Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000400

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013942

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado F.J.M.H., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.G.M..

Fiscalía: Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 04 de Noviembre de 2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado F.J.M.H., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.G.M., contra la decisión dictada en la Audiencia de Calificación en Flagrancia en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 04 de Noviembre de 2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, interviene el Abogado F.J.M.H., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.G.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/06/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 04/11/2011, hasta el día 13/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado F.J.M.H., el día 15/08/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 16/09/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.J.M.H., en el presente asunto, hasta el día 20/09/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, F.J.M.H. (…) ante su autoridad ocurro muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De lo decidido en la Audiencia de presentación por el presunto delito de EXTORSIÓN, (…) que se lleva en contra del ciudadano GUATAVO MIRANDA (…)

Esto de conformidad con el artículo 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los siguientes particulares:

(Omisis)…

Esta decisión fue tomada cuando evidentemente se demostró que esta acción no reviste carácter penal, es de carácter estrictamente laboral; ya que el fiscal 9º del ministerio público, fundamento su precalificación en un cobro indebido por parte de mi defendido a la presunta víctima, cuando la realidad es que la víctima tiene relación laboral como “el patrono” de mi defendido, y que el pago realizado con una estrategia controlada es legitimo y debido, ya que el ciudadano G.M. es delegado sindical perteneciente al “sindicato Bolivariano de trabajadores de construcciones, obras civiles y conexos del estado Lara”, el pago es una reivindicación laboral contemplada en el contrato colectivo homologado por las partes y es ley (Omisis)…

Ahora con tanta duda, con fundamentos irreprochables de la inocencia de mi defendido, pero respetando la responsabilidad de las partes “fiscalía como titular de la acción penal” se debería haber decidido una no admisión de la acción penal, ya que no tiene carácter penal.

Solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido el presente escrito de Apelación de Autos y declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-08-11, el cual mantiene medida Privativa de Libertad a mi defendido…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 04 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.G.M., en la que expresa:

…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20-02-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad

Este Tribunal, en aplicación al Criterio Reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al principio de inmediación, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar la seguridad Jurídica, procede a publicar in extenso la decisión tomada en la dispositiva emanada del Juez anterior, con base a los señalado en la propia audiencia, lo cual lo hace en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. A.G.

SECRETARIA: ABG. FRONDA CASTILLO

ALGUACIL: M.B.

IMPUTADO:

G.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.916203, fecha de nacimiento 23/09/67, domiciliado en la Paz, sector 5, parcela 6, manzana M, casa nº5, teléfono 0416.358.9056.

DEFENSA TECNICA: ABG: FRANCISCO MATA IPSA 133.259, domicilio procesal calle 24 entre 17 y 18 Edificio Lani, piso 1 oficina 15, teléfono 0414.951.0964, quien es debidamente juramentado de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

FISCAL 9 DEL M.P ABG. P.L.D.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por el Juez Profesional Abg. A.G., la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano G.A.G.M. por los delitos de EXTORSION,. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto existe peligro de fuga. Así mismo existen medios de presión a la víctima, por lo cual solicito una medida de Protección a la víctima para que este tribunal ordene recorridos permanentes. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar expone: “yo soy delegado de Sindicato, arranco la obra fui elegido como me dice el contrato colectivo, gozo de los mismos beneficios vengo siendo como un obrero y paso a ser delegado de los trabajadores, hace unos meses yo gozo de un foro sindical no me pueden botar ni desmejorar, en vista de eso el Sr incumplió el contrato colectivo, el toma eso en contra de mi porque yo le dije que cumpliera con lo que me debía, el no cumplía con la cláusula de seguridad, la otra es la 65; a el le corresponde el 25 y a mi el 65. Yo le decía que tiene que cumplir y el me decía que no iba a cumplir con nada de eso. El fue y me busco la guardia, y el me decía que no iba a cumplir eso, la guardia dice que eso es un conflicto laboral y no les compete a ellos. Invite varias veces al Sr. para que nos sentáramos hablar y el no quería. Le exigí cesta ticket y no lo quiso dar. El se ponía furioso conmigo, no se le podía hablar. Yo le dije si usted no me quiere pagar no me pague, ese sr todos los días lo veía en la obra nunca le pedí el teléfono. Todos los días en la mañana estuve pendiente de la obra. Había un obrero que el sr, corrió le ofreció un bono, yo le dije que pagara la cláusula y el me decía que no que el solo pagaba un bono. Cuando yo iba a mi casa recibo una llamada del Sr, Morles quien me dice que vaya a la obra para pagarme. El Sr me ofrece 6.000 y te vas de la obra. El me dice que carga 1.100, y yo le digo que me de un recibo, me da la plata y se va en ese momento llega la policía. Yo nunca lo amenace, el me estaba ofreciendo 6000 para que me fuera de esa obra. A las preguntas de la fiscalia responde: trabajó en esa obre? Yo quede como delegado por los obreros…. A usted lo eligieron como representante? 2 personas… además de esa obra usted fue delgado sindical en otra obra? Todavía no he sido… conoce a l.L.? Si, porque eso es un convenio… usted tiene derecho a cobrar sin trabajar? Yo soy delegado de los trabajadores, yo soy un trabajador mas… paralizo la obra? No la paralice, el amenazaba a los trabajadores que si hablaba conmigo lo despedían. A las preguntas de la defensa respondió: usted esta en nomina? Si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “si bien es cierto que no podemos discutir la culpabilidad o inocencia, tenemos analizar si esto surte efecto penal, no puede tener carácter penal, esto es laboral, ya que este sr tiene una relación directa con su patrono víctima en la causa. Los trabajadores me han dado una copia del contrato colectivo; donde establece que el trabajo de sindicato tiene que ser cancelado. Mi defendido tiene fuero sindical, es trabajador y le corresponde ese dinero. No hay una llamada de amenaza en contra de la víctima. El ing, Morles lo llamo y le dijo que se presentara para que le cancelaran, quien le ofreció un dinero para que se fuera y el le dijo que no iba a recibir esos 6.000 bs. El patrono tendió una trampa para neutralizar a la única voz de los trabajadores. Es una injusticia lo que esta pasando. Los trabajadores tienen derecho a la protesta. Solicito la libertad plena de mi defendido porque hubo un montaje para que una acción laborar pasara a penal. Solicito sin lugar la aprehensión en flagrancia. Solicito copias del presente asunto. Es todo”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes. JUEZ DE CONTROL Nº 7., (Fdo) ABG. A.G.. FISCAL (Fdo) Ilegible DEFENSA (Fdo). Ilegible IMPUTADO (Fdo.). Ilegible ALGUACIL (Fdo) Ilegible SECRETARIA (Fdo) Ilegible. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 04 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.G.M., por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

…PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes. JUEZ DE CONTROL Nº 7., (Fdo) ABG. A.G.. FISCAL (Fdo) Ilegible DEFENSA (Fdo). Ilegible IMPUTADO (Fdo.). Ilegible ALGUACIL (Fdo) Ilegible SECRETARIA (Fdo) Ilegible. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…

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De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional; la Juez sólo se limitó a transcribir los alegatos de las partes, obviando en absoluto las razones o motivos legales que pudiera tener para conceder las medidas cautelares en cuestión.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a otorgar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.A.G.M., por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia de Calificación en Flagrancia en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 04 de Noviembre de 2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.G.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000400.

JRGC/rmba

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