Decisión nº 434 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.617.764, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano E.L.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.038.281, siendo admitida según auto de fecha 01 de noviembre de 2010.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.297. En fecha 05 de noviembre de 2010, se libró oficio al Registrador Público respectivo.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia impulsando la intimación del demandado, exponiendo en esa misma fecha el Alguacil, haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación.

En fecha 07 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber localizado al demandado, consignando los recaudos respectivos. En fecha 26 de enero de 2011, previa certificación de la parte actora, se ordenó la intimación cartelaria del demandado. En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de intimación del demandado, siendo desglosados y agregados a las actas procesales según auto de esa misma fecha.

En fecha 19 de marzo de 2010, la secretaria natural de este Juzgado, Abogada M.P.d.A., expone haber fijado el cartel librado en la presente causa, quedando cumplida las formalidades de Ley.

En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano E.L.S.P., antes identificado, asistido por el abogado A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.899, se dio por intimado al proceso.

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano E.L.S.P., con la asistencia legal debida, presentó escrito de oposición de conformidad con los artículos 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 16 de mayo de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN

El ciudadano E.L.S.P., con la asistencia legal debida, en la etapa de oposición señaló:

Que en fecha 03 de noviembre de 2009, se constituyó en deudor por un préstamo con garantía hipotecaria a favor del ciudadano F.M.M., según él por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (540.000,00 Bs.F.) según lo expresa en su temeraria y mal fundada demanda.

Arguye, que todo prestamista utiliza medios, mecanismos y distintas formalidades de acuerdos y convenios para evadir las responsabilidades penales contra la usura, delito éste sancionado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su artículo 126, que trascribe.

Igualmente señala, que en instrumento de préstamo hipotecario, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de noviembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009-4097, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 4792151166, correspondiente al folio real del año 2009, se evidencian dos razones fundamentales que desvirtúan el contenido del mismo, como es que el valor declarado en dicho préstamo, no se menciona si fue en efectivo o en cheques bancarios, como es usual y recomendado por el Ministerio de Justicia, aunado que la suma real del préstamo hipotecario fue por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (270.000,00 Bs.F.), que recibió del prestamista según consta en depósito de la cuenta del Banco Banesco, signado con los números 01340439964393024690 y 01340439904392064147 respectivamente, perteneciente a al ciudadana Y.d.C.P.G., quien en su madre, el cual fue realizado en la misma fecha aproximadamente, al respecto solicita se traslade y constituya el Tribunal en la indicada entidad bancaria para dejar constancia del referido cheque y anunciado en el escrito de oposición.

Además solicita, se declare inadmisible la presente ejecución o embargo solicitado por la parte actora, por ser extemporáneo al debido proceso, y por cuanto en el libelo de la demanda, el asiento registral del instrumento objeto de la acción, el actor señala en forma equivocada el número de matricula del inmueble.

Señala además, l inmueble dado en garantía, es su vivienda principal, y siendo que el artículo 1929 numeral 1 del Código Civil, señala: “las sentencias que hayan de ejecutarse por los tribunales de la república, se llevarán a efecto sobre los bienes, muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No está sujetos a la ejecución: El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos”.

Por lo antes expuesto, solicita se desestime y declare sin lugar el procedimiento de intimación de la acción, y declare con lugar su oposición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a las defensas que deben ser prestadas en la presente causa, este Juzgador observa:

El autor O.P.A., en su obra de la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria), Edición Mobilibros, Caracas 1993, respecto a la oposición a la ejecución de Hipoteca, señala:

1° OPORTUNIDAD Y MOTIVOS

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición:

1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3°. La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que élla se fundamente.

6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil".

Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente y el Juez examinará cuida¬dosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo casos abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual paralizará el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, a menos que se proceda como lo establece el único aparte del artículo 634 que antes se analizó.

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dice que "el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo", y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que" ...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposi¬ciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución..."

Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra juris¬prudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan: "...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimiento paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor

. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el Dr. A.S.N. en su Libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, con respecto a la oposición en los juicios de ejecución de hipoteca, indica:

b. La oposición al pago

En la misma intimación al pago que se le haga al deudor y al tercero poseedor, se les apercibirá de ejecución en caso de no dar cumplimiento al pago; pero también deberá indicársele el derecho que tienen a formular oposición al pago que se les intima conforme al artículo 663 del CPC, señalándoseles igualmente que tal oposición podrán formularla dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia que se les conceda si a ello hubiere lugar.

La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien "se equipara a la contestación de la demanda", tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que "con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código"

No es admisible por tanto en la ejecución de hipoteca, la reconvención, la mutua petición u otros medios de ataque o defensa que sí son procedentes en el juicio ordinario.

1) Motivos de la oposición

La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es “evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución." Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.

Los únicos motivos en que puede un fundarse a oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca son:…omissis…

(Negrillas del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia 25 de febrero de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en atención al carácter taxativo de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, expresó:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal.

(Negrillas del Tribunal)

De igual manera, en Sala de Casación Civil, Sentencia 4 de mayo de 2006, Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N°. AA20-C-2005-000820, con respecto a lo supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado:

“Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P.P. y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

(Subrayado y Negritas de la Sala)

En consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, antes explanados, aprecia este Juzgador que ha sido reiterado la calificación taxativa de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consideración que aceptar cualquier tipo de defensa, podría dar paso a que se interpusieran oposiciones injustificadas con el propósito de retrasar el procedimiento de ejecución. Así se Aprecia.

Asimismo, es importante acotar que el considerar que las causales de oposición para el juicio de ejecución de hipoteca sean taxativas, de forma alguna se podría razonar que ello atentaría al derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional, debido a que el limitar los supuestos de defensas, en virtud de las razones antes expuestas, está amparado por los principios del debido proceso y seguridad jurídica, como garantes de que los actos del proceso se realicen conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Así se Aprecia.

En consideración de lo antes expuestos, de la oposición realizada por el demandado ciudadano E.L.S.P., se aprecia que no está fundamentada en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, y solo con respecto al argumento de que la suma real del préstamo hipotecario fue por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,00 Bs.), el ordinal quinto de la citada norma que expresa:

Artículo 663:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

…omissis

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

(Negrillas del Tribunal)

Al respecto, si bien el demandado señaló su disconformidad con el monto establecido por el acreedor, no acompañó con su escrito de oposición prueba escrita alguna para fundamentar su objeción, limitándose a señalar dos (2) números de cuentas bancarias del Banco Banesco, y solicitarle al Tribunal su traslado a dicha entidad para dejar constancia del referido cheque, sin constar que se indique número de cheque alguno, siendo carga de las partes suministrar las pruebas que considere conveniente para demostrar sus alegaciones, máxime cuando la norma procesal civil le exige acompañar un medio de prueba por escrito para demostrar la oposición formulada. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que las defensas realizadas por la parte demandada, no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal debe concluir que la oposición al no estar fundada en los supuestos de la indica norma, NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se Establece.-

Asimismo, con respecto al alegato referido a que en el libelo de la demanda el asiento registral del instrumento objeto de la pretensión, el actor señala en forma equivocada el número de matricula del mismo, este Tribunal debe acotar que dicho error material no influye en el fondo del asunto debatido, dado que el actor cumplió con los extremos y documentos requeridos por la Ley para la admisión de la demanda.

De igual forma, a fines didácticos en relación al argumento de la prohibición del artículo 1929 numeral 1 del Código Civil, de ejecutar las sentencias contra el lecho del deudor, su cónyuge e hijos, por ser la vivienda dada en garantía su vivienda principal, se permite este Juzgador transcribir el significado de la palabra “lecho” conforme al Diccionario Océano de la Lengua Española: “cama para descanso y sueño.”, por lo que, dicha prohibición de ejecución es con respecto a la cama del deudor, su cónyuge e hijos, por lo que se debe desestimar dicho argumento. Así se Establece.

Asimismo, con respecto al escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, por cuanto los mismos son extemporáneos, se consideran no opuestos. Así se Establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1) INADMISIBLE la Oposición interpuesta por el ciudadano E.L.S.P., en el juicio seguido en su contra por el ciudadano F.M.M., por no estar fundada en los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil.

2) SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

(Fdo)

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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