• Indemnización por Despido Injustificado: 30 días: Bs. 27.900,60

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días: Bs. 27.900,06

• Utilidades Anuales y Fraccionadas. 180 + 135 días: Bs. 125.552,70

• Vacaciones Fraccionadas. 11.25 días * 666,67 = Bs. 7.500,03

• Vacaciones no disfrutadas. 11.25 días * 666,67 = Bs. 7.500,03

• Bono Vacacional Fraccionados. 5,25 * 2 días: Bs. 7.000,02

• Préstamos y gastos de la empresa bajo la promesa de reembolso:

Bs. 80.186,00

Total monto demandado: Bs. 402.741,18

Así mismo, demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.

De la sustanciación de la causa y de las audiencias:

En fecha 22-02-10 fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Judicial del Estado Sucre, ordenando la notificación a la demandada.

En fecha 19-03-10, la apoderada judicial de la demandada consigna escrito en el que expone al tribunal que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 literal 5 (sic). Así mismo que los bienes inmuebles donde ejecutan sus labores son propiedad del Estado, por lo que solicitaron se dicte un Despacho Saneador y la notificación al Procurador General del Estado.

En fecha 22-03-10, se dio inicio a la P.A.P., oportunidad en la cual se dio apertura a la misma y consignaron sendos escritos probatorios, ambas partes (folio 54); así mismo, el Juzgado de Sustanciación, fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el día 27-04-10, oportunidad en la cual se encontraba de reposo la Juez de ese Tribunal y se acuerda fijar para el 18-05-10, llegada dicha fecha no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

La parte demandada apela en fecha 25-05-10 del acta levantada el día 18-05-10 (folio 138); así mismo, consigna escrito de Contestación a la Demanda (folio 142). Cursa al folio 145 negativa de la apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 28-05-10, se dio entrada a la causa en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre (folio 147) y por auto de fecha 12-07-10, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijando la celebración de la audiencia oral y publica en esa misma fecha, para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual recayó en fecha 22-09-10, oportunidad en la cual en virtud de encontrarse desasistido de abogado el ciudadano O.E.Z.C., parte demandada, se fijó nueva oportunidad para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente y recayó su oportunidad en fecha 08-11-10, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, se procede a dictar sentencia en acta separada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandante recurrente expuso como fundamento de su apelación que: Como punto previo, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre, ha lesionado principios fundamentales del derecho laboral, provocando a su representado un gravamen irreparable, en el sentido que le ocasiona daño patrimonial aproximado de Bs. 200.000,00 del monto demandado. Aduce que apela de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo, por estar en franco desacuerdo con los puntos 3, 6 y 7 de la motiva de la sentencia. Aduce que la pretensión de la demanda son los conceptos laborales correspondientes a la antigüedad y utilidades fraccionadas y anuales. Aduce que la demandada en su contestación a la demanda, negó de manera absoluta la relación laboral y negó haber cancelado los conceptos que la ciudadana juez esgrime haber sido cancelados. Aduce que la demandada dio contestación a la demanda mas no compareció al debate comprobatorio, por lo cual lesiona los intereses de su representado, fracturando el proceso. Aduce que esta viciado el criterio de la sentenciadora al argumentar que está cancelado lo establecido en el artículo 108, en virtud de que valoró el contenido de la planilla presentada, en la cual no consta firma alguna ni copia de cheque, violando la primacía de la realidad, ya que es una planilla de liquidación presentada por el demandante a manera de exhibición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, una vez oída la exposición de la parte recurrente, y de la revisión de las Actas procesales, y de la sentencia proferida por el A quo concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la valoración de las documentales que rielan a los folios 124, 125 y 126 promovidas por la parte demandante marcadas con la letra “H”, “I”, y “J” .

Analizado el escrito de promoción de la parte demandante de su contenido se desprende que las mismas fueron consignadas como hojas de calculo a los fines de solicitar la exhibición a la demandada de las planillas de liquidación del personal y siendo que esta documental las cuales no presentan ni firma, ni sello alguno, ni hace mención a ningún cheque, los cuales no merecen valor probatorio alguno y lo correcto y procedente era el desecharlo del proceso, así mismo mal podría aplicársele la consecuencia de dejar su contenido como cierto y válido al no comparecer la empresa a realizar la exhibición de los documentos solicitados ya que el documento consignado no constituye prueba fehaciente de que el mismo se hallare en poder de su adversario, y el solicitante no tenia la carga de consignar documento alguno por cuanto los documentos cuya exhibición se solcito son aquellos los cuales el patrono tiene la obligación de llevar por mandato legal por lo que concluye esta alzada al analizar el documento aludido que el juez a quo no actuó ajustado a derecho en lo puntos en los cuales se circunscribe la apelación los cuales son los puntos 3, 6 y 7 de la sentencia proferida por el mismo en cuanto al punto numero 3 al negar la procedencia de la Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en la documental cursante al folio 126 así mismo se observa del punto 6 de la sentencia proferida por el aquo al referirse alas utilidades anuales la misma la da por cancelada según el contenido de dicha documental que ha quedado desechada del proceso así mismo al verificar su conformidad con el derecho por el tiempo de servicios lo procedente no es referirse a las utilidades anuales sino a las utilidades fraccionadas las cuales el aquo se refiere en el punto numero 7. y visto que el punto objeto de apelación se circunscribe al hecho de que la Juez a quo le otorgo valor probatorio a las documentales referidas en concatenación a los puntos 3,6 y 7 de la sentencia del aquo en sintonía con lo expuesto no es procedente traer a colación el principio establecido en materia probatoria por el llamado por la doctrina principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, un formato de planilla en blanco, sin firma, ni de la parte actora ni de la parte demandada que le otorgue validez.

En consecuencia y en consonancia con lo expuesto en cuanto a la valoración de las documentales que rielan a los folios 124,125 y 126 la misma no fue ajustada a derecho por cuanto las documentales referidas no presentan rubrica, ni sello ni mención de cheque alguno alguna razón por la cual el Juez a quo incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, debe descender al fondo de la presente causa solo en lo que respecta la antigüedad, a las utilidades fraccionadas y utilidades anuales observándose que el ciudadano actor alegó la prestación de sus servicios para la demandada, para la demandada, ocupando el cargo de VICEPRESIDENTE de dicha Corporación, devengando un sueldo mensual de Bs. 20.000,00 de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que en fecha 30-11-09 el Presidente de la Corporación, ciudadano Garret Jester le notificó mediante escrito la suspensión de la relación laboral por existir conflictos de intereses, conforme al literal H del art. 94 de la L.O.T.

El 05-02-10 mediante comunicación electrónica le manifestó a la demandada, su voluntad de retirarse justificadamente, por cuanto desde la fecha de la notificación de la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor habían transcurrido 60 días continuos, para ejercer ese derecho. que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Sueldos no cancelados. Sept, oct, nov. 2009 Bs. 55.000,00

Ticket de alimentación. May, Jun, jul, agos, set, oct, nov de 2009 (7 meses): Bs. 8.400,00

Prestación de Antigüedad. 01/03/09 al 30/11/09. Bs. 55.801,20

Indemnización por Despido Injustificado. 30 días, Bs. 27.900,60

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 30 días, Bs. 27.900,06

Utilidades Anuales y Fraccionadas. 180 + 135 días, Bs. 125.552,70

Vacaciones Fraccionadas. 11.25 días * 666,67 = Bs. 7.500,03

Vacaciones no disfrutadas. 11.25 días * 666,67 = Bs. 7.500,03

Bono Vacacional Fraccionados. 5,25 * 2 días, Bs. 7.000,02

Préstamos y gastos de la empresa bajo la promesa de reembolso. Bs. 80.186,00

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 402.741,18.

Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales. Y debido a la incomparecencia y al contenido de esta sentencia en la cual se pasa a revisar los puntos 3,6 y 7 de la sentencia del aquo por ser estos el objeto de la apelación se pasa a analizar los mismos reproduciendo los conceptos que no fueron objeto de apelación: concluye la procedencia de todos los conceptos demandados por haber quedado admitidos verificándose su conformidad con el derecho por lo que se condena a la demandada cancelar los siguientes conceptos:

Sueldos no cancelados. Sept, oct, nov. 2009

Ticket de alimentación. May, Jun, jul, Agos, set, oct, nov de 2009 (7 meses):

Prestación de Antigüedad. 01/03/09 al 30/11/09.

Indemnización por Despido Injustificado

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

Utilidades Fraccionadas

Vacaciones Fraccionadas.

Bono Vacacional Fraccionados.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PARTE ACTORA:

  1. - Promovió: LAS DOCUMENTALES:.

    - Tres (03) recibos de pago originales emanados de la empresa Corporación ICON, C.A marcados con las letras “A, B y C”. Folios 64 al 65.

    - Copia fotostática simple del expediente de la sociedad mercantil CORPORACION ICON, C.A, marcada con la letra “E”, cursante al folio 68

    - Una carta de fecha 05-02-2010, marcada con la letra “G”, cursante al folio 119.

  2. - Promovió la EXHIBICION de los documentos.

    - Memorandum suscrito por el ciudadano GARRETT V. JESTER, marcado con la letra “F”, cursante al folio 118.

    - Planillas de liquidación del personal de la empresa demandada, marcadas con las letras “H, I y J”, cursante a los folios del 124 al 126.

    PARTE ACCIONADA:

  3. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    - Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION ICON, C.A, marcada con la letra “A”, cursante al folio129. Se le otorga valor probatorio

    - Comunicación Marcada “B” de fecha 02-12-09 debidamente firmada por el actor. Cursante al folio 135.

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    En este orden de ideas, se pasa analizar los conceptos condenados: los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre .

    A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

    F.J.M.N., titular de la cedula de identidad Nro. 14.065.530

    • Fecha de inicio de la relación laboral: 01-03-09.

    • Fecha de culminación de la Relación Laboral: 30-11-09.

    • Motivo:.Retiro justificado

    • Tiempo de Servicio: Nueve (9) meses

    • Salario mensual : Bs. 20.000,00

    • Salario diario: Bs. Bs. 666,66

    DISPOSITIVO DEL FALLO

  4. - EN CUANTO A LOS SUELDOS NO CANCELADOS, este tribunal acuerda la cancelación de la segunda quincena de septiembre, pues se evidencia al folio 64 que le fue cancelada la primera quincena, a razón de Bs. 5.000,00 y por ese mes de septiembre se le adeuda Bs. 5.000,..Así mismo se acuerda el pago de los meses de octubre y noviembre 2009, para un total de: Bs. 5.000,00 + 20.000,00 + 20.000 = Bs. 45.000,00

  5. - TICKET DE ALIMENTACIÓN, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2º parágrafo segundo de la Ley de Alimentación de Trabajadores, niega su procedencia.

  6. -PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Establecida en el artículo 108 literal c de la de la L.O.T, deberá ser calculada en base al salario integral adicionándole la incidencia diaria de las utilidades y del bono vacacional. Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral

  8. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.

  9. - UTILIDADES ANUALES, la misma no es procedente por cuanto el tiempo de servicios es menor de un año es decir nueve meses

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS, ordena su cancelación, en proporción a los meses de servicios prestados y en base a 180 días anuales, base misma para determinar la incidencia de las utilidades en al salario integral.

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T.se acuerda su cancelación de 11,25 días a salario normal. 11,25 días * Bs. 666,66 diarios = Bs. 7.499,90

  12. - VACACIONES NO DISFRUTADAS, esta Juzgadora las declara improcedentes de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T., al no haber laborado más de un año.

  13. - BONO VACACIONAL, esta Juzgadora las declara procedentes de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T., por lo que se acuerda la cancelación de 5,25 días a salario normal. 5,25 días * Bs. 666,66 diarios = Bs. 3.499,96

  14. - EN CUANTO A LOS PRÉSTAMOS Y GASTOS de la empresa bajo la promesa de reembolso, este Tribunal niega su procedencia, en virtud de que se trata de materia ajena a la Laboral.

  15. - SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados los indicados los cuales los debe calcular el experto que al efecto se nombre mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

  16. - : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

    DECISIÓN

    En consecuencia este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión del AQUO TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda intentada por F.J.M.N. contra Sociedad Mercantil CORPORACION ICON, C.A. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR

    Abg. ANA DUBRASKA GARCIA

    LA SECRETARIA

    Abg. YULIANNI SEIJAS MAESTRE

    En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LA SECRETARIA

    Abg. YULIANNI SEIJAS MAESTRE

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